Sentencia T-881/02
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza
Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o
del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad
normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de
protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la
Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres
lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como
posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus
características (vivir como
quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas
de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de
los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir
sin humillaciones). De otro lado al tener como
punto de vista la funcionalidad, del enunciado
normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres
lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como
principio fundante del ordenamiento
jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La
dignidad humana entendida como
principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protección por conexidad con derechos
fundamentales
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Contenido material
La Sala concluye que el referente concreto de ladignidad humana esta
vinculado con tres ambitos exclusivos de la persona natural: la
autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un
proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas
condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales
necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo
y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual,
presupuesto para la realización del proyecto de vida). Estos tres
ambitos de protección integran, entendidos en su conjunto, el
objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los
enunciados normativos sobre “dignidad”. Considera la Corte que
ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de pasar de una
concepción naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar
referida a ciertas condiciones intrínsecas del ser humano, a una
concepción normativista o funcionalista en el sentido de completar los
contenidos de aquella, con los propios de la dimensión social de la
persona humana, resulta de especial importancia, al menos por tres razones:
primero, porque permite racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana,
segundo, por que lo presenta mas armónico con el 2
contenido axiológico de la Constitución de 1991, y tercero,
porque abre la posibilidad de concretar con mayor claridad los mandatos de la
Constitución. Los ambitos de protección de la dignidad
humana, deberan apreciarse no como
contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, enrelación
con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla
ordinariamente.
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Respeto
En aras de la identificación de las normas constitucionales a partir de
los enunciados normativos constitucionales sobre el respeto a la dignidad
humana, se afirmara la existencia de dos normas jurídicas que
tienen la estructura lógico normativa de los principios: (a) el
principio de dignidad humana y (b) el derecho a la dignidad humana. Las cuales
a pesar de tener la misma estructura (la estructura de los principios),
constituyen entidades normativas autónomas con rasgos particulares que
difieren entre sí, especialmente frente a su funcionalidad dentro del ordenamiento
jurídico.
SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y
HOSPITAL-Continuidad en la prestación/SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA
ELECTRICA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y HOSPITAL-Suspensión y
racionamiento del servicio/SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y HOSPITAL-Principio de solidaridad
La Sala reiterara la jurisprudencia sobre las características del
servicio público de energía, especialmente en lo relativo al
imperativo de continuidad de la prestación, dada la existencia de una
especial relación entre la necesidad de garantizar los fines del Estado,
la eficacia del principio de la dignidad humana y el goce cabal de los derechos
fundamentales. Especial relación que se hace evidente dada la
situación en la que se encuentran, las personas privadas de la libertad
en la Carcel Distrital deCartagena, y las personas del
municipio del Arenal, que se vieron privadas del servicio de salud y
de agua. Sobre todo cuando es imperativo, como parte integrante de una adecuada
administración de justicia, el deber de velar por el correcto
funcionamiento y la seguridad del centro penitenciario, y, cuando es
imperativo, como parte integrante de una adecuada administración
pública, el deber de velar por el normal funcionamiento del centro
hospitalario, del acueducto y de los establecimientos de seguridad en el
municipio.
SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y
HOSPITALARIO-Consecuencias cuando el usuario se atrasa en el pago de facturas 3
La Sala considera que, en el ambito de los servicios públicos,
recargar o imponer toda la responsabilidad al particular encargado de su
prestación, resulta contrario a la Constitución. Es claro que la
posibilidad de prestación efectiva de los servicios esta
condicionada a la viabilidad financiera de las empresas privadas o
públicas encargadas de su prestación, de tal forma que la
reiteración de practicas ilegales de no pago deterioran no
sólo el interés económico de las empresas, reflejado en la
depauperización de su patrimonio, sino que pueden incluso conducir al
colapso de las mismas y por esta vía a la imposibilidad material de la
prestación general del servicio público. En consecuencia, el pago
de las facturas correspondientes a la prestación de los servicios
públicos por parte de los usuarios y directos beneficiarios se impone
como un deber de rango constitucional, entanto y en cuanto del mismo depende el
normal funcionamiento de los mecanismos de solidaridad constituidos como el
sustrato irremplazable del sistema, y de cuya operatividad depende la
prestación efectiva de los servicios públicos a todos los
habitantes del territorio nacional.
CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR-Alcance del adjetivo
“legítima”
Para la Sala el adjetivo “legítima” que califica la conducta
del particular contra el cual se ejerce la acción de tutela, se refiere
a la posibilidad de identificar el origen de la conducta en las normas de
autorización vigentes al momento de la realización de la misma,
de tal forma que exista armonía entre la conducta y el ordenamiento
jurídico entendido como un todo normativo. De esta forma la conducta no
se puede considerar como
legítima si la misma encuentra sustento en una norma de autorización
de rango legal pero al mismo tiempo se encuentra en abierta
contradicción con normas de prohibición de rango constitucional.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Prestación ininterrumpida del
servicio de energía
Es evidente la existencia de una estrecha relación entre la posibilidad
del goce efectivo del derecho a la dignidad humana y la prestación
ininterrumpida del servicio de suministro de energía eléctrica al
centro penitenciario como bien constitucionalmente protegido. No sólo
porque de la prestación ininterrumpida del servicio de suministro de
energía dependa la posibilidad del mantenimiento de las condiciones
materiales de existencia de los actores, sino también porque frente a la
interrupcióndel servicio, el centro de reclusión por sus
especiales características sufre una grave alteración en sus
condiciones ordinarias de funcionamiento, lo cual se traduce en una
vulneración del derecho a la dignidad humana en el sentido social o
funcional, en los términos de la parte motiva de esta sentencia, si se
tiene en cuenta que los reclusos 4
estan en imposibilidad de adelantar normalmente sus actividades
ordinarias.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por acuerdo de pago con empresa de
energía
DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA DEL INTERNO-Riesgo por encontrarse la
carcel en “zona roja”
La Sala también encuentra fundada la amenaza al derecho fundamental a la
integridad física y a la vida de los habitantes del municipio del
Arenal, y sobre todo de los miembros de la fuerza pública, debido a la
verosimilitud de la potencialidad del riesgo, ya que al estar ubicado el
municipio del Arenal en 'zona roja', la posibilidad de incursiones de
grupos al margen de la ley y en general de actos de violencia se incrementa,
los cuales pueden degenerar en la lesión física o incluso en la
muerte de los miembros de la fuerza pública o incluso de los
demas habitantes del municipio. La conducta contractual de Electrocosta
S.A. E.S.P., tuvo una grave y directa incidencia en la posibilidad real del goce
de los derechos fundamentales de los habitantes del municipio del Arenal a la
dignidad humana (ambito de las condiciones materiales de existencia), a
la salud en conexidad con la vida, y a la vida y a la integridad física,
por lo cual la Tutela seríaprocedente.
Referencia: expedientes T-542060 y T-602073.
Acciones de tutela instauradas por Austreberto de Avila Ríos y
otros, y Edwin Campo Vega (personero de El Arenal (Bolívar)) contra
Electrocosta S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogota D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil
dos (2002).
La Sala Séptima de revisión de la Corte Constitucional integrada
por los magistrados Clara Inés Vargas Hernandez, Alvaro
Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente 5
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos, proferidos por la Sala
Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y
segunda instancia respectivamente, dentro del expediente de tutela T-542060; y
de los fallos proferidos por el Juez Promiscuo Municipal de Morales
(Bolívar) y el Juez Promiscuo del Circuito de Simití
(Bolívar), en primera y segunda instancia respectivamente dentro del
expediente de tutela T-602073.
I. ANTECEDENTES.
Expediente T-542060
Circunstancias previas al problema jurídico que plantean las sentencias
de tutela objeto de revisión.
1. En el segundo semestre del año 2000, el Instituto nacional
penitenciario y carcelario INPEC y el Distrito Turístico yCultural de
Cartagena de Indias, celebraron el convenio interadministrativo No. 1580 de
2000, mediante el cual el INPEC se obligó, entre otras, a recibir en la
Carcel de Distrito Judicial de Cartagena a los contraventores enviados
por las autoridades del Distrito de acuerdo con las leyes vigentes en la
materia; a su vez, el Distrito de Cartagena se obligó entre otras, a
“cubrir el pago de los servicios públicos que demande la
utilización del pabellón designado por el INPEC para los
contraventores en proporción equivalente al uso del mismo”
(folios 62, 63 y 64).
2. En virtud de la ejecución del referido convenio, la Carcel de
Distrito Judicial de Cartagena, desde el mes de marzo del año 2001,
inició la atención de los contraventores cuyo número
había oscilado hasta el mes de septiembre de 2001 entre 180 y 200
personas. Esta situación encareció los costos de funcionamiento del plantel carcelario,
entre ellos el rubro a pagar por concepto de energía eléctrica
(folios 57, 94 y 95).
3. A pesar de que el INPEC hasta la fecha de los hechos (Septiembre de 2001),
había cumplido todas las obligaciones contractuales, el Distrito de
Cartagena se desentendió por completo del asunto, iniciando una cadena
sucesiva de incumplimientos, entre los cuales se encuentra el no pago proporcional
de los servicios públicos en función del uso de los mismos por
parte de los contraventores (folios 57,58, 86).
4. Simultaneamente, la Carcel de Distrito Judicial de Cartagena,
por diversas circunstancias, entre las que se cuentan la insuficiencia de la
partidapresupuestal para el pago de los servicios públicos y el
encarecimiento de los precios de los mismos, por lo referido en los 6
numerales anteriores, omitió el pago oportuno de las facturas por
concepto de energía eléctrica a la empresa Electrocosta S.A.
E.S.P. (folio 28).
5. A pesar de la situación de incumplimiento, la Directora de la
Carcel de Distrito Judicial de Cartagena, Dolores Guerra Millan,
adelantó todas las conductas necesarias para evitar el inminente
racionamiento en el suministro de energía a la Carcel de Distrito
Judicial de Cartagena: ofició al Alcalde del Distrito, exigiendo
cumplimiento al Convenio interadministrativo 1580 de 2000, mediante la
asignación de la partida presupuestal correspondiente; se reunió
en varias oportunidades con funcionarios de la empresa Electrocosta S.A.
E.S.P., con el fin de llegar a un acuerdo de pago; por vía
telefónica se comunicó con el Director seccional del INPEC y con
la Dirección nacional del mismo con el fin de obtener la partida presupuestal
para cancelar las sumas adeudadas; y atendiendo a la disponibilidad
presupuestal realizó pagos parciales del capital adeudado a la empresa
Electrocosta S.A. E.S.P. (folios 66, 77, 84, 85, 90-93).
6. Por otro lado y de manera simultanea diversas autoridades encargadas
de la seguridad tanto en el Distrito de Cartagena como en el Departamento de
Bolívar oficiaron copiosamente a la dirección de la Carcel
de Distrito Judicial de Cartagena solicitando la toma de medidas de seguridad:
traslado de presos, reentrenamiento del personal, fortalecimiento de lasmedidas
internas de seguridad, estudios de vulnerabilidad del penal, etc., todo con el
objetivo de prevenir, ante los graves problemas de orden público, tanto
la sublevación como la posible fuga de algunos reclusos (folios 68-72,
73-75, 78-83).
7. A su vez la empresa Electrocosta S.A. E.S.P., amparada en el artículo
140 de la ley 142 de 1994, y en virtud del incumplimiento del contrato de
condiciones uniformes celebrado con el INPEC, inició desde el mes de agosto
de 2001, una serie de racionamientos diarios en el suministro de energía
prestado a la Carcel de Distrito Judicial de Cartagena, por espacio de 5
a 6 horas diarias (folios 1, 5-8).
8. A partir de esta situación irregular, predicable tanto de la situación
presupuestal de la Carcel de Distrito Judicial de Cartagena, como del
incumplimiento de las obligaciones surgidas a partir del Convenio
interadministrativo por parte de las autoridades del Distrito de Cartagena, que
desembocó en los racionamientos de energía por parte de la
empresa prestadora del servicio el día 9 del mes de septiembre de 2001,
el señor Austreberto de Avila y 10 personas mas, recluidas
en la Carcel de Distrito Judicial de Cartagena “San
Sebastian de la Ternera”, presentaron acción de tutela
contra la empresa Electrificadora de la Costa Atlantica S.A. Empresa de
servicios públicos (ELECTROCOSTA ESP) (folio 1). 7
Hechos motivo de la demanda, derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
9. A partir del
racionamiento de energía se empezaron a presentar los siguientes hechos
que constituyen el fundamento dela demanda: Primero. En la Carcel de la
Ternera, el suministro de agua para usos sanitarios se opera mediante el uso de
motobombas, para que éstas funcionen se requiere energía
eléctrica. Segundo. Por razones de seguridad carcelaria, no existen
fogones de gas, por tanto la cocción y preparación de los
alimentos al interior del
penal se realiza mediante estufas eléctricas. Tercero. Por el lugar
geografico (costa caribe) las situaciones ambientales son en ocasiones
insoportables y ante el calor excesivo se hace necesario el uso de abanicos,
que también funcionan con energía eléctrica. Cuarto. Por
el estilo y la época de la construcción de la carcel,
existen zonas muy oscuras en las que se hace indispensable la
iluminación artificial, la cual opera por razones de seguridad mediante
energía eléctrica. Quinto. El número de personas recluidas
es cercano a 1200 (folios 1-3).
10. Los actores señalan como
derechos fundamentales vulnerados: El derecho a la vida (artículo 11).
El derecho a ser protegido por el Estado por la indefensión
física derivada de la privación de la libertad (artículo
13). El derecho a la salud (artículo 49). El derecho a gozar de un
ambiente sano (artículo 79). (folio2).
Decisiones de instancia.
Primera instancia.
11. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena
tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal
de los actores, en consecuencia ordenó a Electrocosta S.A. E.S.P.,
abstenerse de realizar cortes o racionamientos de energía en la
carcel San Sebastian de la Ternera.12. Consideró el
Tribunal “que efectivamente el corte o racionamiento del servicio de
energía eléctrica, por parte de la sociedad demandada, al centro
carcelario San Sebastian de la Ternera, aunque justificado, afecta o
pone en peligro la vida la integridad personal y por ende la dignidad de los
reclusos” Y continua “Si bien es cierto, que el corte,
suspensión o racionamiento del servicio de energía se
encuentra amparado por la ley, no es menos cierto, que esta medida resulta
desproporcionada en este caso concreto, pues el interés económico
de la empresa prestadora del servicio domiciliario, debe ceder ante el interés
superior y concreto del estado, que se materializa en el efectivo
funcionamiento y seguridad de los centros penitenciarios, contando en todo
caso, la empresa prestadora del servicio domiciliario, con los medios
judiciales pertinentes, para obtener la cancelación de la deuda.”
(folio 110) 8
Segunda instancia.
13. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda
instancia decidió revocar la sentencia del a quo y en su lugar denegó la
tutela invocada. Afirmó el ad quem que en casos similares la Corte
Suprema había sostenido que la acción de tutela “no procede
para debatir temas referentes a la instalación suspensión y
reinstalación de servicios públicos, toda vez que normalmente los
derechos allí involucrados emanan de una relación contractual y
no, por tanto, de rango fundamental, de donde aflora que los conflictos que de
allí puedan emerger, deben ventilarse a través de los mecanismos
dedefensa en la vía gubernativa o a través de las acciones
judiciales pertinentes.” (folio 8 segundo cuaderno).
14. Para el ad quem es claro que existe un incumplimiento contractual por parte
de la administración del centro penitenciario, y que tal circunstancia
en virtud del artículo 140 de la ley 142 de 1994 da lugar a la
suspensión del servicio. Sobre el particular afirmó: “En
este orden de ideas, no se vislumbra proceder arbitrario de la entidad
accionada, ya que su actitud encuentra soporte en la relación
contractual existente y naturalmente en las disposiciones legales que la
gobiernan, destacando a propósito de los derechos invocados por los
accionantes que la supuesta vulneración no aflora del comportamiento de
Electrocosta S.A., que según lo reseñado es legítimo y por
consiguiente la protección reclamada se torna improcedente, siguiendo la
preceptiva que consagra el artículo 45 del decreto 2591 de 1991.”
(folio 10 segundo cuaderno).
