Voces:
ADUANA ~ COMERCIO EXTERIOR ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DELEGACION DE FACULTADES ~ DERECHO
INTERNACIONAL PUBLICO ~ FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO ~ FACULTADES DEL PODER
LEGISLATIVO ~ IMPORTACION ~ IMPUESTO ~ JERARQUIA DE LA LEY ~ PODER EJECUTIVO
NACIONAL ~ PODER LEGISLATIVO NACIONAL ~ TRATADO DE MONTEVIDEO ~ TRATADO DE
MONTEVIDEO DE 1980 RELATIVO A LA CREACION DE LA ASOCIACION LATINOAMERICANA DE
INTEGRACION ~ TRATADO INTERNACIONAL
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 13/10/1994
Partes: Cafés La Virginia S. A.
Publicado en: LA LEY1995-D, 277 - Colección de Analisis
Jurisprudencial Derecho Const. - Alberto Dalla Vía, 493 - RDM1997-1, 243
- DJ1995-2, 958 - IMP1995-A, 88 - Colección de Analisis
Jurisprudencial Derecho Internacional Privado y de la Integración -
Director: Sara L. Feldstein de Cardenas, Editorial LA LEY, 2004 con nota
de María Inés Haiek; Rodrigo Laje; Emiliano Jerónimo Buis;
María Eugenia Bentancurt Colección de Analisis
Jurisprudencial Derecho Internacional Privado y de la Integración -
Director: Sara L. Feldstein de Cardenas, Editorial LA LEY, 2004, 50
Cita Online: AR/JUR/1796/1994
Hechos:
Una sociedad importadora-exportadora solicitó la repetición de lo
pagado por derechos de importación y la devolución de lo abonado
en concepto de gravamen con destino al Fondo Nacional de Promoción de
Exportaciones según Ley 23.101, por la introducción de
café crudo en grano originario de Brasil. LaCamara revocó
parcialmente lo resuelto por el Tribunal Fiscal e hizo lugar a lo peticionado
ordenando la devolución de lo abonado en concepto de derechos para la
mercadería mencionada con fundamento en un Acuerdo suscripto por los
representantes de la República Argentina y del Brasil. En cambio,
confirmó la decisión del anterior en lo atinente al gravamen
pagado con destino al Fondo aludido por cuanto el tributo había sido
ceado por una ley formal de igual jerarquía que el Tratado. Contra lo así
resuelto ambas partes se agraviaron deduciendo apelación federal. La
Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría,
ordenó la devolución a la actora de lo abonado también en
concepto de gravamen con destino al Fondo Ley 23.101.
Sumarios:
1. - La aplicación por los órganos del Estado argentino de una
norma interna que transgrede un tratado, ademas de constituir el
incumplimiento de una obligación internacional, vulnera el principio de
la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes internas.
2. - La obligación de respetar los convenios internacionales vigentes es
una directiva implícitamente contenida en toda delegación legal,
en atención a la obligación que pesa sobre los órganos del
Estado argentino de evitar la transgresión de un tratado internacional.
3. - Si bien la facultad de imponer gravamenes y contribuciones
corresponde al Congreso de la Nación, y que, en virtud de tal principio
de legalidad fiscal, el poder administrador no puede recaudar ninguna
contribución que no haya sidocreada por acto legislativo formal, puede
aceptarse que el legislador confiera cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un
cuerpo administrativo para reglar pormenores de la obligación
tributaria, siempre que la política legislativa haya sido claramente
establecida.
4. - La resolución del Ministerio de Economía 174/86 (Adla,
XLVI-A, 92), en cuanto impuso a las importaciones de mercaderías
amparadas por instrumentos de negociación acordados en la ALADI que
prevean gravamenes residuales, un derecho de importación
adicional del 10 %, constituye un acto ilegítimo de ejercicio de
atribuciones fuera del marco jurídico de la delegación, pues
ésta debe ser ejercida respetando los convenios internacionales
vigentes.
