ROMUALDA DEANDA GARCÌA, mexicana, mayor de edad, y con Cédula
Profesional 69981; abogado particular del C. JOSE LUIS VARGAS VALADEZ;
promoviendo en el Toca Penal arriba indicada; ante Usted con el debido respeto
comparezco para exponer:
Que por medio de este escrito, y con fundamento en el artículo 369 del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, vengo a
presentar alegatos correspondientes a la apelación interpuesta por el
Ministerio Público, en los siguientes términos:
En primer lugar, y aun en contra de lo resuelto por el C. Juez Quinto Penal de
la ciudad de Celaya, Guanajuato, en lo que respecta a la sentencia emitida en
contra de mi defenso el C. JOSE LUIS VARGAS VALADEZ, nos adherimos a lo
resuelto por él, mas sin embargo se hacen manifestaciones que aun y
cuando se toma esta decisión de adhesión, no se esta de
acuerdo con la sentencia emitida en el proceso penal 12/2012 en contra de mi
defenso, ya que no se hizo una adecuada valoración de las pruebas en su
favor y si da valor pleno a las declaraciones ofrecidas por los testigos que
presenta la parte actora, siendo que estos tienen una infinidad de
contradicciones como lo relatare en seguida.
Se hace notar que la ofendida de nombre ROSALIA MARTINEZ RIVERA no fue testigo
presencial de los hechos, esdecir, que por sus propios sentidos no se percato
de lo sucedido, si no se da cuenta por palabras de su nieta de nombre LUCERO,
quien manifiesta en su declaración ante el Ministerio Público:
Que había visto a unos sujetos que salían del interior de la casa
de la ofendida y que a dos de estos sujetos los había reconocido como JOSE
LUIS VARGAS alias el SOBES y RAYMUNDO “N”, cuestión que
dentro del proceso se acredito que el C. RAYMUNDO “N” firmo
asistencia en su trabajo, es decir la fiscalía no menciona nada al
respecto de ningún ejercicio de la acción penal en contra del C.
RAYMUNDO, esto porque la Fiscalía debe estar plenamente segura que el C.
RAYMUNDO nunca estuvo en el lugar de los hechos como lo narra la testigo
LUCERO, ya que la supuesta testigo presencial menciona que reconoce a ambas
personas y que estuvo a una distancia de 5 cinco metros de ellos, haciendo la
aclaración que no solo reconoce a una persona, sino a dos personas
describiéndolas físicamente y dando los nombres de JOSE LUIS
VARGAS alias EL SOBES y a RAYMUNDO “N”, es por ello que no se le
debió dar credibilidad a su atesto a la supuesta testigo presencial de
los hechos de nombre LUCERO, ya que mintió en las aseveraciones con
respecto de reconocer a ambos sujetos, cuando por lo menos uno de ellos es
apoyado en su dicho por la Fiscalía, ya que resulta humanamente imposible
que una misma persona se encuentre en dos lugares al mismo tiempo,
entoncesresulta inverosímil que identificandose a dos personas
por una misma, que lo fue LUCERO, se pueda deslindar la responsabilidad de una
de ellas, incluso haciendo notar que la fiscalía ni siquiera presenta
como testigo al C. RAYMUNDO para la aclaración de los hechos,
ademas de no tomar en cuenta los testimonios ofrecidos por el C. JOSE
LUIS VARGAS VALADEZ, en cuanto a su ubicación del día y hora de
los hechos que lo era que se encontraba trabajando. Sirve de sustento las
siguientes tesis Jurisprudenciales:
Tesis | Semanario Judicial de la Federación | Octava Época | 229
249 61 de 93 |
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. | III, Segunda Parte-2, Enero a
Junio de 1989 | Pag. 829 | Tesis Aislada(Penal)
|
| [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; III, Segunda
Parte-2, Enero a Junio de 1989; Pag. 829 |
| TESTIGOS, TACHAS DE, EN MATERIA PENAL. |
| Tomando en consideración que en materia penal no existen tachas
de testigos, la autoridad judicial responsable debe razonar los motivos por los
cuales, según criterio, merecen o no confianza las exposiciones de un
testigo teniendo en cuenta todas las circunstancias que en cada caso puedan
afectar la probidad de él, provocar suspicacias sobre su dicho o
determinar parcialidad en el testimonio rendido. |
| TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. |
| Amparo directo 246/89. Fabian Cruz
Montañez yotros. 21 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano
Gordillo. Secretaria: Julieta Maria Elena Carrasco. Reitera
el criterio de la Jurisprudencia 286/85, Segunda Parte. |
Artículos
Tesis II.2o.P.178 P | Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta |
Novena Época | 176 875 20 de
93 |
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. | XXII,
Octubre de 2005 | Pag. 2460 | Tesis Aislada(Penal)
|
| [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta;
XXII, Octubre de 2005; Pag. 2460 |
| PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACIÓN DE LA, EN MATERIA PENAL.
|
| Tratandose del tema relativo a la valoración de la
prueba testimonial, el juzgador debe atender a dos aspectos: La forma (que
capta también lo relativo a la legalidad de la incorporación y
desahogo de la prueba en el proceso) y el contenido del testimonio.
Así, para efectos de la valoración, ademas de seguir las
reglas establecidas en el ordenamiento adjetivo respectivo, es imprescindible
apreciar el contenido propiamente dicho de la declaración vertida por el
testigo, lo que implica que al momento de decidir sobre el mérito
convictivo que merece un ateste, el juzgador, en uso de su arbitrio judicial,
podra concederle o negarle valor a la prueba, teniendo en cuenta tanto
los elementos de justificación, concretamente especificados en las
normas positivas de la legislaciónaplicable, como todas las demas
circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y
un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del
testigo. Lo anterior implica la necesidad de la autoridad para indagar nuevos
elementos probatorios con el fin de relacionarlos con lo manifestado por el
testigo, a fin de dilucidar si los hechos que éste narra, se encuentran
corroborados con diversos elementos de prueba que permitan al juzgador formarse
la convicción respecto del hecho sujeto a confirmación, o bien
para decidir si uno o varios de los hechos precisados por un testigo, no se
encuentran robustecidos con alguna otra probanza. |
| SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
|
| Amparo directo 588/2004. 8 de abril de 2005.
Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar
Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. |
En las proposiciones jurídicas esta defensa menciona que los elementos
que constituyen al delito de robo no encuadra ninguno de sus elementos en el
caso particular, ya que jamas acredito la fiscalía una conducta
antijurídica de mi defendido y al no tener por acreditados en autos que
mi defenso haya desplegado una conducta delictiva, en el caso particular de
algún apoderamiento de algo ajeno, con las pruebas realizadas en el
proceso jamas se pudo por parte de la fiscalía robustecer los
testimonios supuestamente presenciales