15. Concluyó el ad quem que, “los cuestionamientos vertidos en el
escrito de solicitud de tutela no provienen de un comportamiento aislado,
voluntarioso o arbitrario de la entidad accionada”, sino que recaen en la
“actitud injustificable y negligente relacionada con el no pago del
servicio público dispensado por los períodos facturados”,
imputable a la administración del centro penitenciario, por lo cual no
resulta “desproporcionado el proceder de la accionada, quien, por lo
demas se ha limitado a disponer racionamientos con la esperanza de
generar una actitud que se acompase con las obligacionesnacientes de la
relación contractual incumplida.” (folio 11 segundo cuaderno).
Expediente T-602073
Circunstancias previas al problema jurídico que plantean las sentencias
de tutela objeto de revisión.
1. En el segundo semestre del año 1992, la antigua electrificadora de
Bolívar (Electribol) y el Municipio de Río Viejo
(Bolívar), celebraron un convenio interadministrativo, mediante el cual
Electribol se obligó, entre 9
otras, a prestar suministro de energía eléctrica al Municipio de
Río Viejo y a sus corregimientos; a su vez, el Municipio de Río
Viejo se obligó entre otras a, “cancelar oportunamente los valores
de la factura mediante giro directo”, a “implementar un sistema de
contabilización de los ingresos obtenidos por la venta de
energía, alumbrado público y demas conceptos inherentes a
la prestación del servicio de energía”, y a “prestar
el servicio de elaboración de las facturas de cobro a los usuarios del
servicio en Río viejo y en los corregimientos de Regidor, San Antonio y
Santa Teresa” (folios 173 a 179). Un convenio similar se celebró
entre el Municipio de Morales y Electribol. Para
entonces El Arenal era un corregimiento del Municipio de Morales (folio 189).
Los referidos convenios nunca se cumplieron en su totalidad.
2. En el Primer semestre de 1997, Electribol y los municipios de Morales,
Regidor, Río Viejo y El Arenal (antiguo corregimiento del municipio de
Morales) suscribieron un acta de acuerdo, en la que se obligaron a independizar
'la facturación y cobro de la energía consumida en los
municipios de Morales, Arenal,Regidor y Río Viejo', y a celebrar un
nuevo convenio con el fin de 'establecer la forma de mantenimiento, pagos,
manejo de alumbrado público etc., en estos municipios.' (folios
180-181). El municipio del
Arenal nunca celebró nuevo convenio (folio 191 y 197).
3. En el mes de septiembre de 2001, los municipios de Río Viejo y Arenal
del Sur debían a la empresa Electrocosta E.S.P. cerca de dos mil
millones de pesos ($ 2.000.000.000.oo) por concepto de venta de energía
eléctrica (folios 182 y 183).
4. En el mes de noviembre de 2001, Electrocosta informó a los alcaldes
de los municipios de Río Viejo y del Arenal que de no cancelarse las
sumas adeudadas, a partir del día 22 de noviembre de 2001,
procedería, 'en cualquier hora, de cualquier día'
mientras subsistiera la mora en el pago, 'a la suspensión del
servicio de energía eléctrica.' Igualmente,
señaló que el servicio sólo sería restablecido
cuando se hubiese celebrado convenio de pago y cancelado el valor de la cuota
inicial. Así mismo, ofreció reconsiderar tales medidas si antes del plazo los municipios
proponían una solución efectiva de pago (folios184 y 185).
5. El día 27 de noviembre de 2001, Electrocosta suspendió el
suministro de energía eléctrica en todo el municipio de El Arenal
(Bolívar) (folio188).
6. Electrocosta ha comercializado la energía con los municipios
(Regidor, Morales, El Arenal y Río Viejo) en punto de red
(subestación Santa Teresa), sitio en el cual sólo existe un
medidor para registrar el consumo de los cuatro municipios (folios 194 y 195).
Igualmente,Electrocosta nunca ha comercializado directamente la energía
con los habitantes del municipio del Arenal. (folio192).
10
7. El día 5 de diciembre de 2001, Edwin Campo Vega actuando en calidad
de personero del Municipio El Arenal, presentó acción de tutela
contra la empresa Electrocosta (tramite objeto de revisión) por
considerarla responsable de la violación sistematica de los
derechos fundamentales de los habitantes del municipio del Arenal debido a los
prolongados racionamientos y la posterior suspensión del servicio de
energía (folios 1 a 10).
8. El día 15 de enero de 2002, El Tribunal Superior de Cartagena a
raíz de otra acción de tutela presentada por el Alcalde del
Arenal en representación del Municipio, decidió ordenar a la
empresa Electrocosta el restablecimiento del servicio de suministro de
energía eléctrica, al considerar que la mencionada empresa
vulneró el derecho fundamental al debido proceso del Municipio, por tres
razones: primero, al oponerle una obligación (la del pago por concepto
de prestación de servicio de energía) sin existir título
alguno (se pudo establecer que El Arenal no había celebrado convenio
alguno que la obligara con Electrocosta); segundo, que el monto de la
obligación era incierto, y tercero, que efectivamente las autoridades
del municipio del Arenal habían manifestado tales inconsistencias aun
antes del corte del servicio (folios 198 a 201)). Esta decisión fue
posteriormente revocada por la Corte Suprema de justicia el día 22 de
febrero de 2002, y al no mediar pago alguno por parte del
municipio del Arenal,Electrocosta
reinició la suspensión del
suministro de energía a todo el municipio (folio 265).
Hechos motivo de la demanda, derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
9. A partir de los prolongados racionamientos y de la suspensión en el
servicio de energía que sufriera la totalidad del Municipio del Arenal, empezaron a
derivar las siguientes consecuencias que constituyen los hechos de la demanda:
Primero. En el centro hospitalario del Arenal, debido a los razonamientos y a
fallas en el fluido eléctrico, varios equipos médicos se
dañaron (la incubadora, el electrocauterizador y el espectronic, entre
otros) y por otro lado, debido a la suspensión del servicio de
energía se hizo imposible la prestación del servicio
médico. Segundo. El acueducto del
Arenal requiere energía eléctrica para su funcionamiento, y como es la única
fuente de agua potable cercana debido a que, afirma el Personero: “la
quebrada que bordea a Arenal se encuentra contaminada (envenenada) por uranio y
mercurio”, se ha puesto en grave peligro la salubridad de todo el
municipio. Tercero. Por el lugar geografico (sur de Bolívar) las
situaciones ambientales hacen necesario el uso de refrigeradores que funcionan
con energía eléctrica, situación que ha hecho imposible la
conservación de alimentos perecederos. Cuarto. La alcaldía con
todas sus dependencias esta paralizada, al no funcionar los
computadores, ni la iluminación. Quinto. La iluminación en las
horas de la noche es nula, situación que sumada a 11
la ubicación del municipio (sur de
Bolívar), considerada como'zona
roja', ante la inminencia de un ataque subversivo, ha incrementado las
condiciones de vulnerabilidad de la población (folios 2-4, 36-39).
9. Bajo las anteriores circunstancias facticas, el Personero
señaló como
derechos fundamentales vulnerados: El derecho a la vida (artículo 11),
el derecho a la salud. (artículo 49) y el derecho al trabajo
(Artículo 25) de los habitantes del
municipio El Arenal (folio 1).
DECISIONES DE INSTANCIA.
Primera instancia.
12. El Juzgado Promiscuo Municipal de Morales (Bolívar) denegó la
tutela de los derechos fundamentales invocados, por considerar que la
acción de tutela no era el mecanismo judicial apropiado para la defensa
de los intereses de los habitantes del Arenal, habida cuenta que lo que se
afectaba con la medida de suspensión del servicio de energía,
eran intereses colectivos, comunes a todos los habitantes del Municipio, para
cuya defensa judicial fue consagrada la acción popular regulada por la
ley 472 de 1998. Agregó el a quo que la presente acción de tutela
'podría haber prosperado' como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación
que no es el caso al no establecerse los requisitos estructurales de la
'irremediabilidad del
perjuicio' (inminencia, urgencia y gravedad), necesarios para la
procedibilidad excepcional de la acción (folios 148 y 149).
Segunda instancia.
13. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar),
reiterando las consideraciones del
a quo confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia (folios 209
a 211).
II.CONSIDERACIONES.
Competencia.
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral
9, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones judiciales referidas.
Pruebas solicitadas por la Sala.
Expediente T-542060 12
2. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el día de
presentación de la demanda y la adopción de este fallo, y con el
objeto de tener información acerca de la continuidad en la
prestación del servicio de suministro de energía por parte de la
empresa Electrocosta S.A. E.S.P., así como del comportamiento
contractual frente a la realización de los pagos por parte del
INPEC-Carcel Distrital de Cartagena a la Empresa Electrocosta S.A.
E.S.P., se solicitó oficiar a la Carcel Distrital de Cartagena.
Recibido el informe el día 7 de mayo de 2002, esta Sala tendra
por probado que: (i) A pesar de no encontrarse suspendido el servicio de
suministro de energía eléctrica a las instalaciones de la
Carcel Distrital de Cartagena, se continúan presentando
“cortes de energía repentinos y prolongados en varias
oportunidades.” (ii) A pesar de haberse efectuado algunos abonos a la
deuda contraida por el INPEC-Carcel Distrital de Cartagena, aun no se
encuentra satisfecha la obligación. (iii) La Dirección General
del INPEC con sede en Bogota esta gestionando un “cruce de
cuentas con Electrocosta para agilizar los pagos futuros.”
Expediente T-602073
3. En el mismo sentido, y con el objeto de tener información acerca de
lacontinuidad en la prestación del
servicio de suministro de energía por parte de la empresa Electrocosta
S.A. E.S.P., así como del
comportamiento contractual frente a la realización de los pagos por
parte del
municipio El Arenal. Se solicitó, oficiar a la alcaldía del Arenal y a
Electrocosta.
Recibido el informe el día 27 de agosto de 2002, esta Sala
tendra por probado que (i) Desde el 16 de julio de 2002, no se han
efectuado racionamientos en el suministro de energía por parte de
Electrocosta, al municipio de El Arenal. (ii) Que a pesar de que Electrocosta
expide cuatro facturas a cargo del Arenal,
según la división del
municipio en cabecera municipal y tres corregimientos, no existen medidores
individuales para los mismos. (iii) Que definitivamente no existen medidores
que permitan individualizar el consumo de los habitantes del municipio. (iv) Que el día 16 de
julio de 2002 se celebró, bajo el auspicio del Departamento de
Bolívar, Asosipaz y la Superintendencia de Servicios públicos
domiciliarios, un acuerdo de pago entre Electrocosta y los municipios de
Río Viejo, Regidor, Morales, y El Arenal, en el que las partes se
comprometieron a, nombrar y acatar lo resuelto por una comisión que
revisaría la facturación y establecería el monto de la
deuda, a abonar a la deuda la suma de ciento ochenta millones de pesos
($180.000.000.oo), y a reunirse nuevamente para revisar el acuerdo de pago.
Igualmente, Electrocosta se comprometió con los municipios a asesorarlos
acerca de la forma en que estos deben distribuir entre los habitantes el costo del consumo
deenergía (fls. 259 a 271). 13
Presentación de los casos, problemas jurídicos por resolver y
temas jurídicos por abordar.
Expediente T-542060.
4. La empresa Electrocosta S.A. E.S.P., entidad prestadora de servicios
públicos domiciliarios de caracter privado, en virtud de una
norma de autorización con rango de ley (artículo 140 ley 142 de
1994, modificado por el artículo 19 ley 689 de 2001), y motivada por el
incumplimiento contractual en el pago de las facturas del servicio de
energía por parte del INPEC-Carcel Distrital de Cartagena,
decidió efectuar racionamientos diarios de cinco a seis horas en el
suministro de energía al centro penitenciario.
Como consecuencia directa del
racionamiento se han visto alteradas las condiciones ordinarias de
funcionamiento en el centro
penitenciario (especialmente lo relacionado con el suministro de agua potable,
la cocción de los alimentos y la seguridad interna), situación
que constituye una fundada amenaza a los derechos fundamentales de los
reclusos. Igualmente, al ser el hecho que motiva la acción de tutela
consecuencia de conducta aparentemente legítima de particular, la Sala
decidira sobre la misma, en relación con los principios de
dignidad humana y de eficacia de los derechos fundamentales.
Expediente T-602073
5. La empresa Electrocosta S.A. E.S.P., entidad prestadora de servicios
públicos domiciliarios de caracter privado, en virtud de una
norma de autorización con rango de ley (artículo 140 ley 142 de
1994 modificado por el artículo 19 ley 689 de 2001), y motivada por
elincumplimiento contractual en el pago de las facturas del servicio de
energía por parte del Municipio del Arenal (Bolívar)
decidió suspender el suministro de energía a la totalidad del
Municipio.
Como consecuencia directa de la suspensión del suministro de
energía se han visto alteradas las condiciones ordinarias de
funcionamiento del municipio, especialmente las relacionadas con la salud
(funcionamiento del hospital y el acueducto,) y con la seguridad
(iluminación de las instalaciones militares y de policía), esta
situación constituye una fundada amenaza a los derechos fundamentales de
los habitantes del municipio del Arenal. Igualmente, al ser el hecho que motiva
la acción de tutela consecuencia de conducta aparentemente
legítima de particular, la Sala decidira sobre la misma, en
relación con los principios de dignidad humana y de eficacia de los
derechos fundamentales.
Temas jurídicos por abordar. 14
6. En el marco de los problemas jurídicos planteados, la Sala
estudiara: (a) la procedencia de la acción de tutela contra
particulares y la legitimación en la causa por pasiva. (b) La naturaleza
jurídica de la expresión constitucional “dignidad
humana” y las consecuencias normativas de su determinación. (c)
Las características del
servicio público de suministro de energía eléctrica en el
contexto del Estado social de derecho. (d) Los deberes constitucionales: la
obligación de pago en el ambito de los servicios públicos
y el principio de solidaridad. (e) La situación de incumplimiento y las
relaciones contractuales con efectos directos sobreterceros. (f) La
prestación de los servicios públicos esenciales, los derechos
fundamentales y los establecimientos constitucionalmente protegidos. (g) El
alcance del enunciado normativo del artículo 45 del decreto 2591 de 1991
y la aparente legitimidad de la conducta de Electrocosta. Y (h) las
implicaciones constitucionales de las llamadas “relaciones especiales de
sujeción.”
A. Procedencia de la acción de tutela contra particulares. La
legitimación en la causa por pasiva.
7. Ante la evidencia de la procedencia de la acción de tutela contra
particulares que prestan servicios públicos y por tratarse en este caso
de una sociedad cuyo objeto social principal es la prestación de los
servicios públicos de distribución y comercialización de
energía eléctrica, la Sala considera que conforme a la
Constitución y a la ley, (art. 86 inciso 5º de la
Constitución Nacional y numeral 3° del art. 42 del decreto 2591 de
1991), es procedente la acción de tutela.
Sin embargo, de la sola condición de “prestador de servicios
públicos” no se extrae la consecuencia normativa de la procedencia
de la acción 'contra acciones u omisiones de particulares”.
Considera la Sala que, debe existir una estrecha relación entre la
actividad objeto de la prestación del servicio público, la
acción u omisión del particular prestatario del servicio, y la
amenaza o vulneración al o a los derechos fundamentales. O en otros
términos, la amenaza o vulneración del
derecho fundamental debe estar relacionada con una conducta u omisión del particular desarrollada dentro del
objeto propioque constituye la prestación del servicio público. De esta forma
la procedibilidad de la acción de tutela cobra verdadero sentido, en
atención a la importancia del
servicio público de que se trate y su relación con los derechos
fundamentales, independientemente de que el servicio sea prestado por entidades
estatales o por particulares.
Por otro lado, el hecho del racionamiento, suspensión o corte en la
prestación del servicio de suministro de energía
eléctrica, como un acto propio del desarrollo del objeto de
prestación del servicio público que afecta a terceros, pero que
constituye una conducta contractual en ocasiones prohijada y permitida por la
ley, ofrece lugar a ciertas dudas sobre la certidumbre de la
legitimación por pasiva de la acción de tutela, 15
debido a que la afectación de los terceros no sera como tal
imputable al particular prestador del servicio, sino que sería, en
principio, responsabilidad del incumplido.