5. - Toda vez que la ley 23.101 (Adla, XLIV-D, 3738) no consideró
explícitamente la mercadería amparada por tratados
internacionales, no es posible tomarla en cuenta como 'disposición
de la respectiva materia' a los efectos del art. 9, inc. g 'in
fine' del Tratado de Montevideo de 1980, pues tal silencio no puede ser
interpretado como una voluntad de gravar incluso las importaciones sobre
mercaderías amparadas por acuerdos internacionales en violación
de éstos.
6. - El Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación de las Concesiones
recaídas en el período 1962/1980 celebrado entre Argentina y
Brasil en el marco de la ALADI, es un tratado internacional en los
términos del art. 2 de la Convención de Viena sobre Derecho de
los Tratados, pues fue celebrado por escrito entre estados y se halla regidopor
el derecho internacional. Ello así, aun cuando el consentimiento del
Estado argentino se haya manifestado en forma simplificada, sin
intervención previa del Congreso, pues ésta tuvo lugar con
anterioridad mediante la aprobación legislativa del Tratado de
Montevideo de 1980 que permite en su art. 7 la concertación de este tipo
de convenios. (Del voto del doctor Boggiano).
7. - El art. 47 del Tratado de Montevideo de 1980 no se refiere a los derechos
de importación cuando alude a los tributos u otras medidas internas.
Abarca, sí, restricciones no arancelarias por medio de las cuales,
indirectamente, se pudieran afectar los acuerdos internacionales. (Del voto del
doctor Boggiano).
8. - La derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso
o por cualquier otro acto interno de menor jerarquía normativa, violenta
la distribución de competencias impuesta por la Constitución
Nacional, porque constituiría un avance inconstitucional del Poder
Legislativo sobre atribuciones del Poder Ejecutivo, que es quien conduce las
relaciones exteriores de la Nación. (Del voto del doctor Boggiano).
9. - El reconocimiento de un derecho en cabeza de los importadores amparados,
aunque no se los mencione, por el Acuerdo de Alcance Parcial de
Renegociación de las Concesiones recaídas en el período
1962/1980, es coherente con la finalidad de constituir un mercado común
latinoamericano, pues aun cuando el juicio haya sido iniciado por una empresa
argentina y no haya participado en el mismo la República delBrasil, no
cabe duda de que este país se vería indirectamente afectado dada
la repercusión que la aplicación de las normas cuestionadas
tendría en el intercambio comercial. Por ello, los particulares pueden
invocar normas comunitarias ante los tribunales nacionales. (Del voto del
doctor Boggiano).
10. - El Tratado de Montevideo de 1980 importa la derogación del de
1960, pues se trata de leyes sucesivas que legislan sobre la misma materia.
Así, la redacción del art. 47 del Tratado de 1980 permite
concluir que el mantenimiento del nivel de tributos a las importaciones
acordado no es una obligación imperativa, por lo cual es facultativo
para los Estados signatarios dejarlo de lado. (Del voto en disidencia del
doctor Moliné O'Connor).
11. - El legislador no tiene atribución para modificar un tratado por
una ley y si bien podría dictar una ley que prescribiese disposiciones
contrarias a un tratado o que hiciese imposible su cumplimiento, ese acto del
órgano legislativo comportaría una transgresión al
principio de jerarquía de las normas (art. 31 C. N.) y sería un
acto constitucionalmente invalido.
12. - En atención a la imperatividad de los compromisos asumidos por
nuestro país, la res. 174/86 (M. E.) entra en abierta colisión
con la norma material que surge del Tratado binacional. Es un acto
ilegítimo.
13. - Ni la ley 23.101 ni el dec. 179/85 abarcan en su ambito de
aplicación material al producto negociado en el acuerdo de alcance
parcial Nº 1, por lo que el Fisco nacional debe ser condenado a
restituirlos importes percibidos.Ninguna relevancia tiene el argumento del art.
665 del Cód. Aduanero, dado por la Camara, en el sentido que no
alcanza a los tributos de afectación especial, por lo afirmado
anteriormente, pues en toda delegación legal pesa la directiva de
respetar los convenios internacionales vigentes. Esta directiva pesa no
sólo para el órgano legislativo sino sobre todo órgano del
Estado argentino.