A pesar de que la conducta del particular esté en principio, legalmente
avalada y ademas esté justificada por el incumplimiento
contractual, la situación es clara: se conserva la legitimidad por
pasiva. A esta conclusión llega la Sala a partir de la
diferenciación de las dos ópticas desde las cuales se pueden
analizar y resolver los temas y los problemas jurídicos del caso: la
órbita legal y la órbita constitucional. Esta
diferenciación es útil porque permite identificar los marcos
jurídico-conceptuales en los cuales se analiza el fenómeno bajo
estudio y ademas porque permite presentar una solución
armónica concualquiera de los dos programas.
8. En la órbita constitucional, propia de los derechos fundamentales y
de los mecanismos especiales para su protección, se impone el principio
de la eficacia de los derechos fundamentales y de los principios
constitucionales; así mismo, en la órbita legal contractual, se
impone el principio de responsabilidad personal patrimonial; de tal forma que
cuando las dos órbitas se tocan en un caso concreto, este último
principio debera ceder ante el principio de la eficacia de los derechos
fundamentales. En sede de tutela no se aborda el estudio de un asunto de
responsabilidad patrimonial, predicable de un incumplimiento contractual, sino
un asunto de responsabilidad constitucional, predicable del incumplimiento del
principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre otros.
De tal forma que al concurrir un problema jurídico de orden
constitucional (la posible vulneración o amenaza de derechos
fundamentales originada en la suspensión de la prestación de un
servicio público), con un problema jurídico de orden legal (el
incumplimiento de obligaciones contractuales con efectos sobre terceros), y por
ser la acción de tutela un mecanismo procesal para que cualquiera
persona reclame ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales por la acción u omisión de un
particular encargado de la prestación de un servicio público
(art., 86 superior). El juez de tutela debera darle tramite a la
respectiva acción toda vez que los casos bajo estudio involucran una
posible vulneración dederechos fundamentales, y ademas porque en
ambos se perfecciona una de las hipótesis de procedibilidad de la
acción de tutela, en consecuencia la Sala reafirma la existencia de
legitimidad en la causa por pasiva.
B. Naturaleza jurídica de la expresión constitucional
“dignidad humana”. Consecuencias normativas de su
determinación.
9. El estudio de la naturaleza jurídica de la expresión
constitucional “dignidad humana” tiene relevancia a partir de la
existencia de una 16
estrecha relación1 entre los conceptos normativos de, prestación
eficiente y continua de los servicios públicos (artículo 365),
Estado social de derecho (artículos 1 y 365) y eficacia de los derechos
fundamentales (artículos 2 y 86).
1 La Corte en la sentencia T-406 de 1993, sobre esta relación y la
continuidad del servicio público de salud afirmó: () “El
artículo 365 de la Constitución Política consagra que
'los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del
Estado'. La finalidad social del Estado frente a la prestación
eficiente de los servicios públicos, surge del analisis de los
artículos 2º, que establece como uno de los principios
fundamentales los fines esenciales del estado 'asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado.” () Así pues, los servicios
públicos son el medio por el cual el estado realiza los fines esenciales
de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales.”
Sobre la misma relación la Corte en la sentencia T-380 de 1994,al
revisar el caso de una empresa de energía que decidió suspender
el suministro a un establecimiento educativo, y en el que finalmente
tuteló el derecho a la educación, afirmó
“Habiéndose dado al Estado colombiano por parte del constituyente
de 1991 un caracter social, se hace indispensable que éste
acometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, la
prestación de los servicios públicos para asegurar en forma
igualitaria y sin interrupción el cumplimiento de actividades encaminadas
a la realización de derechos fundamentales de los individuos que hacen
parte de la comunidad, es una de las actuaciones positivas a las que
esta obligado el Estado colombiano. El caracter solidario de los
servicios públicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados
ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes particulares no tengan
como efecto la suspensión en la prestación del servicio.”
Así mismo esta relevancia se pone de manifiesto frente a los casos
concretos, en los que, las condiciones materiales, de los actores y de los
demas reclusos en un caso, y de los habitantes del municipio del Arenal
en el otro, obligan al juez de tutela a considerar el concepto normativo de
dignidad humana, ya como fundamento de los derechos invocados (derecho al
ambiente sano, derecho a la protección por parte del estado, derecho a
la salud y derecho a la vida), o como entidad normativa autónoma, ya sea
como derecho fundamental o como principio constitucional.
Síntesis de la configuración jurisprudencial de la naturaleza
jurídica de ladignidad humana.
10. Para la Sala una síntesis de la configuración jurisprudencial
del referente o del contenido de la expresión “dignidad
humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a
partir de su objeto concreto de protección y a partir de su
funcionalidad normativa.
Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado
normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de
la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i)
La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de
diseñar un plan vital y de determinarse según sus
características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida
como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y
(iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no 17
patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin
humillaciones).
De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado
normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres
lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del
ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la
dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional.
Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.
11. Estos seis aspectos no representan de manera alguna una postura definitiva
y restringida del objeto protegido, del mandato de acción, de las
razones normativas o de la configuración de los límites,en que el
enunciado normativo de la 'dignidad humana' se concreta. Por el
contrario encuentra y reconoce la Sala, la riqueza tanto conceptual como
funcional de la dignidad humana como concepto normativo, de tal forma que el
énfasis o el acento que resulte puesto en uno de los sentidos expresados
para efectos de la argumentación y en general de la solución
jurídico constitucional de los casos concretos, no implica la
negación o la pérdida de validez de los demas, incluso de
las que no aparecen en este fallo relacionadas. En este sentido no
importara para efectos de la validez-existencia de la norma
jurídica implícita en el enunciado normativo “dignidad
humana”, que la misma se exprese como derecho fundamental, como principio
constitucional o como valor; y en el mismo sentido, que aparezca como
expresión de la autonomía individual, como expresión de
ciertas condiciones materiales de existencia, o como expresión de la
intangibilidad de ciertos bienes.
Objeto de protección o contenido material del enunciado normativo
“dignidad humana”.
12. A Partir de la idea de un objeto de protección o de un cierto
contenido material de la dignidad humana como concepto normativo, la Sala ha
identificado en la jurisprudencia de la Corte, tres ambitos diferenciables
y mas o menos delimitados: la dignidad humana como autonomía
individual, como condiciones de existencia y como intangibilidad de ciertos
bienes. Estas líneas jurisprudenciales se conforman así:
Primera línea jurisprudencial: la dignidad humana y la autonomía
individual.
13. En la sentenciaT-532 de 1992, la Corte señaló la estrecha
relación2 entre la libertad individual y la dignidad humana. A su vez,
en la
2 “El núcleo esencial de este derecho (derecho al libre desarrollo
de la personalidad) protege la libertad general de acción, vinculada
estrechamente con el principio de dignidad humana (CP art. 1). La
autodeterminación se refiere al ser humano y a la potencialidad de
desarrollarse según su propia naturaleza y aptitudes y acorde con su dignidad.”
18
sentencia C-542 de 1993, en la cual se pronunció sobre la
constitucionalidad de normas antisecuestro, la Corte recurrió al
imperativo categórico kantiano, para reforzar la idea según la
cual no pueden3 superponerse los intereses generales a los derechos
fundamentales, especialmente los de la libertad y la vida que son
“inherentes” a la dignidad del ser humano. De igual manera la Corte
insistió4 en que la dignidad se “logra” con el pleno
ejercicio de la libertad individual. En la sentencia C-221 de 1994, la dignidad
constiuyó uno de los fundamentos constitucionales para la
despenalización del consumo de dosis personal de drogas ilícitas,
la Corte consideró la dignidad humana como el fundamento de la libertad
personal, que se concreta en la posibilidad de elegir el propio destino5,
cuando dicha elección no repercuta de manera directa en la órbita
de los derechos ajenos. En la sentencia T-477 de 1995, la Corte al estudiar el
caso de la readecuación de sexo de un menor, decidió proteger los
derechos fundamentales del menor con fundamento en la caracterización6
de la dignidadhumana como autonomía personal. En la sentencia T-472 de
1996, la Corte estableció que las personas jurídicas no son
titulares de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, debido a
que los mismos constituyen una “derivación directa del principio
de dignidad humana”, en esta oportunidad se pronunció sobre el
contenido7 de la dignidad
3“Se invoca, para prohibir el pago del rescate, el argumento de la
primacía del interés general. Pero es menester tener presente
que, por su dignidad, el hombre es un fin en sí mismo y no puede ser
utilizado como un medio para alcanzar fines generales, a menos que él
voluntaria y libremente lo admita. Por tanto, el principio de la
primacía del interés general, aceptable en relación con
derechos inferiores, como el de la propiedad, no es valido frente a la
razón que autoriza al ser humano para salvar su vida y su libertad,
inherentes a su dignidad.”
4 “La verdadera libertad es signo del señorío del hombre
sobre las contingencias de la vida, de suerte que la razón hace que el
ser humano esté en manos de su propia decisión, y por eso es
responsable, según se expresó. La dignidad humana requiere que el
hombre actúe según su recta razón y libre elección,
movido por la convicción interna personal y no bajo la presión
que otros hagan sobre su libertad, porque entonces el acto no sería
libre, y al no serlo, no puede estar amparado por la legitimidad. El hombre,
pues, logra la dignidad cuando se libera totalmente de toda cautividad y cuando
pone los medios para que sus semejantes no caigan en dicho
estadoindigno.”
5“ por tratarse de una órbita precisamente sustraída al
derecho y, a fortiori, vedada para un ordenamiento que encuentra en la libre
determinación y en la dignidad de la persona (autónoma para
elegir su propio destino) los pilares basicos de toda la superestructura
jurídica. Sólo las conductas que interfieran con la órbita
de la libertad y los intereses ajenos, pueden ser jurídicamente exigibles.”
6 “En el derecho a la identidad la persona es un ser autónomo, con
autoridad propia, orientado a fines específicos, que ejerce un claro
dominio de su libertad y en consecuencia ninguna decisión tomada sin su
consentimiento se torna valida. Tal autonomía, implica a la persona como
dueña de su propio ser. La persona por su misma plenitud, es
dueña de si, es el sujeto autónomo y libre. En otros
términos, el distintivo de ser persona y el fundamento de la dignidad de
la persona es el dominio de lo que quiere ser.”
7 “En efecto, la dignidad de la persona debe ser considerada,
primariamente, como aquel valor constitucional que busca proteger al individuo
en tanto ser racional y autónomo, capaz de adoptar las decisiones
necesarias para dar sentido a su existencia y desarrollar plenamente su
personalidad y, de conformidad con ello, determinar sus acciones sin coacciones
ajenas de ninguna índole. El objeto fundamental del principio de la
dignidad de la persona es, entonces, la protección del individuo como fin
en sí mismo, el individuo como universo único e irrepetible con
capacidad para darse sus propias leyes morales, las cuales, 19en razón
de que los otros son, también, fines en sí mismos, deben ser
compatibilizadas con las de las otras personas. De este modo, la dignidad
humana se refleja de manera mas inmediata en aquellos derechos que se
fundan en las decisiones racionales y autónomas del sujeto. El primero y
mas importante de estos derechos es el derecho al libre desarrollo de la
personalidad (C.P., artículo 16), en el cual se consagra -como lo ha
manifestado la Corte- la libertad in nuce y, por ello, se constituye en el
fundamento último de todos aquellos derechos que tienden a la
protección de las opciones vitales que adopte cada individuo de manera autónoma.
8 “la Constitución se inspira en la consideración de la
persona como un sujeto moral, capaz de asumir en forma responsable y
autónoma las decisiones sobre los asuntos que en primer término a
él incumben, debiendo el Estado limitarse a imponerle deberes, en
principio, en función de los otros sujetos morales con quienes
esta avocado a convivir, y por tanto, si la manera en que los individuos
ven la muerte refleja sus propias convicciones, ellos no pueden ser forzados a
continuar viviendo cuando, por las circunstancias extremas en que se
encuentran, no lo estiman deseable ni compatible con su propia dignidad El
deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el
respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello
la Corte considera que frente a los enfermos terminales que experimentan
intensos sufrimientos, este deber estatal cede frente alconsentimiento
informado del paciente que desea morir en forma digna.”
9 “ El ser humano se diferencia de los demas seres vivientes, por
tener la capacidad de discernimiento que le permite optar entre las varias
alternativas que le estan dadas. Entre ellas, escoger la actividad que
le permita una proyección de su ser y su realización como
persona debe decirse que la dignidad del trabajador no se circunscribe al
reconocimiento por parte del empleador de un salario el no permitir a un
trabajador que realice las labores para las que fue contratado, restringiendo
su actividad a la mera asistencia al sitio de trabajo, sin permitirle desplegar
tarea alguna, es, en si mismo, un acto lesivo de la dignidad de quien es
sometido a este trato. Pues, como se dijo, el hombre busca a través de
la ejecución de su actividad laboral, cualesquiera que ella sea, el
desarrollo de su ser.”
10“ Los derechos fundamentales no incluyen sólo derechos
subjetivos y garantías constitucionales a través de los cuales el
individuo se defiende frente a las actuaciones de las autoridades
públicas, también incluye deberes positivos que vinculan a todas
las ramas del poder público La razón jurídica que
explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato
constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor
de la dignidad humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de
no intromisión sino también un deber positivo de
protección y mantenimiento de condiciones de vida digna.
asociandola a la autonomía individual. En lasentencia C-239 de
1997, la Corte creó una causal de justificación o eximente de
responsabilidad, en el caso del homicidio pietístico; uno de los ejes de
la argumentación fue el de la dignidad entendida como autonomía8
del enfermo para decidir sobre su vida en determinadas circunstancias. En la
sentencia T-461 de 1998, la Corte decidió que la practica
consistente en limitar la actividad del trabajador a acudir al sitio de trabajo
y no permitirle desarrollar las labores para las cuales fue contratado, al
estar dirigida a configurar despido indirecto, afecta9 la dignidad humana en tanto
imposibilita al trabajador el despliegue de la actividad y el “desarrollo
de su ser”.
Segunda línea jurisprudencial: la dignidad humana y las condiciones
materiales de existencia.
14. En la Sentencia T-596 de 1992, la Corte ordenó realizar algunas reparaciones
en un centro penitenciario a partir de la acción de tutela presentada
por un recluso que dormía en un lugar incómodo expuesto a malos
olores, con letrinas abiertas, etc., para la Corte en este caso la dignidad
opera como calificativo10 de la forma de vida, de la cual se 20
Las personas recluidas en establecimientos carcelarios se encuentran bajo la
guardia del Estado. Ello implica, por un lado, responsabilidades relativas a la
seguridad de los reclusos y a su conminación bajo el perímetro
carcelario y, por el otro, responsabilidades en relación con las
condiciones de vida de los reclusos.”
11 “La dignidad humana, como ya se estableció, es fundamento de la
organización social, tiene entre susdesarrollos, el derecho a la
igualdad. Todo persona tiene derecho a la igualdad de oportunidades, dentro de
la relación individuo-sociedad. Sin embargo, en razón de esa
misma igualdad se impone un trato compensatorio a aquellos grupos, que se
encuentran en una situación particular de debilidad manifiesta, en cuanto
éstos no pueden acceder facilmente a los medios materiales que
les permita hacer efectiva su dignidad en un marco de igualdad. Existe un
derecho de las personas a vivir dignamente. Este es inherente, es decir, hace
parte de su esencia y como tal es un elemento perfeccionante que no puede ser
renunciado”
12 “ Ademas, si el respeto a la dignidad humana, irradia el
ordenamiento, es claro que la vida no puede verse simplemente como algo
sagrado, hasta el punto de desconocer la situación real en la que se
encuentra el individuo y su posición frente el valor de la vida para
sí. En palabras de esta Corte: el derecho a la vida no puede reducirse a
la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de
dignidad Por consiguiente, si un enfermo terminal que se encuentra en las
condiciones objetivas que plantea el artículo 326 del Código
Penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga incompatible con su
dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de su libertad, sin que
el Estado esté habilitado para oponerse a su designio, ni impedir, a
través de la prohibición o de la sanción, que un tercero
le ayude a hacer uso de su opción. No se trata de restarle importancia
al deber del Estado deproteger la vida sino, como ya se ha señalado, de
reconocer que esta obligación no se traduce en la preservación de
la vida sólo como hecho biológico.”
13 “Como primera medida, esta Sala de Revisión reitera la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la exigencia constitucional
de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado
Social de Derecho y la multiplicidad de tratados, convenios y acuerdos
internacionales que han sido aprobados por Colombia, imponen el respeto
efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. En este orden de
ideas, en razón a que el juez de tutela, como autoridad constitucional
'obligada a asumir la vocería de las minorías
olvidadas', debe ser riguroso en la protección de la dignidad
humana de los internos; lleva a un interrogante: es indudable que el
hacinamiento en las carceles atenta contra la dignidad humana, entonces
¿cómo debe resolverse este problema? “
desprende una relación entre la dignidad y unas ciertas condiciones
materiales de existencia. En la sentencia T-124 de 1993, la Corte tuteló
el derecho de petición de una persona de la tercera edad que solicitaba
el reconocimiento de la pensión. En esta oportunidad
señaló la relación11 existente entre la igualdad material,
las condiciones materiales de vida y la dignidad. En la sentencia C-239 de
1997, la Corte creó una causal de justificación o eximente de
responsabilidad, en el caso del homicidio pietístico. Uno de los ejes de
la argumentación fue el de la dignidad, pero ahora en función de
las condicionesmateriales12 de la vida del enfermo. En la Sentencia T-296 de
1998, la Corte revisó la acción de tutela presentada por una
persona recluida en una carcel con problemas de hacinamiento y que
tenía que dormir sobre un piso húmedo, lugar de paso de otros reclusos.
Aunque en este caso la Corte no concedió la tutela por existir hecho
superado (libertad del actor) si se pronunció sobre la relación13
entre el hacinamiento penitenciario la dignidad humana y las condiciones
materiales de existencia. En la sentencia C-521 de 1998, la Corte
declaró inexequible una norma del código de transito que
disponía que para efectos de la capacidad de transporte de pasajeros,
los niños menores de 7 años se considerarían como medio
pasajero; las razones 21
giraron en torno a las condiciones14 de comodidad y seguridad durante el
transporte como predicados de la dignidad humana. En la sentencia T-556 de
1998, la Corte concedió la tutela del derecho a la salud y al desarrollo
armónico físico y psíquico de una menor bajo la idea de la
dignidad humana en función de las necesidades materiales15, por
consiguiente ordenó el cumplimiento de la prescripción
médica consistente en el suministro de silla de ruedas. En la sentencia
T-565 de 1999, la Corte ordenó a una E.P.S. suministrar pañales
(excluidos del POS) a una persona de la tercera edad con dificultades
económicas y con un problema de control de esfínteres; en este
caso es clara la relación16 existente entre la dignidad humana y las
condiciones materiales de existencia. En la sentencia C-012 de 2001, la Corte
revisó laconstitucionalidad de un tratado internacional sobre
repatriación de presos; en este caso consideró que la dignidad no
se restringe a la creación de las condiciones17 de vida digna sino que
se extiende a la obligación de velar por que se alcance tal resultado.
14 “Siendo el niño un sujeto que merece un tratamiento especial y
privilegiado por el Estado, la sociedad y la familia, cuyos derechos prevalecen
sobre los de los demas, no resulta acorde con los principios de la dignidad
humana y de igualdad, que un menor de 7 años, no pueda viajar en un
vehículo en las mismas condiciones de comodidad y seguridad en que lo
hace cualquiera otra persona.”
15 “La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de
que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los
otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial
y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para
lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la
jurisprudencia, la persona es 'un fin en sí misma'. Pero,
ademas, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda
actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas
las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce
en el ser humano la razón de su existencia y la base y
justificación del sistema jurídico. Ese concepto se traduce en la
idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ningún derecho
de los que la Constitución califica de fundamentales -intrínsecos
a la persona- si a unindividuo de la especie se lo condena a sobrevivir en
condiciones inferiores a las que la naturaleza le señale en cuanto ser
humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores
deben afrontar una evolución irregular de sus sistemas físico y
psicológico en condiciones de desamparo.”
16 “Sin embargo, en la sentencia que se revisa, el juez no examinó
un aspecto que adquiere especial importancia: la relación entre lo
pedido y la dignidad humana. No examinó que se trata de una anciana, que
padece demencia senil, que no controla esfínteres y que la
situación económica no le permite a su cónyuge
suministrarle los artículos de aseo que su situación especial
requiere. Y requiere tales pañales, precisamente por la enfermedad que
padece. Es decir, existe una relación directa entre la dolencia (no
controla esfínteres) y lo pedido. Al respecto, no se precisan profundas
reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, sí afecta la
dignidad de la persona, en uno de sus aspectos mas íntimos y
privados, y que impide la convivencia normal con sus congéneres. En este
caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y
la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que
sufre.”
17 “la Corte reconoció el caracter eminentemente
prestacional de las obligaciones que el Estado asumía para con las
personas privadas de la libertad. Con fundamento en éste, no era
exigible al Estado garantizar, de manera inmediata, condiciones de
reclusión que respetaran la dignidad de los detenidos ycondenados La
efectividad de sus derechos constitucionales de caracter prestacional y
el real respeto por el principio de dignidad humana, no se traduce en la mera
creación de condiciones de vida digna, también obliga a que las
medidas adoptadas por el Estado efectivamente se dirijan a dicho resultado y,
ademas, a que el Estado se abstenga de tomar decisiones que impongan
mayores cargas a los asociados. Frente a este deber de abstención, los
derechos prestacionales se tornan en fundamentales.” 22
Tercera línea jurisprudencial: la dignidad humana y la intangibilidad de
los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral.
15. En la sentencia T-401 de 1992, la Corte resolvió el caso de reclusos
inimputables por demencia cuya medida de seguridad de internación
psiquiatrica se había prolongado indefinidamente lo cual
constituía una pena o trato cruel, inhumano o degradante, que claramente
afecta18 la dignidad humana. En la sentencia T-402 de 1992, la Corte
revisó la tutela interpuesta por la madre de un niño a quien su
profesora le castigó poniéndole un esparadrapo en la boca, la
humillación19 padecida por el menor fue una de las razones para
determinar la procedencia de la tutela de sus derechos. En la sentencia T-123
de 1994, la Corte al estudiar un caso de violencia intrafamiliar, tuteló
los derechos de una menor a partir del enunciado normativo “respeto a la
dignidad humana” del cual se desprende20 el derecho fundamental “a
la integridad física y moral”. En la sentencia T-036 de 1995, la
Corte puso de presente larelación entre la noción normativa de
dignidad y la integridad física. De tal forma que es la prohibición21
de someter a persona alguna a la realización de “trabajos
forzados” la que permite perfilar el contenido del llamado derecho a la
“dignidad humana.” En la sentencia T-645 de 1996, la Corte
resolvió el caso de una señora a quien después de varias
revisiones médicas no le
18 “Las violaciones a los derechos fundamentales que en los tres casos
amparaban a los reclusos, inimputables incurables, abandonados sin
justificación jurídica y durante varios lustros de su existencia
en un anexo penitenciario cuya precariedad es públicamente conocida, evidencian
la transformación de una pena o medida de seguridad, en un comienzo
lícitamente impuesta, en pena o medida degradante y cruel y, por tanto,
inconstitucional (CP art. 12). La dignidad humana fue aquí desconocida,
olvidandose que toda persona, en razón de su condición
humana, exige igual consideración y respeto y debe reconocérsele
capacidad de autodeterminación y posibilidad de goce de los bienes
inapreciables de la existencia.
19 “Una practica lesiva de la dignidad humana, con potencialidad
de poner en peligro el desarrollo mental del menor, es aquel castigo que por su
gravedad degrada o humilla a la persona y hace que ella pierda autoestima a los
ojos de los demas o a los suyos propios. En tal evento, nos encontramos
ante una múltiple violación de derechos fundamentales (CP art.
12, 16 y 44), que genera una falla en el servicio público de la
educación y puede dar lugar a sanciones y condenascontra el Estado y el
funcionario o particular encargado de la educación (CP arts. 67 y
68).”
20 “La dignidad humana exige pues que al hombre, en el proceso vital, se
le respeten también su salud y su integridad física y moral, como
bienes necesarios para que el acto de vivir sea digno. De ahí que el
derecho a la integridad física y moral consiste en el reconocimiento,
respeto y promoción que se le debe a todo individuo de la especie humana
de su plenitud y totalidad corpórea y espiritual, con el fin de que su
existencia sea conforme a la dignidad personal. En el caso materia de estudio,
es conveniente considerar la armonía que debe haber entre el
derecho-deber de corrección que tienen los padres con respecto a sus
hijos y el derecho a la integridad física y moral de que son titulares
todos los seres humanos.”
21 “En estas circunstancias, la actuación en que incurrió
Elver García al cerrar el camino, obligando a los petentes a arrastrarse
bajo el alambrado y a cargar lo que sus cansadas espaldas pueden soportar,
sobrepasa el ambito del derecho real de servidumbre y deviene en una
violación del derecho fundamental a la dignidad humana, en un
desconocimiento del deber de solidaridad exigible a todo individuo en un Estado
Social de Derecho, y obliga al juez de tutela a hacer efectiva la especial
protección que otorga nuestra Carta Política a las personas de la
tercera edad.” 23
resolvían sus problemas de salud. La Corte tuteló el derecho a la
integridad física el cual es “manifestación directa del
principio de la dignidad humana”22,ordenando la revisión de la
actora por parte de un especialista. En la sentencia T-572 de 1999, la Corte al
resolver el caso de una mujer que perdió la fisonomía de su
cuerpo después de una operación de senos, concedió la
tutela del derecho a la integridad física en relación23 con el
derecho a la dignidad humana, ordenando la realización de una
cirugía estética. En la sentencia T-879 de 2001, la Corte al
resolver el caso de un delincuente gravemente herido que fue esposado a la cama
del hospital por el policía custodio, tuteló los derechos del
herido bajo el argumento según el cual, tal situación
constituía un trato cruel que representaba una “vulneración
de la dignidad humana”24.
22 “en razón a que el derecho a la integridad física es
una prolongación del derecho a la vida, que ademas es una
manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto
el respeto por el derecho a la no violencia física y moral, como el
derecho al maximo trato razonable y la mínima disminución
del cuerpo y el espíritu. Así pues, el Estado debe proteger al
individuo y, cuando se trata de preservar razonablemente y en condiciones
óptimas posibles la salud, integridad y vida de personas, el Estado debe
colocar todos los medios económicos posibles para obtener la
mejoría de los administrados.
23 “En consecuencia, con fundamento en las pruebas que obran dentro del
proceso, y atendiendo los problemas que viene sufriendo la actora, estima la
Sala que la cirugía que ella requiere, tiene como finalidad esencial,
garantizarle su derecho a la integridadfísica y a la dignidad humana,
afectados por la pérdida de sus mamas, y es por ello que resulta
evidente que por tratarse de derechos fundamentales tan importantes que inciden
ademas en la dignidad humana, se dan los presupuestos necesarios para
conceder la tutela formulada. En esas condiciones, es claro, para la Sala,
que la cirugía requerida tiene fines curativos, de rehabilitación
y de restablecimiento físico, y encuadra dentro del concepto de salud
como derecho fundamental, por su conexidad con la dignidad humana, la vida en
condiciones dignas y los derechos de la mujer.
24 “No puede aceptar de ninguna manera la Sala como excusa valida
la simple afirmación de que el Departamento de Policía de Norte
de Santander carencia de efectivos suficientes mucho menos cuando esa
situación representaba la vulneración de la dignidad humana de
esa persona que si bien se hallaba sindicada de la comisión de unos
hechos punibles, no podía ser sometida a un trato que bien podía
calificarse como cruel ante las condiciones de salud por las que atravesada,
las que perfectamente podía deducir el juez constitucional con la simple
lectura del reconocimiento médico legal”.
Síntesis de las líneas jurisprudenciales acerca del contenido
material de la expresión normativa 'dignidad humana'.
16. A partir de esta serie de pronunciamientos de la Corte Constitucional, la
Sala concluye que el referente concreto de la dignidad humana esta
vinculado con tres ambitos exclusivos de la persona natural: la
autonomía individual (materializada en la posibilidadde elegir un
proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas
condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales
necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo
y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual,
presupuesto para la realización del proyecto de vida). 24
Estos tres ambitos de protección integran, entendidos en su
conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a
partir de los enunciados normativos sobre “dignidad”,
principalmente el contenido en el artículo 1 (Colombia es un Estado
social de derecho, organizado en forma de República unitaria,fundada
en el respeto de la dignidad humana), y de manera secundaria los contenidos
en los artículos 25 (Toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas), 42 (la honra, la dignidad y la intimidad de la
familia son inviolables) y 51 (Todos los colombianos tienen derecho a vivienda
digna).
17. Sin embargo, para la construcción de las normas en función
del objeto de protección delimitado, la Corte no se ha valido
únicamente de los enunciados normativos de los artículos 1, 25,
42 y 51 en los cuales las palabras “dignidad” y
“dignas”, ya como sustantivo, ya como adjetivo, aparecen de manera
literal; la Corte, por el contrario, ha recurrido a la delimitación de
los referidos ambitos de protección, a partir de múltiples
enunciados normativos o disposiciones constitucionales. Ilustrativo es el caso
de la contenida en el artículo 12 (Nadie sera sometido adesaparición
forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles inhumanos o degradantes) de la
cual la Corte, junto con el enunciado normativo del “respeto a la
dignidad humana” ha extraído la norma consistente en el derecho
fundamental a la integridad física y moral.25
25 Cfr., sentencias T-123 de 1994 y T-556 de 1998.
26 Cfr., sentencias T-124 de 1993 y T-958 de 2001.
27 Cfr., sentencias T-596 de 1992, T-296 de 1998, C-012 de 2001 y T-796 de
1998.
28 Cfr., sentencia T-1430 de 2000.
29 Cfr., sentencias T-532 de 1992, C-542 de 1993 y T-477 de 1995.
30 Cfr., sentencias C-221 de 1994 y T-090 de 1996.
31 Cfr., sentencia T-124 de 1993.
32 Cfr., sentencias T-472 de 1996 y C-239 de 1997.
Igualmente ilustrativo es el caso del enunciado normativo contenido en el artículo
13 (el estado promovera las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva), el cual junto con el enunciado normativo del “respeto a la
dignidad humana” ha servido para perfeccionar el objeto de
protección de la dignidad entendida como posibilidad real de acceder a
ciertos bienes o servicios materiales26 o de disfrutar de ciertas condiciones
de vida27, situaciones que en principio deben ser garantizadas por el Estado
mediante la distribución de bienes y servicios28.
En el mismo sentido se puede mostrar el caso del enunciado normativo contenido
en el artículo 16 (todas las personas tienen derecho al libre desarrollo
de la personalidad) del cual la Corte junto con el enunciado normativo del
“respeto a la dignidad humana” ha delimitado el objeto de
protección de ladignidad entendida como posibilidad de
autodeterminarse29 según el propio destino30 o la idea particular de
perfección31, con el fin de darle sentido a la propia existencia32. 25
Esta descripción de los ambitos de protección a partir de
ciertas relaciones existentes entre los enunciados normativos contenidos en los
artículos 1 (dignidad humana), 12 (prohibición de tratos
inhumanos), 13 ( principio de igualdad material) 16 (derecho a la libertad);
plantea el problema de la delimitación del ambito de
protección de las normas jurídicas que consagran derechos
fundamentales, el cual una vez resuelto, permite racionalizar los contenidos de
la Constitución, y lograr la protección efectiva de los mismos.
19. Pasara ahora la Corte a definir el aspecto de la funcionalidad del
enunciado normativo 'respeto a la dignidad humana' en el ordenamiento
jurídico colombiano. En este sentido se han identificado tres
lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del
ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la
dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio
constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental
autónomo.
La funcionalidad del enunciado constitucional 'respeto a la dignidad
humana' en el ordenamiento jurídico colombiano. Y en primer lugar,
de la “dignidad humana” como valor fundante del ordenamiento
jurídico y del Estado colombianos.
20. Para la Sala es claro que cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre
valores, pasa inmediatamente delplano normativo al plano axiológico.
Esta duplicidad de planos impide adelantar el analisis o el tratamiento
de un enunciado normativo, en este caso el de la dignidad humana, a partir del
marco conceptual propio de la ciencia normativa del derecho.