14. - La aplicación por los órganos del Estado argentino de una
norma interna que transgrede un tratado -ademas de constituir el
incumplimiento de una obligación internacional- vulnera el principio de
supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes internas, por
el art. 27 de la Convención de Viena (cfr. doctrina del fallo F.433
XXIII 'Fibraca Constructora S. C. A. c. Comisión Técnica
Mixta de Salto Grande' del 7/7/93, arts. 31 y 75, inc. 22 de la C. N. Con
esta doctrina se modifica la de Fallos: 257:99 y 271:7).
Texto Completo: Buenos Aires, octubre 13 de 1994.
Considerando: 1. Que la sentencia de la sala II de la Camara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar parcialmente
lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación, hizo lugar al reclamo
de la actora en cuanto a su derecho a repetir de la Administración
Nacional de Aduanas la suma abonada en concepto de 'derecho de
importación adicional' (res. Ministerio de Economía 174/86,
art. 2°) por la introducción al país de café crudo
(verde) en grano originario de Brasil, al amparo del despachoN° 92.251/86.
En cuanto al reclamo de devolución de los importes abonados en concepto
de gravamen con destinación al Fondo Nacional de Promoción de
Exportaciones (arts. 22 y 23, ley 23.101), la camara confirmó la
decisión del Tribunal Fiscal que tuvo por bien cobrado el tributo.
Contra esa sentencia del 14 de agosto de 1990, las partes agraviadas
interpusieron sendos recursos extraordinarios, el Fisco nacional a fs. 171/177
vta. y la actora a fs. 207/221 vta. Ambos fueron concedidos por el a quo
mediante el auto de fs. 260.
2. Que la camara --por remisión a los fundamentos expuestos en la
causa N° 22.304 'Cafés La Virginia', resuelta por la sala
II el 12 de julio de 1990-- ponderó, por una parte, las atribuciones
ejercidas por el ministro de Economía mediante el dictado de la res.
174/86, cuyo art. 2° fijó el impuesto adicional que se discute.
Estimó que en la base de la delegación legislativa se hallaba la
ley 22.415 (Cód. Aduanero), cuyo art. 664 otorga al Poder Ejecutivo la
facultad de 'modificar el derecho de importación establecido',
en cumplimiento de las finalidades enunciadas en el parr. 2° y con
la limitación prevista en el art. 665: 'Las facultades
deberan ejercerse respetando los convenios internacionales
vigentes'. A su vez la ley 22.792 autorizó al Poder Ejecutivo
Nacional a delegar en el ministerio competente las facultades que tenía
conferidas por el Código Aduanero. En virtud de estas atribuciones
delegadas --sostuvo el a quo-- el ministro de Economía dictó la
res. 476/85 por la quedispuso un incremento en los niveles de la Nomenclatura Arancelaria
y Derechos de Importación (NADI) y la res. 174/86, cuyo art. 2°
fijó el derecho de importación adicional cuestionado en autos. La
camara concluyó que en atención a la limitación
establecida en el art. 665 del Cód. Aduanero, las facultades ejercidas
por el ministro de Economía no pudieron tener una extensión mayor
que las del órgano que las había delegado. Sólo a
través de una ley formal --que comportara una nueva
delegación-- se habría podido dejar sin efecto la norma bilateral
contenida en el acuerdo N° 1 suscripto entre Argentina y Brasil el 30 de
abril de 1983. El tribunal a quo estimó que correspondía
establecer la preeminencia de una norma de rango superior (el Cód.
Aduanero) respecto de otra inferior (la res. del ministro de Economía) y
ello determinaba la condena al Fisco nacional a devolver las sumas percibidas
en demasía, con fundamento en un ilegítimo acto ministerial.