Esta distinción igualmente le permite a la Corte evitar rupturas
metodológicas de otra manera insalvables, pues mientras el plano
axiológico opera bajo la lógica de “lo mejor” el
plano normativo opera bajo la lógica de “lo debido”. De esta
forma consideraciones que bien cabrían en el plano axiológico no
serían de recibo en el plano normativo.
Sin embargo, para efectos practicos estas diferencias se diluyen, pues
los predicados de la dignidad humana comparten también naturaleza
normativa. La distinción es importante para la comprensión del
concepto como fenómeno lingüístico, de tal forma que cuando
se afirma que la dignidad humana es el fundamento del ordenamiento
jurídico y del Estado, o que constituye el valor supremo de los mismos,
la operatividad del concepto pasa del plano prescriptivo al plano descriptivo,
en este sentido la dignidad humana constituye un elemento definitorio del
Estado social y de la democracia constitucional, existiendo entonces una suerte
de relación conceptual necesaria entre dignidad humana y Estado social
de derecho. 26
Pasara la Sala a revisar la funcionalidad del enunciado normativo
“dignidad humana” en el plano axiológico a partir de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
21. Para la Corte en la sentencia T-401 de 1992, la dignidad humana es
elprincipio fundante del ordenamiento jurídico que constituye el
presupuesto esencial33 de la consagración y efectividad del entero
sistema de derechos y garantías de la Constitución. En la sentencia
T-499 de 1992, la Corte toma la dignidad humana como el valor fundante
constitutivo del orden jurídico. En la sentencia T-011 de 1993, la
dignidad humana constituye la base axiológica34 de la Carta. En la
sentencia T-338 de 1993, la dignidad humana se muestra como el principio
fundante de la Constitución y a la vez es una garantía35 de las
personas. En la sentencia T-472 de 1996, la Corte lo toma como un principio del
que derivan36 derechos fundamentales de las personas naturales. En la sentencia
C-045 de 1998 la dignidad humana es el fundamento37 del ordenamiento
jurídico. En la sentencia C-521 de 1998 la dignidad humana constituye el
valor superior al cual estan anejos38 los derechos fundamentales. En la
Sentencia T-556 de 1998 es un principio
33 “La dignidad humanaes en verdad principio fundante del Estado (CP
art.1). Mas que derecho en sí mismo, la dignidad es el
presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema
de derechos y garantías contemplado en la Constitución. La dignidad,
como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser
limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia”.
34 “En la base axiológica de la Carta se encuentra en
última instancia la dignidad de la persona en el marco de un Estado
social de derecho.” En el mismo sentido, en la sentencia T-123 de 1994,
afirmó la Corte“La Constitución establece un marco de
valores y principios materiales, que se estructuran como fundamento de un
verdadero sistema axiológico. Este sistema se basa en la dignidad
humana, como principio que indica que el hombre es un ser que tiende hacia su
perfeccionamiento, al desarrollar plenamente lo que por naturaleza se le ha
dado como bienes esenciales: la vida, la salud, el bienestar, la personalidad,
entre otros.'.
35 “La dignidad como principio fundante de la Constitución
Política se refleja en el ejercicio de todos los derechos y deberes. Es
una garantía que no puede ser desconocida en ninguna circunstancia y por
ninguna persona.”.
36 “A juicio de la Sala, en razón de sus características y
naturaleza y, especialmente, por constituir una derivación directa del
principio de dignidad humana, las personas jurídicas no pueden ser
titulares de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En pocas
palabras, el valor dignidad no puede predicarse de las personas
jurídicas y, en consecuencia, no seran titulares de aquellos
derechos fundamentales que sólo se explican como mecanismos concretos de
defensa de la dignidad de la persona humana.”.
37 “Se ordenó entonces retirar del ordenamiento esa
expresión por considerar que ella es incompatible con el concepto de
dignidad humana, cuyo respeto constituye el fundamento de todo nuestro
ordenamiento jurídico ( artículo 1º de la
Constitución).”.
38 “De lo expuesto fluye que cuando el Estado, independientemente de
cualquier consideración histórica, cultural, política o
social, establecenormas sustanciales o procedimentales dirigidas a regular las
libertades, derechos o deberes del individuo, sin tener presente el valor
superior de la dignidad humana, seran regulaciones lógica y
sociológicamente inadecuadas a la índole de la condición
personal del ser humano y, por contera, contrarias a la Constitución, en
la medida en que se afectarían igualmente los derechos fundamentales,
dado que éstos constituyen condiciones mínimas para la 'vida
digna' del ser humano; en efecto, cuando se alude a los derechos
fundamentales se hace referencia a aquéllos valores que son anejos a la
dignidad humana.”. 27
constitucional39 elevado a nivel de “fundante” del Estado, base del
ordenamiento jurídico y de la actividad de las autoridades
públicas. En la Sentencia T-1430 de 2000 la dignidad humana constituye a
partir del Estado social de derecho, el pilar ético fundamental40 del
ordenamiento.
39 “Es que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el
sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la
exposición jurídica, sino un principio constitucional, elevado al
nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las
autoridades públicas. En virtud de la dignidad humana se justifica la
consagración de los derechos humanos como elemento esencial de la
Constitución Política (art. 1 C.P.).”.
40 “En primer término, debe anotarse que el concepto de Estado
Social de Derecho (artículo 1 C.P.) no es apenas una frase ingeniosa ni
una declaración romantica del Constituyente sino un rasgoesencial
del sistema jurídico que se proyecta mas alla de los mismos
textos superiores y cobija la totalidad del sistema jurídico, debiendo
por tanto reflejarse en las normas legales, en la actividad del Gobierno y de
las autoridades administrativas, no menos que en las decisiones judiciales.
() En concordancia con lo anterior, el Estado y la sociedad deben asumir un
papel activo en la redistribución de bienes y servicios con el fin
proteger la dignidad humana, pilar ético fundamental de nuestro
ordenamiento.”.
22. En conclusión, para la Sala es claro que la dignidad humana
caracteriza de manera definitoria al Estado colombiano como conjunto de
instituciones jurídicas. La importancia practica de esta
“faceta” de la dignidad humana esta mediada simplemente por
la posibilidad de claridad conceptual.
El enunciado normativo 'respeto a la dignidad humana', y las normas
jurídicas constitucionales.
23. Para la Sala es palmario que la nuda expresión “fundada en el
respeto a la dignidad humana” no permite la identificación
inmediata de una norma jurídica. En este sentido recuerda la Sala que la
identificación de normas jurídicas a partir de enunciados
normativos es la mas importante tarea del intérprete, y en el
caso de los enunciados normativos constitucionales, es una de las mas
importantes tareas de la Corte Constitucional como la maxima
intérprete de la Constitución.
Este proceso de identificación de normas, se presenta por lo general
como un proceso implícito, en el cual a partir de enunciados normativos
determinados, al realizar elanalisis de hechos particulares, se perfilan
argumentos de tipo normativo, que concluyen con una decisión
obligatoria. Es obvio que el racionamiento del juez constitucional no es el del
lógico del silogismo. Sin embargo el juez constitucional interpreta y
aplica normas jurídicas, las cuales se estructuran a partir de mandatos,
prohibiciones, permisiones o potestades. Y frente a las cuales el ordenamiento
prevé la posibilidad de materializar consecuencias. En últimas la
estructura lógica de las normas permite reconducir las hipótesis
de los enunciados a ciertos supuestos facticos comprensivos de lo
ordenado, prohibido o permitido y a ciertas consecuencias jurídicas
mas o menos determinables. 28
Como conclusión, del tema que ocupa a la Sala, en aras de la
identificación de las normas constitucionales a partir de los enunciados
normativos constitucionales sobre el respeto a la dignidad humana, se
afirmara la existencia de dos normas jurídicas que tienen la
estructura lógico normativa de los principios: (a) el principio de
dignidad humana y (b) el derecho a la dignidad humana. Las cuales a pesar de
tener la misma estructura (la estructura de los principios), constituyen
entidades normativas autónomas con rasgos particulares que difieren
entre sí, especialmente frente a su funcionalidad dentro del
ordenamiento jurídico.
la definición de la estructura de las normas jurídicas
extraídas a partir del enunciado normativo “respeto a la dignidad
humana'.
(a) la configuración de la norma con funcionalidad de principio, a
partir del enunciadonormativo 'respeto a la dignidad humana”, o el
principio de dignidad humana.
24. El principio de dignidad humana, se constituye como un mandato
constitucional, un deber positivo, o un principio de acción,
según el cual todas las autoridades del Estado sin excepción,
deben, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales,
realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y
legales con el propósito de lograr las condiciones, para el desarrollo
efectivo de los ambitos de protección de la dignidad humana
identificados por la Sala: autonomía individual, condiciones materiales
de existencia, e integridad física y moral.
25. Pasara entonces la Sala a revisar la funcionalidad de la norma
jurídica identificada a partir del enunciado normativo “dignidad
humana”, consistente en el principio constitucional de dignidad humana, a
partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia T-499 de 1992, afirmó la Corte:
'El respeto de la dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones del
Estado. Los funcionarios públicos estan en la obligación
de tratar a toda persona, sin distinción alguna, de conformidad con su
valor intrínseco (CP arts. 1, 5 y 13).'.
En la sentencia T-596 de 1992, afirmó la Corte:
'Los derechos fundamentales no incluyen sólo derechos subjetivos y
garantías constitucionales a través de los cuales el individuo se
defiende frente a las actuaciones de las autoridades públicas,
también incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del
poder público. No sólo existe laobligación negativa por
parte del Estado de no lesionar la esfera individual, también existe la
obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de
tales derechos. La razón jurídica que explica este compromiso
positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional según el
cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual
determina, no sólo un deber negativo de no 29
intromisión sino también un deber positivo de protección y
mantenimiento de condiciones de vida digna.'.
En la Sentencia T-461 de 1998, afirmó la Corte:
'El respeto a la dignidad, es un mandato que obliga no sólo a las
autoridades públicas sino a los particulares, cualesquiera que sea la
relación que exista entre éstos. Es, en si mismo, un principio
mínimo de convivencia y expresión de tolerancia.'.
En la Sentencia C-328 de 2000, afirmó la Corte:
'Ahora bien, el principio de dignidad humana y el derecho a la paz no
sólo imponen el deber de prevenir la guerra sino que, en caso de un
conflicto inevitable, obligan al Estado a morigerar sus efectos. De igual
manera, siguiendo la clausula Martens, y en evidente conexión con
el principio de dignidad humana, el Estado colombiano estara obligado a
lograr la no utilización de medios que tengan efectos desproporcionados
contra los no combatientes o que afecten la población civil.'.
En la Sentencia C-012 de 2001, afirmó la Corte:
'La efectividad de sus derechos constitucionales de caracter
prestacional y el real respeto por el principio de dignidad humana, no se
traduce en la meracreación de condiciones de vida digna, también
obliga a que las medidas adoptadas por el Estado efectivamente se dirijan a
dicho resultado y, ademas, a que el Estado se abstenga de tomar
decisiones que impongan mayores cargas a los asociados.'.
En la Sentencia T-958 de 2001, afirmó la Corte:
'El principio de dignidad humana, base última del sistema
jurídico, exige del Estado y de los particulares un compromiso
permanente por respetar los valores de igualdad, libertad y solidaridad el
respeto por la dignidad humana supone un reparto igualitario (sea formal o
material) de las condiciones de ejercicio de la libertad. En este punto, ha de
tenerse presente que la realización de la libertad depende, en gran
medida, de las condiciones materiales, de suerte que la interpretación
de los derechos constitucionales, sean fundamentales o no, ha de tener por
norte la consecución de la real igualdad.'.
(b) La configuración de la norma con funcionalidad de derecho
fundamental, a partir del enunciado normativo 'respeto a la dignidad
humana”, o el derecho fundamental a la dignidad humana.
26. El derecho a la dignidad humana, se constituye como un derecho fundamental
autónomo, y cuenta con los elementos de todo derecho: un titular
claramente identificado (las personas naturales), un objeto de
protección mas o menos delimitado (autonomía, condiciones
de vida, integridad física y moral) y un mecanismo judicial para su
protección (acción de tutela). Se consolida entonces como
verdadero derecho subjetivo. 30
Sin embargo, la Sala se pregunta siefectivamente la dignidad humana,
según los ambitos protegidos constituye como tal un derecho
fundamental, y no se trata en cambio de un fundamento41 de los derechos
fundamentales, a partir de una determinada concepción antropológica
de la Carta. En este último sentido la Corte se ha pronunciado en varias
oportunidades. Sin embargo, también se ha referido a la dignidad humana
como un derecho fundamental autónomo.
41 En la jurisprudencia de la Corte es recurrente la afirmación
según la cual la dignidad humana se constituye como el fundamento de
validez de los derechos innominados e incluso en ocasiones como el fundamento
de los nominados, así en la sentencias T-401 de 1992: “Mas
que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración
y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en
la Constitución.”, en la Sentencia T-472 de 1996: “Por
constituir una derivación directa del principio de dignidad humana, las
personas jurídicas no pueden ser titulares de los derechos fundamentales
a la honra y al buen nombre”., y en la Sentencia T-645 de 1996: “En
este orden de ideas, en razón a que el derecho a la integridad
física es una prolongación del derecho a la vida, que ademas
es una manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone
tanto el respeto por el derecho a la no violencia física y moral, como
el derecho al maximo trato razonable y la mínima
disminución del cuerpo y el espíritu.”
27. Pasara entonces la Sala a revisar la funcionalidad de la norma
jurídica identificada a partir delenunciado normativo “dignidad
humana”, consistente en el derecho constitucional fundamental a la
dignidad humana, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la Sentencia T-124 de 1993, afirmó la Corte:
'La dignidad (artículo 1o. Constitución Política) es
un atributo de la persona y, en cuanto tal, todos tienen derecho a que sean
tratados conforme a esa dimensión específicamente humana.'.
En la Sentencia T-036 de 1995, afirmó la Corte:
'En estas circunstancias, la actuación en que incurrió Elver
García al cerrar el camino, obligando a los petentes a arrastrarse bajo
el alambrado y a cargar lo que sus cansadas espaldas pueden soportar, sobrepasa
el ambito del derecho real de servidumbre y deviene en una
violación del derecho fundamental a la dignidad humana, en un
desconocimiento del deber de solidaridad exigible a todo individuo en un Estado
Social de Derecho, y obliga al juez de tutela a hacer efectiva la especial
protección que otorga nuestra Carta Política a las personas de la
tercera edad.'.
En la Sentencia T-477 de 1995, afirmó la Corte:
'El derecho a la identidad, y mas específicamente a la identidad
sexual , presupone la existencia de un derecho constitucional a la Dignidad.
Este derecho “Opera aún cuando caduquen los demas derechos
personales emergentes de la Constitución”. El derecho a la
dignidad, se constituye a su vez en fuente de otros derechos. Razón por
la cual, toda violación al derecho a la identidad, es a su vez una
vulneración al derecho a la dignidad Humana.'. 31
En la Sentencia T-796 de1998, afirmó la Corte:
'En consecuencia, en el caso concreto del menor cuya protección se
solicita, se requiere garantizar la aplicación efectiva de las normas
constitucionales que amparan los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la
integridad física, a la salud, y en particular, los derechos de los
niños,'.
En la Sentencia T-1700 de 2000, afirmó la Corte:
'Lo anterior permite a la Sala concluir que, si bien es cierto que el derecho
a la salud en principio es un derecho prestacional, no lo es menos que,
conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, adquiere el
caracter de fundamental cuando con su vulneración resulten
afectados o amenazados derechos fundamentales como la vida, la integridad de la
persona, la dignidad humana u otros que, de manera autónoma, ostenten la
calidad de fundamentales.'.
En la Sentencia T-888 de 2001, afirmó la Corte:
'Ello deja ver otra vulneración grave a entidades constitucionales
como el derecho a la dignidad, en la medida en que tratandose de una
persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la
capacidad de operar en el mercado laboral, negarle una pensión de
invalidez, equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o
capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la
igualdad y la autonomía.'