Por otra parte, y en lo concerniente a la repetición del gravamen
autorizado por ley 23.101 (facultad que fue ejercida por el Poder Ejecutivo
mediante el dictado del dec. 179/85), el mismo argumento reseñado en el
parrafo precedente sirvió a la camara para rechazar el
reclamo de la actora y confirmar al respecto lo resuelto por el Tribunal
Fiscal. En efecto, ponderó que el gravamen en cuestión
había sido creado por ley formal de igual jerarquía normativa que
el Tratado internacional, lo cual determinaba la regularidad en el ejercicio de
las facultades delegadas. Enotro orden de ideas añadió como
fundamento coadyuvante que con respecto a los tributos con afectación
especial --como el que aquí se controvierte-- no regía la
limitación establecida en el art. 665 del Cód. Aduanero, que
sólo comprendía los derechos de importación regulados en
el Capítulo primero del Título I de la Sección IX de la
ley 22.415.
3. Que en su memorial de fs. 171/177 vta., el Fisco Nacional reclama la
apertura del remedio federal por cuestión federal típica
consistente en la interpretación y aplicación de las normas
federales comprometidas en el 'sub lite'. Si bien acepta los fundamentos
de la camara respecto de la delegación, llega a la
conclusión opuesta, esto es, que el ministro de Economía se
hallaba plenamente facultado a dictar la res. 174/86 en los términos en
que lo hizo. Ello es así --sostiene-- por cuanto a su juicio no se ha
transgredido la limitación contenida en el art. 665 del Cód.
Aduanero, pues la resolución ministerial no vulneró las
disposiciones del Tratado bilateral conocido como acuerdo N° 1, que
instituía un nuevo mecanismo flexible en donde los países
podían modificar unilateralmente los beneficios negociados.
El representante del Fisco compara el sistema de integración previsto en
el Tratado de Montevideo de 1960 (ratificado por ley 15.378), por el que se
instauró la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, con el
previsto en el Tratado de Montevideo de 1980 (aprobado por ley 22.354) que
creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
en cuyomarco se negociaron las ventajas del acuerdo de alcance parcial N°
1. Al respecto, argumenta que las limitaciones convenidas eran de
caracter ético y no imperativo y que, por tanto, la Argentina no
ha transgredido en absoluto el Tratado internacional mediante el ejercicio, por
delegación en el ministerio competente --que dictó la res.
174/86--, de la facultad de modificar los derechos de importación.
4. Que el recurso extraordinario deducido por el Fisco nacional
(Administración Nacional de Aduanas) es formalmente procedente toda vez
que se halla en tela de juicio el alcance otorgado por el a quo a normas
federales en juego --Tratado de Montevideo de 1980, Código Aduanero,
dec. 751/74 y res. ministeriales 476/85 y 174/86-- y la decisión ha sido
contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3,
ley 48).
5. Que la primera cuestión consiste en dilucidar si se ha producido una
auténtica colisión entre las disposiciones de un Tratado
internacional y la norma que emana de una resolución ministerial.
Corresponde señalar que no se halla controvertido que la
mercadería corrrespondiente al despacho N° 92.251 --una partida
importada para consumo de café crudo verde en grano, originario de
Brasil-- se encuentra comprendida en los productos cuyo tratamiento arancelario
fue negociado en el acuerdo de renegociación de las concesiones
otorgadas en el período 1962/1980 (acuerdo de alcance parcial N° 1)
suscripto entre la Argentina y el Brasil el 30 de abril de 1983 (en vigencia al
tiempo deproducirse el despacho a plaza que interesa en este litigio), dentro
del marco de acuerdos internacionales contemplados en la Sección III del
Tratado de Montevideo de 1980 (arts. 7° y sigtes.). Para tal producto el
acuerdo N° 1 prevé un 'gravamen residual' del 0 %, que
significa el compromiso de no establecer impuestos --cualquiera que fuese su
denominación-- por encima del nivel previsto (en el caso, del 0 %). Por
su parte, la res. 174 dictada por el ministro de Economía el 26 de
febrero de 1986 aclara en su inc. 1° el incremento de preferencias
porcentuales dispuesto por la anterior res. 476/85 y en su inc. 2° --que es
el que interesa en esta causa-- establece que 'las importaciones de
mercaderías amparadas por instrumentos de negociación que
prevean gravamenes residuales, estaran sujetas al pago de un
derecho de importación adicional del 10 % hasta el 31 de marzo de
1986'. Posteriormente, mediante la res. del mismo Ministerio 258/86, la
medida fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1986.