Síntesis
28. En la mayoría de los fallos en los cuales la Corte utiliza la
expresión 'dignidad humana' como un elemento relevante para
efecto de resolver los casos concretos, el ambito de protección
del derecho (autonomíapersonal, bienestar o integridad física),
resulta tutelado de manera paralela o simultanea con el ambito de
protección de otros derechos fundamentales con lo cuales converge, sobre
todo, con aquellos con los cuales guarda una especial conexidad, como el
derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, el derecho al libre desarrollo de
la personalidad, el derecho a la identidad personal, el derecho a la vida, el
derecho a la salud, el derecho a la propia imagen o el derecho al mínimo
vital, entre otros.
Esta situación merecería una revisión frente a la
determinación de la naturaleza jurídica de la dignidad humana,
porque si bien, para la solución correcta de los asuntos constitucionales,
basta la invocación y la protección de un derecho fundamental
nominado o innominado específico, no parece adecuado acudir a la
artificiosa construcción de un llamado derecho a la dignidad. Mas
aún, si la propia Corte ha concluido que la dignidad es un principio
constitucional, y un elemento definitorio del Estado social de derecho
colombiano, al que como tal, le corresponde una función integradora del
ordenamiento jurídico, constituye un parametro de interpretación42
de los demas enunciados normativos del
42 En este sentido ver la sentencia T-645 de 1996. 32
mismo y sobre todo es la fuente última, o el “principio de
principios” del cual derivan el fundamento de su existencia-validez buena
parte de los llamados derechos innominados.
Sin embargo, el cauce abierto por la Corte tiene una especial importancia en el
desarrollo del principio de la eficacia delos derechos fundamentales y de la
realización de los fines y valores de la Constitución, sobre todo
en lo relativo a la concepción antropológica43 del Estado social
de derecho. Porque si bien la Sala ha identificado tres ambitos
concretos de protección a partir del enunciado normativo del
“respeto a la dignidad humana,” ambitos igualmente
compartidos por otros enunciados normativos de la Constitución
(artículos 12 y 16), una interpretación mas comprensiva de
la Constitución permite y exige la identificación de nuevos
ambitos de protección que justifican el tratamiento
jurisprudencial del enunciado sobre la dignidad, como un verdadero derecho fundamental.
43 Esta llamada “concepción antropológica” surge de
la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional del enunciado
normativo de la dignidad humana, en estrecha relación con el tercero de
los imperativos categóricos kantianos, en el que se postula uno de los
principios basicos de la filosofía practica kantiana
así: “obra de tal forma que la maxima de tu
actuación esté orientada a tratar a la humanidad tanto en tu
persona como en la persona de cualquier otro como un fin y nunca como un medio”,
del cual la Corte ha extraído la idea según la cual el
“hombre es un fin en sí mismo”, lo que ha significado
practicamente una concepción antropológica de la
Constitución y del Estado, edificada alrededor de la valoración
del ser humano como ser autónomo en cuanto se le reconoce su dignidad,
así en las sentencias C-542 de 1993, T-090 de 1994, C-045 de 1998, C-521
de 1998, T-556 de 1998 yT-587 de 1998.
29. En este sentido, considera la Corte que ampliar el contenido de la dignidad
humana, con tal de pasar de una concepción naturalista o esencialista de
la misma en el sentido de estar referida a ciertas condiciones
intrínsecas del ser humano, a una concepción normativista o
funcionalista en el sentido de completar los contenidos de aquella, con los propios
de la dimensión social de la persona humana, resulta de especial
importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite racionalizar el
manejo normativo de la dignidad humana, segundo, por que lo presenta mas
armónico con el contenido axiológico de la Constitución de
1991, y tercero, porque abre la posibilidad de concretar con mayor claridad los
mandatos de la Constitución.
Con esto no se trata de negar el sustrato natural del referente concreto de la
dignidad humana (la autonomía individual y la integridad física
basicamente), sino de sumarle una serie de calidades en relación
con el entorno social de la persona. De tal forma que integrarían un
concepto normativo de dignidad humana, ademas de su referente natural,
ciertos aspectos de orden circunstancial determinados por las condiciones
sociales, que permitan dotarlo de un contenido apropiado, funcional y
armónico con las exigencias del Estado social de derecho y con las
características de la sociedad colombiana actual. 33
En conclusión, los ambitos de protección de la dignidad
humana, deberan apreciarse no como contenidos abstractos de un referente
natural, sino como contenidos concretos, en relación conlas
circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente.
De tal forma que integra la noción jurídica de dignidad humana
(en el ambito de la autonomía individual), la libertad de
elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones
sociales en las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que cada persona
debera contar con el maximo de libertad y con el mínimo de
restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades del Estado, como
los particulares deberan abstenerse de prohibir e incluso de
desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera
autodeterminación vital de las personas, bajo las condiciones sociales
indispensables que permitan su cabal desarrollo.
Así mismo integra la noción jurídica de dignidad humana
(en el ambito de las condiciones materiales de existencia), la
posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios
que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus
especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la
inclusión y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la
sociedad. De tal forma que no se trata sólo de un concepto de dignidad
mediado por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un
concepto de dignidad que ademas incluya el reconocimiento de la dimensión
social específica y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore
la promoción de las condiciones que faciliten su real
incardinación en la sociedad.
El tercer ambito también aparece teñido por estanueva
interpretación, es así como integra la noción
jurídica de dignidad humana (en el ambito de la intangibilidad de
los bienes inmateriales de la persona concretamente su integridad física
y su integridad moral), la posibilidad de que toda persona pueda mantenerse
socialmente activa. De tal forma que conductas dirigidas a la exclusión
social mediadas por un atentado o un desconocimiento a la dimensión
física y espiritual de las personas se encuentran constitucionalmente
prohibidas al estar cobijadas por los predicados normativos de la dignidad humana;
igualmente tanto las autoridades del Estado como los particulares estan
en la obligación de adelantar lo necesario para conservar la
intangibilidad de estos bienes y sobre todo en la de promover políticas
de inclusión social a partir de la obligación de corregir los
efectos de situaciones ya consolidadas en las cuales esté comprometida
la afectación a los mismos.
Para la Sala la nueva dimensión social de la dignidad humana,
normativamente determinada, se constituye en razón suficiente para
reconocer su condición de derecho fundamental autónomo, en
consonancia con la interpretación armónica de la
Constitución. 34
C. Características del servicio público de suministro de
energía eléctrica en el contexto del Estado social de derecho.
30. Para la Corte la 'inherencia' de los servicios públicos
predicable de la finalidad social del Estado, según la
disposición del artículo 365 de la Constitución, pone de
presente la especial relevancia política que el Constituyente de 1991 le
atribuyó a losservicios públicos. En este sentido, es evidente la
existencia de un verdadero mandato constitucional encaminado a asegurar la
prestación eficiente de los mismos a todos los habitantes del territorio
nacional.
La Corte igualmente ha considerado que los servicios públicos al
encontrarse en el marco del Estado social de derecho, constituyen
“aplicación concreta del principio fundamental de solidaridad
social”44, se erigen como el principal instrumento mediante el cual
“el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y
derechos constitucionales,45” y son la herramienta idónea para
“alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y
efectiva46”, así como para asegurar unas “condiciones
mínimas de justicia material”47.
44 Cfr., sentencia T-540 de 1992.
45 Cfr., sentencia T-380 de 1994.
46 Cfr., sentencia T-540 de 1992. Entendida también como condiciones
mínimas justicia material en la sentencia T-058 de 1997.
47 Cfr., sentencia T-058 de 1997.
48 Cfr., sentencias T-380 de 1994 y T-406 de 1993.
49 Cfr., sentencias T-406 de 1993 y T-058 de 1997.
50 Ibid.
51 Cfr., sentencia T-235 de 1994.
52 A pesar de ser un lugar común, así en la ley 142 de 1994, y
desde los primeros pronunciamientos sobre el tema. Al respecto véase las
sentencias T-406 de 1993, T-235 de 1994, y T-380 de 1994, entre otras.
Los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia48
óptimo, que permita dar respuesta a las necesidades socialesimperantes
de justicia material y de condiciones reales de igualdad. Dicho nivel de
eficiencia se concreta en la “continuidad, regularidad y calidad del
mismo”49 frente a lo cual su prestación “no puede tolerar
interrupciones”50 y mucho menos cuando la interrupción se acomete
con el objeto de “hacer prevalecer el interés económico del
particular o entidad pública prestataria del servicio frente a los
interese públicos sociales que representa el Estado.”51
31. Frente al servicio de distribución y comercialización de
energía eléctrica52, se predican en la misma medida, las
características generales de los servicios públicos,
especialmente la de 'continuidad en la 35
prestación del servicio'53. Toda vez que con el mismo se garantiza
la satisfacción de las necesidades esenciales de las personas54 y el
goce del derecho fundamental a la dignidad humana en el sentido social o de
otros derechos fundamentales55, sobre todo cuando de su prestación
efectiva dependen las condiciones normales de prestación de otros
servicios públicos, o las condiciones necesarias para el funcionamiento
de la sociedad.
53 Cfr., sentencias T-406 de 1993, T-380 de 1994, T-058 de 1997, T-018 de 1998
y T-477 de 2001. La característica de continuidad en la
prestación del servicio público de energía, fue catalogada
como absoluta en la Sentencia T-406 de 1993.
54 Cfr., sentencias T-528 de 1992 y T-477 de 2001.
55 En la sentencia T-927 de 1999, la Corte reconoció la existencia del
derecho fundamental a la 'prestación del servicio público de
energía' y ordenó su protección,toda vez que se
encontraba en conexidad con otros derechos fundamentales.
En función del caso bajo estudio (racionamientos periódicos de
energía en centro penitenciario y suspensión del servicio de
energía en hospitales, acueductos y establecimientos de seguridad), la
Sala reiterara la jurisprudencia sobre las características del
servicio público de energía, especialmente en lo relativo al
imperativo de continuidad de la prestación, dada la existencia de una especial
relación entre la necesidad de garantizar los fines del Estado, la
eficacia del principio de la dignidad humana y el goce cabal de los derechos
fundamentales. Especial relación que se hace evidente dada la
situación en la que se encuentran, las personas privadas de la libertad
en la Carcel Distrital de Cartagena, y las personas del municipio del
Arenal, que se vieron privadas del servicio de salud y de agua. Sobre todo
cuando es imperativo, como parte integrante de una adecuada
administración de justicia, el deber de velar por el correcto
funcionamiento y la seguridad del centro penitenciario, y, cuando es
imperativo, como parte integrante de una adecuada administración
pública, el deber de velar por el normal funcionamiento del centro
hospitalario, del acueducto y de los establecimientos de seguridad en el
municipio del Arenal.
D. Los deberes constitucionales, la obligación de pago en el
ambito de los servicios públicos y el principio de solidaridad.
32. La modificación del modelo de Estado operada por la
Constitución de 1991, impone una dinamica diferente en
términos delos derechos y las obligaciones de los ciudadanos. A la
concesión de un catalogo ampliamente generoso de derechos le
corresponde una serie no menos importante de deberes de rango constitucional.
En este orden de ideas y a partir del principio de solidaridad (CP art. 1),
consustancial al Estado social de derecho, deben interpretarse y concebirse las
obligaciones constitucionales. En este sentido, es importante resaltar la
existencia-validez de verdaderos deberes constitucionales entre los que se
cuentan: la obligación social del trabajo 36
(CP art. 25), las obligaciones propias de la seguridad social (CP art. 48), las
obligaciones derivadas de la función social de la propiedad (CP art. 58)
y de la empresa (CP art. 333), las obligaciones tributarias (CP art. 95-9), la
obligación de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y
la obligación de obrar conforme al principio de solidaridad (CP art.
95-1,2), entre otros.
Una promoción normativa de los deberes, que los torna controlables en
sede judicial, resulta armónica con la fórmula de Estado
propuesta por el Constituyente de 1991, que ademas de proclamar una
concepción del ser humano inspirada en el principio de dignidad y de
autonomía individual, se aleja definitivamente de una concepción
paternalista bajo la cual el Estado todo lo debe.
33. Esta dinamica derechos-deberes se realiza de manera especial en el
ambito de la prestación de los servicios públicos cuyo
funcionamiento se encuentra constitucionalmente informado por el principio de
solidaridad. Es así como en elcaso del servicio público de
seguridad social o en el caso de los servicios públicos domiciliarios
esenciales, la posibilidad de su prestación efectiva, depende en buena
medida del cabal funcionamiento de los mecanismos de solidaridad. En
consecuencia, el deber de cumplir con las obligaciones contractuales surgidas
en virtud de contratos de condiciones uniformes o de contratos de
prestación de servicios públicos, o el deber de cumplir con la
obligación de realizar legalmente el pago de los aportes al
régimen integral de seguridad social, por la importancia del servicio y
la condición sistémica que impone la lógica de la
solidaridad, abandona su caracter de deber o de obligación
puramente contractual, para elevarse a una obligación de rango
constitucional, en virtud del principio de solidaridad.
En este orden de ideas al verse comprometida la prestación del servicio
público en condiciones de regularidad, calidad y universalidad, la
situación patrimonial de las empresas de servicios públicos, de
la que depende la operatividad del sistema y la prestación del servicio,
pasa de ser un asunto exclusivamente patrimonial y privado a un asunto de
extrema importancia pública y social.
La Sala considera que, en el ambito de los servicios públicos,
recargar o imponer toda la responsabilidad al particular encargado de su
prestación, resulta contrario a la Constitución. Para la Sala es
claro que la posibilidad de prestación efectiva de los servicios
esta condicionada a la viabilidad financiera de las empresas privadas o
públicas encargadas de suprestación, de tal forma que la
reiteración de practicas ilegales de no pago deterioran no
sólo el interés económico de las empresas, reflejado en la
depauperización de su patrimonio, sino que pueden incluso conducir al
colapso de las mismas y por esta vía a la imposibilidad material de la
prestación general del servicio público. Nada mas alejado
37
de la finalidad social del Estado en términos del artículo 365 de
la Constitución.
En consecuencia, el pago de las facturas correspondientes a la
prestación de los servicios públicos por parte de los usuarios y
directos beneficiarios se impone como un deber de rango constitucional, en
tanto y en cuanto del mismo depende el normal funcionamiento de los mecanismos
de solidaridad constituidos como el sustrato irremplazable del sistema, y de
cuya operatividad depende la prestación efectiva de los servicios
públicos a todos los habitantes del territorio nacional.
Si bien existe un consenso en el sentido de aceptar que los servicios
públicos constituyen el principal instrumento mediante el cual el Estado
realiza sus fines esenciales y pretende alcanzar la justicia material, tanto
como que su prestación debe mantenerse en condiciones de eficiencia
continuidad, regularidad y calidad, el propio principio de solidaridad impone
la concurrencia tanto del Estado como de la sociedad (el conjunto de usuarios
de los servicios), para que directamente y mediante la ejecución
cumplida de sus deberes y en especial el del pago individual, racional,
estratificado y proporcional, se puedan realizar de manera plena,integral y
universal aquellos mandatos constitucionales.
E. Relaciones contractuales con efectos directos sobre terceros. El
incumplimiento no se discute.
34. En el caso bajo estudio las causas mediatas e inmediatas de los
racionamientos tienen origen en múltiples incumplimientos contractuales.
En el caso del INPEC, se presentan por un lado el incumplimiento de la
obligación de pagar una suma de dinero, proporcional al incremento de
los costos por el uso de los servicios públicos de los contraventores,
por parte del Distrito de Cartagena al INPEC; y por el otro, el incumplimiento
de la obligación de pagar las sumas de dinero relacionadas en las
facturas originadas en la prestación del servicio de energía
eléctrica por parte del INPEC a la empresa Electrocosta S.A. E.S.P.
Para la Sala esta completamente demostrado tanto el incumplimiento del
Distrito como el incumplimiento del INPEC, situación contraria a los
principios rectores de la administración pública (art., 209
superior), y contradictoria con los fines del Estado (art., 2 superior). Por lo
cual se conminara a las entidades públicas responsables para que
adelanten todo lo pertinente con el fin de alcanzar la solución
definitiva de las obligaciones contraídas con la empresa prestadora de
energía. Ademas compulsara copias a la autoridad
competente, con el propósito de que investigue los hechos que dieron
origen a los incumplimientos contractuales y establezca la responsabilidad
respectiva de encontrarse procedente. 38
Es entonces claro para la Sala que ni el incumplimiento de lasobligaciones
contractuales, ni la obligación de pagar las sumas adeudas, son objeto
de discusión en sede de Tutela, como bien lo señaló el ad
quem en este caso. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto la
situación actual de las personas privadas de la libertad, que en su
condición de terceros ajenos a la relación negocial, sufren las
consecuencias de las conductas contractuales tanto del INPEC como de
Electrocosta S.A. E.S.P.
35. Por otro lado, en el caso del municipio del Arenal, el incumplimiento se
encuentra igualmente demostrado. En este sentido la Sala observa que el
servicio de energía ha sido prestado al Municipio del Arenal desde que
Electrocosta asumió las obligaciones de comercialización y
distribución de energía en la región de la Costa Caribe
colombiana y que efectivamente ni el municipio del Arenal, ni ninguno de sus
habitantes han cumplido con su deber constitucional de pagar por el servicio
público de energía.
Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto la situación eventual de
las personas que requieren atención médica en el municipio del
Arenal, igualmente la de aquellas personas miembros de la Fuerza
pública, quienes se ven expuestos a sufrir riesgos prohibidos por la
Constitución sobre sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad
personal, a partir de la privación del servicio de suministro de
energía eléctrica.
Por estas razones la Sala conminara al Municipio como entidad
pública responsable, para que en adelante se abstenga de incurrir en
conductas violatorias del deber constitucional de cancelar lasobligaciones
contraídas con la empresa prestadora de energía. Ademas,
compulsara copias a la autoridad competente, con el propósito de
que investigue los hechos que dieron origen a los incumplimientos contractuales
y establezca la responsabilidad respectiva de encontrarse procedente.
Así mismo, compulsara copias a la Superintendencia de Servicios
públicos domiciliarios, a la gobernación de Bolívar, a
Electrocosta E.S.P. y al propio municipio del Arenal con el fin de que adopten
las medidas necesarias para separar e instalar contadores de energía
según cuantos usuarios o grupos de usuarios existan, con el fin de
individualizar el cobro de la energía y permitir el cumplimiento de los
deberes que impone el principio de solidaridad; y en adelante evitar la
afectación de sus derechos por la conducta contractual negligente de
terceros.
F. La prestación de los servicios públicos esenciales, los
derechos fundamentales y los establecimientos constitucionalmente protegidos.
36. En principio, Sala considera que no puede sobreponerse el interés
contractual, que por lo general se concreta en los intereses económicos
de las partes, a los intereses de los terceros directamente relacionados con la
39
ejecución de ciertos contratos. Y menos aún cuando la conducta
contractual de aquellos, tiene la virtud de poner en riesgo o incluso de
vulnerar los derechos fundamentales de éstos, y el objeto contractual es
la prestación de un servicio público.
Sobre este asunto se ha pronunciado la Corte en varias oportunidades: a
propósito del caso deincumplimiento de un convenio sobre
prestación del servicio de salud a terceros56, o en el del
incumplimiento de algunas obligaciones del contrato de matrícula57, e
incluso también en el caso del incumplimiento del contrato de
condiciones uniformes de prestación del servicio de energía por
parte de establecimientos educativos58. En este último, la Corte
consideró inconstitucional la suspensión del servicio de
energía por parte del prestador, en el entendido de que con la misma se
generaba un perjuicio a terceros consistente en limitar o eliminar las posibilidades
de goce de los derechos fundamentales de los estudiantes.
56 En la sentencia T-406 de 1993, la Corte resolvió el caso de un
pensionado de una empresa pública, la cual había contratado con
un tercero la prestación de los servicios médico-asistenciales
para los pensionados, quien se ve privado de la prestación del servicio
por el incumplimiento del contrato por parte de la empresa pública. La
Corte ordenó al tercero prestar el servicio de salud y buscar formas
alternas para el pago de las sumas adeudadas.
57 En la sentencia T-017 de 1995, la Corte resolvió el caso de un
estudiante a quien un establecimiento educativo se niega a entregarle la
habilitación del grado, alegando que aquél no se encontraba a paz
y salvo. La Corte ordenó al establecimiento facilitarle los documentos
al estudiante y lo conminó a buscar el pago de lo adeudado por los
medios judiciales ordinarios.
58 En la sentencia T-018 de 1998, la Corte resolvió el caso de unos
estudiantes que se vieron privados del serviciopúblico de
educación debido a que una empresa de energía alegando
incumplimiento contractual suspendió el suministro al establecimiento
educativo. La Corte ordenó al tercero restablecer el servicio de
energía y buscar formas alternas para el pago de las sumas adeudadas.
Es por estas razones que, como ya lo ha afirmado la Corte, el interés
económico del prestador del servicio, empresa prestadora de servicios de
salud, establecimiento educativo, o empresa prestadora del servicio de
energía, debe ceder ante la necesidad de protección de los
intereses de las personas que persiguen el goce efectivo de sus derechos
fundamentales (en estos casos a la salud y a la educación).
37. Sólo cuando se presenta un riesgo cierto e inminente sobre derechos
fundamentales, tanto el interés económico como el principio de
solidaridad, deben ceder en términos de oportunidad que no de
negación, frente a los intereses que involucran los referidos derechos.
En este sentido, considera la Sala que existe un mandato constitucional de
especial protección a ciertos establecimientos de cuyo normal
funcionamiento en términos absolutos, depende la posibilidad del goce
efectivo in abstracto de los derechos fundamentales de las personas que
integran la comunidad. De tal forma que del funcionamiento normal y ordinario
de dichos establecimientos, dependen en buena medida las posibilidades reales
de goce del cúmulo de derechos fundamentales que estan a la base
de la lógica ordenación de sus funciones (hospitales, 40
acueductos, sistemas de seguridad, establecimientos deseguridad terrestre y
aérea, comunicaciones, etc.) y en un sentido macro, del correcto
funcionamiento de la sociedad.
Esta protección especial torna constitucionalmente injustificada la
conducta de las empresas prestadoras de servicios públicos esenciales,
que alegando ejercicio de atribuciones legales proceden a efectuar como simples
medidas de presión para el pago de sumas adeudadas, racionamientos o
suspensiones indefinidas del servicio, en establecimientos penitenciarios, o
indiscriminadamente en establecimientos de salud o establecimientos
relacionados con la seguridad ciudadana.
G. Alcance del enunciado normativo del artículo 45 del decreto 2591 de
1991.
38. Sobre el alcance del enunciado normativo del artículo 4559 del
decreto 2591 de 1991, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones. Esta Sala
reiterara algunas de las características de la figura contenidas
en la sentencia T-017 de 1995.
59 El tenor literal del enunciado normativo es el siguiente: Artículo 45
'Conductas legítimas. No se podra conceder la tutela contra
conductas legítimas del particular.'
60 Cfr., sentencia T-017 de 1995.
61 Ibid.
En aquella oportunidad la Corte afirmó que en el artículo 45 del
decreto 2591 de 1991 no se consagraba una causal de improcedencia de la
acción, sino una causal de improcedencia de la tutela de los derechos
fundamentales, de tal forma que aun cuando la acción sea procedente en
el caso concreto, sería posible negar el amparo, previo estudio de los
hechos aducidos y de las circunstancias de los mismos, a la luz de la normatividadvigente.
Para la Corte el objetivo de dicho enunciado es el de reservar la orden de
tutela para la protección de los derechos fundamentales, cuya
vulneración tenga origen en “acciones u omisiones contrarias al
ordenamiento jurídico”60. En este sentido constituye un
“desarrollo” de la disposición del artículo 6 de la
Constitución, según la cual “los particulares sólo
son responsables por infringir la Constitución y las leyes,” en
estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, que a
su vez le permite a las personas que ajustan su conducta a las normas
existentes y no abusan de sus derechos, no verse sometidas a la
imposición de sanciones, a la limitación de derechos o a la
deducción de responsabilidad.61
Por otro lado, para la Sala el adjetivo “legítima” que
califica la conducta del particular contra el cual se ejerce la acción
de tutela, se refiere a la posibilidad de identificar el origen de la conducta
en las normas de 41
autorización vigentes al momento de la realización de la misma,
de tal forma que exista armonía entre la conducta y el ordenamiento
jurídico entendido como un todo normativo. De esta forma la conducta no
se puede considerar como legítima si la misma encuentra sustento en una
norma de autorización de rango legal pero al mismo tiempo se encuentra
en abierta contradicción con normas de prohibición de rango
constitucional.
Igualmente, como lo ha sostenido la Corte62 “Quien invoca un derecho
reconocido por el ordenamiento jurídico únicamente puede llevar
su ejercicio hasta los límites que el mismoordenamiento establece. Una
vez traspasados esos linderos, deja de ejercerse un derecho y, en cuanto se
causa daño a la colectividad o a personas en concreto, se pierde
legitimidad y se debe responder.” Es por esto que a pesar de que en
principio se pueda predicar el legítimo ejercicio del derecho a la
libertad de empresa por parte de Electrocosta, tal afirmación se
desvanece ante la generación de un riesgo grave y cierto a partir de su
conducta, que no sólo apareja en el primer caso, la amenaza de los
derechos fundamentales de los actores, sino también la afectación
de las condiciones materiales para el correcto funcionamiento de la
Carcel Distrital de Cartagena en estrecha relación con la
posibilidad de cumplir los fines esenciales del Estado; y que en el segundo,
implicó la amenaza de los derechos fundamentales de los habitantes del
Arenal, sobre todo en lo que tuvo que ver con las condiciones materiales para
el correcto funcionamiento del Municipio entero en lo que atañe a la salubridad
pública (hospital y acueducto), así como a los establecimiento de
seguridad.
62 Cfr., sentencia T-119 de 1995.
63 Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades
penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera
vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-596 de 1992,
así mismo dentro de las sentencias mas importantes al respecto
cabe citar T-705 de 1996 y T-153 de 1998.
La Sala concluye que la pretendida legitimidad alegada por Electrocosta no es
de recibo, maxime si a la misma se enfrentantanto la obligación
constitucional de no afectar los derechos fundamentales de terceros, como la de
garantizar el correcto funcionamiento de los establecimientos constitucionalmente
protegidos.
H. Implicaciones constitucionales de las llamadas “relaciones especiales
de sujeción.”
39. De la existencia, identificación y régimen de las llamadas
“relaciones especiales de sujeción”63 entre los reclusos y
el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído
importantes consecuencias jurídicas que la Sala procedera a
reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio. 42
De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis
elementos característicos qué procedera a relacionar
así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la
subordinación64 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii)
Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen
jurídico especial65 (controles disciplinarios66y administrativos67
especiales y posibilidad de limitar68 el ejercicio de derechos, incluso
fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad
disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales
debe estar autorizado69 por la Constitución y la ley. (iv) La
finalidad70 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la
limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios
para el ejercicio de los demas derechos de los internos ( mediante
medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el
cometidoprincipal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia
de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales71 (relacionados
con las condiciones materiales de existencia: alimentación,
habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los
cuales deben ser72 especialmente garantizados por el Estado. (vi)
Simultaneamente el Estado debe garantizar73 de manera especial el
64 La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial
de la persona recluida consistente en “cumplir una medida de
aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido
a que es responsable de la comisión de un hecho punible” citada de
la Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la
“inserción” del administrado en la organización
administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un
régimen jurídico especial”, así en Sentencia T-705
de 1996.
65 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte
identificó la existencia de un “regimen jurídico especial
al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la
suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en
este sentido ver Sentencia T-422 de 1992.
66 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un
régimen disciplinario para los reclusos, así en la Sentencia
T-596 de 1992.
67 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un
régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995.
68 Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los
reclusos, según laposibilidad de la suspensión, limitación
y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y
T-705 de 1996.
69 En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad
administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto
de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente
autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia
T-705 de 1996.
70 Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en
el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase
especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la
posibililidad real de la resocialización véase la sentencia T-714
de 1996.
71 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del
Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial
de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del
deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario,
utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y
salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso
nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992.
72 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000.
73 Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al
estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene
limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en
este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, ademas se encuentra en un
estado de“vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en
procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo
pasiva, en este sentido ver la sentencia T- 43
388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el
recluso esta en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los
beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna,
así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de
indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997.
74 Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998.
75 Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado,
véase las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998
76 Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar
por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la
obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos,
así en la Sentencia T-522 de 1992.
77 La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la
eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios
adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a
la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en
sentencia T-153 de 1998.
principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo
con el desarrollo de conductas activas).
Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas
mas importantes de la existencia de las relaciones especiales de
sujeción, estan: (i) la posibilidad delimitar el ejercicio de
algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión,
trabajo, educación). (ii) La imposiblidad de limitar el ejercicio de
algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos,
debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo74 en cabeza
del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales
como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación
cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demas, debido a
la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en
la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo75 en cabeza del
Estado de asegurar todas las condiciones necesarias76 que permitan a su vez
condiciones adecuadas para la efectiva resocialización77 de los
reclusos.
En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial
sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos
deberes jurídicos positivos del Estado que se encuentran estrechamente
ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene
dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a
partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia
vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento
depende la legitimidad del sistema penal y ante cuya inadvertencia este
último resulta convertido en una sombra ridícula de los valores y
principios propios del Estado social de derecho.
De los casos concretos.
Expediente T-542060
Procedibilidadde la acción. 44
40. En este caso es procedente la acción de tutela al haberse reconocido
como sujeto pasivo de la misma a Electrocosta S.A. E.S.P., sociedad
anónima, cuyo objeto social principal es la prestación de los
servicios públicos de distribución y comercialización de
energía eléctrica. Para la Sala es evidente la relación
entre la actividad objeto de la prestación del servicio público
(suministro de energía eléctrica), la acción u
omisión del particular prestatario del servicio (racionamientos diarios
en el suministro de energía de hasta seis horas o repentinos y
prolongados) y la amenaza o vulneración al o a los derechos
fundamentales (derechos a la vida, a la integridad física y moral, a la
salud y a la dignidad humana) de los actores, por las especiales condiciones
existenciales a las que se encuentran sometidos en la Carcel Distrital
de Cartagena.
Derechos fundamentales invocados, derechos fundamentales protegidos.
41. En el escrito de acción los actores señalaron como derechos
fundamentales vulnerados: El derecho a la vida (artículo 11), el derecho
a ser protegido por el Estado por la indefensión física derivada
de la privación de la libertad (artículo 13), el derecho a la
salud (artículo 49) y el derecho a gozar de un ambiente sano
(artículo 79).
La Sala reconduce el analisis del caso concreto a la situación
factica que señalan los actores en su escrito de acción:
Inoperancia de los servicios sanitarios, por la imposibilidad de operar las
motobombas. Dificultades en la cocción y preparación de los
alimentos por laimposibilidad de encender las estufas. Imposibilidad de uso de
abanicos. Inseguridad en el penal por falta de iluminación en las zonas
oscuras. Todos problemas generalizados (el número de reclusos asciende a
1200).
Del hecho de encontrarse los actores y los demas reclusos sometidos a
las referidas condiciones existenciales originadas en la suspensión
periódica del suministro de energía eléctrica, deriva una
incuestionable vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, a la salud por conexidad con la vida y a la integridad física.
Derecho fundamental a la dignidad humana.
42. La Vulneración al derecho fundamental a la dignidad humana (en el
ambito de las condiciones especiales de existencia), derecho a su vez
vinculado al derecho a la vida en condiciones dignas, y al derecho fundamental
al ambiente sano, invocado; se concreta en la penosa situación de los
actores quienes en algunos días del mes, en una situación que se
ha prolongado en el tiempo (desde el mes de septiembre de 2001 hasta el mes de
marzo de 2002 fecha del último informe), durante las horas del
racionamiento, se han visto privados de la posibilidad de suministro de agua
potable, (que permite ademas el 45
correcto funcionamiento de los servicios sanitarios), les resulta entorpecida
la posibilidad de la alimentación en las condiciones ordinarias del
penal y se les ha hecho imposible disfrutar de los abanicos o ventiladores.
Para la Sala es evidente la existencia de una estrecha relación entre la
posibilidad del goce efectivo del derecho a la dignidadhumana (ambito de
la condiciones materiales de existencia) y la prestación ininterrumpida
del servicio de suministro de energía eléctrica al centro
penitenciario como bien constitucionalmente protegido. No sólo porque de
la prestación ininterrumpida del servicio de suministro de
energía dependa la posibilidad del mantenimiento de las condiciones
materiales de existencia de los actores, sino también porque frente a la
interrupción del servicio, el centro de reclusión por sus
especiales características (lugar de ubicación, empleo de
motobombas para la reconducción del agua, empleo de estufas
eléctricas, lugares oscuros, etc.) sufre una grave alteración en
sus condiciones ordinarias de funcionamiento, lo cual se traduce en una
vulneración del derecho a la dignidad humana en el sentido social o
funcional, en los términos de la parte motiva de esta sentencia, si se
tiene en cuenta que los reclusos estan en imposibilidad de adelantar
normalmente sus actividades ordinarias.
Derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la
vida.
43. Simultaneamente a la vulneración del derecho a la dignidad
humana (ambito de las condiciones especiales de existencia) a partir de
los racionamientos de energía practicados por Electrocosta S.A. E.S.P.,
encuentra la Sala que se configura una amenaza seria y fundada del derecho a la
salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida de los actores e
incluso de los demas reclusos, ante la posibilidad de que surja una
epidemia en el penal debido a la precariedad de las circunstanciassanitarias.
Derecho fundamental a la integridad física.
44. Mas aun, la Sala también encuentra fundada la amenaza al
derecho fundamental a la integridad física y a la vida de los actores e
incluso de los demas reclusos, debido a la verosimilitud de la
potencialidad del riesgo, ya que al tratarse de un centro de reclusión
en el cual la capacidad de alojamiento se encuentra desbordada, la posibilidad
de ejecución de actos de violencia se incrementa, los cuales pueden
degenerar, en la lesión física o incluso en la muerte de reclusos
o de guardias.
La pretendida legitimidad de la conducta.
45. Por otro lado, y como bien lo afirmó la Sala en el literal G de las
consideraciones del presente fallo, no se considerara como
legítima la 46
conducta de Electrocosta consistente en la practica de racionamientos
periódicos, porque la misma a pesar de encontrar fundamento en la norma
de autorización del artículo 140 de la ley 142 de 1994 modificado
por el artículo 19 de la ley 689 de 2001, no resulta compatible con el
principio constitucional derivado de los artículos 2 y 86 de la
Constitución consistente en la eficacia de los derechos fundamentales y
sobre todo porque como la ha señalado la Sala, con dicha conducta se han
afectado gravemente el goce y posibilidad de ejercicio de los derechos
fundamentales a la dignidad humana (ambito de las condiciones materiales
de existencia) a la integridad física, a la vida y a la salud en
conexidad con la vida de los actores.
Los deberes positivos del Estado a partir de las “relaciones especiales
de sujeción”46. Por encontrarse los actores en la circunstancia de
sujetos pasivos de la relación de especial sujeción que su estado
de privación de la libertad apareja, y como lo demandan en el escrito de
acción al invocar “el derecho a ser protegidos por el
Estado”. Esta Sala conminara a las autoridades encargadas de la
administración de la Carcel Distrital de Cartagena y a la
dirección del INPEC Regional Norte, para que ajusten su comportamiento a
los mandatos de la Constitución en el contexto de las relaciones de
especial sujeción que sostienen como parte activa con la
población carcelaria de la Carcel Distrital de Cartagena,
especialmente para que provean lo necesario (y en principio efectúen el
pago de las facturas de energía adeudadas) para optimizar tanto, las
condiciones materiales de existencia en términos de calidad de vida de
los actores y de los demas reclusos, como las condiciones generales de
seguridad del penal.
Por último, la Sala Séptima de revisión de la Corte Constitucional,
con el fin de proveer a la eficacia de los derechos fundamentales involucrados,
conminara a Electrocosta por medio de la notificación del
presente fallo al representante legal de la misma, para que se abstenga en
adelante de realizar cualquier tipo de conductas dirigidas al racionamiento,
suspensión o corte en el servicio de suministro de energía a la
Carcel Distrital de Cartagena, sin importar que tengan o no su origen en
el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del INPEC. Así
mismo prevendra al INPEC a las directivas de la CarcelDistrital
de Cartagena y al Distrito de Cartagena, para que realicen todas las conductas
encaminadas a ajustar su conducta a los términos de los contratos
celebrados, con el fin de enervar definitivamente la causa mediata de la
vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores,
consistente en el pago efectivo de las obligaciones contraídas.
Expediente T-602073
Procedibilidad de la acción. 47
47. Para la Sala, es procedente la acción de tutela al haberse
reconocido como sujeto pasivo de la misma a Electrocosta S.A. E.S.P., sociedad
anónima, cuyo objeto social principal es la prestación del
servicio públicos de distribución de energía eléctrica.
Toda vez que es evidente la relación entre la actividad objeto de la
prestación del servicio público (distribución de
energía eléctrica), la acción u omisión del
particular prestatario del servicio (suspensión en el suministro de
energía) y la amenaza o vulneración al o a los derechos fundamentales
(derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana) de los habitantes del
municipio del Arenal, por las condiciones a las que resultaron sometidos.
Carencia actual de objeto y hechos superados.
48. De las pruebas solicitadas en el caso concreto, la Sala pudo establecer,
que desde el día 16 de julio de 2002, el municipio del Arenal y todos
sus habitantes, han gozado sin mayor perturbación del servicio de
energía eléctrica, debido al acuerdo de pago celebrado entre Electrocosta
S.A. E.S.P., y el municipio de El Arenal. Lo cual permite a la Sala concluir
que se han superado loshechos que fundamentaron la presente acción de
tutela objeto de revisión, sin embargo, considera importante
pronunciarse sobre las pretensiones de la solicitud de tutela y sobre los
hechos de la misma.
Derechos fundamentales invocados, derechos fundamentales protegidos.
49. En el escrito de acción el Personero señaló como
derechos fundamentales vulnerados: El derecho a la vida (artículo 11),
el derecho a la salud (artículo 49) y el derecho al trabajo
(Artículo 25) de los habitantes del municipio El Arenal
La Sala reconduce el analisis del caso concreto a la situación
factica que señala el Personero en su escrito de acción,
reseñada en los antecedentes del presente fallo, así:
Imposibilidad de prestación del servicio médico y de correcto
funcionamiento del Hospital del Arenal (falta de energía, equipos
médicos dañados por deficiencias en el fluido eléctrico).
Imposibilidad del funcionamiento del acueducto única fuente de agua potable
del municipio (funciona con motobombas). Ausencia de iluminación en los
establecimientos de la fuerza pública en las horas de la noche.
Para la Sala, del hecho de haberse visto sometidos los habitantes del municipio
de El Arenal, a las referidas condiciones existenciales originadas en la
suspensión del suministro de energía eléctrica,
derivó una incuestionable amenaza a sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la salud por conexidad con la vida y a la integridad
física. 48
Derecho fundamental a la dignidad humana.
50. La amenaza al derecho fundamental a la dignidad humana (en el ambito
de lascondiciones especiales de existencia), derecho a su vez vinculado al
derecho a la vida en condiciones dignas invocado por el personero; se
concretó en la penosa situación de los habitantes del Arenal que
se vieron privados de los servicios de salud que presta el hospital del Arenal,
así como, en la imposibilidad de gozar ordinariamente de suministro de
agua potable.
Para la Sala es evidente en este caso al igual que en el anterior, la
existencia de una estrecha relación entre la posibilidad del goce
efectivo del derecho a la dignidad humana (ambito de la condiciones
materiales de existencia) y la prestación ininterrumpida del servicio de
suministro de energía eléctrica.
No sólo porque de la prestación ininterrumpida del servicio de
suministro de energía depende la posibilidad del mantenimiento de las
condiciones materiales de existencia de los habitantes del Arenal, sino
también porque frente a la interrupción del servicio, el
Hospital, el Acueducto, y los establecimientos de seguridad, bienes
constitucionalmente protegidos, sufrieron una grave alteración en sus
condiciones ordinarias de funcionamiento, lo cual se tradujo en una amenaza del
derecho a la dignidad humana, en tanto y en cuanto los habitantes estuvieron en
imposibilidad de gozar normalmente de sus actividades ordinarias.
Derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la
vida.
51. Simultaneamente a la amenaza del derecho a la dignidad humana
(ambito de las condiciones especiales de existencia) a partir de la
suspensión del suministro de energíapracticado por Electrocosta
S.A. E.S.P. al municipio del Arenal, encuentra la Sala que se configuró
una amenaza seria y fundada del derecho a la salud e incluso del derecho a la
vida del Personero y de los demas habitantes del Arenal, ante la
posibilidad de que de presentarse una emergencia médica, por la
imposibilidad de prestar el servicio y la atención médica en
condiciones normales, la protección de tales derechos resultare
inoportuna o imposible.
Derecho fundamental a la integridad física.
52. Mas aun, la Sala también encuentra fundada la amenaza al
derecho fundamental a la integridad física y a la vida de los habitantes
del municipio del Arenal, y sobre todo de los miembros de la fuerza
pública, debido a la verosimilitud de la potencialidad del riesgo, ya
que al estar ubicado el municipio del Arenal en 'zona roja', la
posibilidad de 49
incursiones de grupos al margen de la ley y en general de actos de violencia se
incrementa, los cuales pueden degenerar en la lesión física o
incluso en la muerte de los miembros de la fuerza pública o incluso de
los demas habitantes del municipio.
En conclusión, la conducta contractual de Electrocosta S.A. E.S.P., tuvo
una grave y directa incidencia en la posibilidad real del goce de los derechos
fundamentales de los habitantes del municipio del Arenal a la dignidad humana
(ambito de las condiciones materiales de existencia), a la salud en
conexidad con la vida, y a la vida y a la integridad física, por lo cual
la Tutela sería procedente.
53. En este orden de ideas, la Sala conminara a lasentidades encargadas
de la comercialización y de la distribución del servicio de
suministro de energía eléctrica (entidades territoriales
(Departamento de Bolívar y Municipio del Arenal) y Electrocosta), para
que diseñen y adapten los sistemas técnicos de
contabilización e individualización del consumo de
energía, que permitan el funcionamiento ordinario de los
establecimientos constitucionalmente protegidos (Hospital, acueducto y
establecimientos de seguridad del municipio del Arenal), de tal forma que el
goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los habitantes del Arenal, no
dependan de ninguna manera de la conducta contractual del municipio del Arenal
frente a la empresa distribuidora de Energía.
En el mismo sentido conminara a las entidades encargadas de la
comercialización y de la distribución del servicio de suministro
de energía eléctrica (entidades territoriales (Departamento de
Bolívar y Municipio del Arenal) y a Electrocosta), para que en la medida
de sus posibilidades, instalen contadores individuales, con el fin de
posibilitar las condiciones materiales que permitan la individualización
del consumo de energía por parte de los habitantes del municipio del
Arenal, y el cumplimiento de sus deberes constitucionales, principalmente el
del pago cumplido de las facturas por concepto de prestación de los
servicios públicos.
54. Finalmente y mientras no se adapta un sistema que permita mantener de
manera continua la prestación del servicio de energía a los
establecimientos constitucionalmente protegidos: Hospital, acueducto
yestablecimientos de seguridad terrestre, en el municipio de El Arenal, esta
Sala prevendra a la empresa Electrocosta S.A. E.S.P., por medio de la
notificación del presente fallo al representante legal de la misma, para
que se abstenga de realizar conductas que tengan como consecuencia mediata o
inmediata, la privación del suministro de energía a los referidos
establecimientos constitucionalmente protegidos, sin importar que dicha
conducta tenga o no su origen en el incumplimiento de las obligaciones
contractuales por parte de las mismas entidades o del Municipio del Arenal. 50
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano
y por mandato de la Constitución Política de 1991,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente T-542060, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta sentencia y en su lugar, confirmar la
sentencia proferida por la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el sentido de ordenar a la
sociedad Electrocosta S.A. E.S.P., abstenerse en lo sucesivo de realizar cortes
o racionamientos de energía eléctrica en la Carcel
Distrital de Cartagena, por tratarse de un bien constitucionalmente protegido
en los términos de esta sentencia.
Segundo. Adicionar la sentencia proferida por la Sala de decisión
Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en
elsentido de que la tutela se predica ademas, de los derechos
fundamentales a la dignidad humana (ambito de las condiciones materiales
de existencia) y a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida
de los señores Austreberto Avila Ríos, Rafael Julio
Morales, Juan Porras, Alberto Rivera, Renso Manrique Batista, Rodrigo Torres,
Daniel Anzoategui, Rafael Lagarejo, Fadalgo Ochoa Ariza, Pablo Suarez y
Alberto de Arco.
Tercero. Prevenir en los términos de esta sentencia, al director del
INPEC Regional norte y a las autoridades encargadas de la dirección y
administración de la Carcel Distrital de Cartagena, con el fin de
que adelanten todas las conductas enderezadas a realizar el pago efectivo de la
obligación contraída con la sociedad Electrocosta S.A. E.P.S., por
concepto de suministro de energía eléctrica.
Cuarto. Prevenir en los términos de esta sentencia al Alcalde del
Distrito turístico y cultural de Cartagena, con el fin de que adelante
todas las conductas enderezadas al cumplimiento del convenio
interadministrativo No. 1580 de 2000 celebrado con el INPEC-Carcel
Distrital de Cartagena, en lo relativo al pago de las obligaciones relacionadas
con el uso de los servicios públicos por parte de los contraventores.
Quinto. Remitir por intermedio de la Secretaría General de esta
Corporación, las copias pertinentes del expediente T-542060, con destino
al Procurador General de la Nación, con el objeto de que por su 51
ministerio se adelanten, si lo encuentra pertinente, las investigaciones
disciplinarias del caso, con el fin deestablecer la responsabilidad respectiva
a partir del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del
INPEC, la Carcel Distrital de Cartagena, y el Distrito turístico
y cultural de Cartagena, que sirvieron de causa mediata a la vulneración
de los derechos fundamentales de los reclusos de la Carcel Distrital de
Cartagena, en los términos de esta sentencia.
Sexto. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito
de Simití (Bolívar) dentro del expediente T-602073, en el sentido
de denegar la tutela de los derechos fundamentales del personero y de los
habitantes del Arenal, por carencia actual de objeto, al encontrarse
actualmente superados los hechos objeto de la solicitud de tutela, en los
términos de la presente sentencia.
Séptimo. Prevenir a Electrocosta, para que se abstenga en adelante de
realizar cualquier tipo de conductas dirigidas al racionamiento,
suspensión o corte en el servicio de suministro de energía al
Hospital, al Acueducto y a los establecimientos de seguridad terrestre (bienes
constitucionalmente protegidos), del municipio del Arenal (Bolívar), sin
importar que las mismas tengan o no su origen en el incumplimiento de las
obligaciones contractuales por parte de los mencionados establecimientos o del
Municipio del Arenal.
Octavo. Prevenir al Gobernador del Departamento de Bolívar, al Alcalde
del municipio del Arenal, al Superintendente de Servicios Públicos
Domiciliarios y al Representante legal de Electrocosta, para que en la medida
de sus posibilidades realicen todas las conductasencaminadas a implementar un
sistema individual de prestación, contabilización y cobro, del
servicio público de suministro de energía eléctrica a los
habitantes del municipio del Arenal (Bolívar).
Noveno. Prevenir al Alcalde del Municipio del Arenal (Bolívar) para que
ajuste su conducta a los términos de los contratos y acuerdos de pago
celebrados con Electrocosta, con el fin de enervar definitivamente la causa
mediata de la vulneración de los derechos fundamentales de los habitantes
de su municipio.
Décimo. Remitir por intermedio de la Secretaría General de esta
Corporación, las copias pertinentes del expediente T-602073, con destino
al Procurador General de la Nación, con el objeto de que por su
ministerio se adelanten, si lo encuentra pertinente, las investigaciones
disciplinarias del caso, con el fin de establecer la responsabilidad respectiva
a partir del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del
Municipio del Arenal (Bolívar), que sirvieron de causa mediata a la
vulneración de los derechos fundamentales de los habitantes del
municipio del Arenal, en los términos de esta sentencia. 52
Undécimo. Librar por Secretaría General de esta
Corporación las comunicaciones de que trata el decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado.
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada.
MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ
Secretaria General.