6. Que la interpretación que propone el recurrente del Tratado que
establece la ALADI y del acuerdo de alcance parcial N° 1 --y que coincide
con la argumentación que sustenta la decisión del Tribunal Fiscal
de la Nación de fs. 117/119 (remisión a la causa 6028-A)-- no
surge ni de la letra del art. 47 del Tratado de Montevideo de 1980 ponderada en
su contexto, ni de su espíritu. En efecto, los tratados deben ser
interpretados de buena fe --art. 31, inc. 1, de la Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados,aprobada por ley 19.865, ratificada el 5 de
diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980-- y desde esta pauta
hermenéutica esencial no es coherente sostener que el Tratado
sólo consagra un compromiso ético pero no jurídico, una
expresión de buena voluntad de los países signatarios para
'tratar de aplicar' ventajas, favores, franquicias, etc. Por el
contrario, el Tratado habla de los 'derechos y obligaciones' que se
establecen en los acuerdos de alcance parcial, de procedimientos de
negociación y de revisión periódica --que no
tendrían sentido si los compromisos asumidos fuesen sólo
éticos-- y de clausulas de salvaguarda y de denuncia, lo cual
desvirtúa la tesis de la compatibilidad entre el marco vinculante del
Tratado y la modificación unilateral de los beneficios negociados (arts.
7 y 9, de la Sección III del Capítulo II). El art. 63
(disposiciones finales) del Tratado de Montevideo de 1980 permite descartar sin
mayores argumentos la inteligencia que el recurrente otorga a la
'flexibilidad' como principio rector del sistema. En efecto, la
citada norma regula el mecanismo para 'desligarse' del Tratado, para
formalizar la denuncia y para suprimir la vigencia de los derechos y
obligaciones emergentes de un acuerdo de alcance parcial respecto de un
país miembro denunciante.
7. Que frente a la coherencia del sistema que surge de la interpretación
efectuada en el parrafo precedente, resulta equivocado relacionar la
obligatoriedad de las ventajas negociadas con la expresión contenida en
el parr.1° del art. 47 de la ley 22.354. El propósito de cada
país miembro de 'tratar de evitar' que los tributos u otras
medidas internas conduzcan a la anulación o reducción --en los
efectos practicos-- de cualquier concesión o ventaja obtenida
como resultado de la negociación, se refiere precisamente a medidas no
negociadas distintas de un derecho de importación, con lo cual la expresión
carece de relevancia como pauta interpretativa del caracter obligatorio
de los compromisos asumidos en el Tratado.
8. Que en atención a la imperatividad de los compromisos asumidos por
nuestro país en el marco del acuerdo de alcance parcial N° 1, la
norma material contenida en el art. 2° de la res. ministerial 174/86 entra
en abierta colisión con la norma material que surge del Tratado
binacional. La aplicación por los órganos del Estado argentino de
una norma interna que transgrede un tratado --ademas de constituir el
incumplimiento de una obligación internacional-- vulnera el principio de
la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes internas
(causa F.433.XXIII 'Fibraca Constructora S. C. A. c. Comisión
Técnica Mixta de Salto Grande', del 7 de julio de 1993--; arts. 31
y 75, inc. 22, Constitución Nacional).
9. Que lo afirmado por esta Corte en la causa citada en el considerando
precedente --y que modifica la doctrina de Fallos: 257:99 y 271:7 (La Ley,
113-458; 131-773)-- en el sentido de que el art. 27 de la Convención de
Viena sobre Derecho de los Tratados impone a los órganos del Estado
argentino --unavez resguardados los principios de derecho público
constitucionales-- asegurar primacía a los tratados ante un conflicto
con una norma interna contraria pues esa prioridad de rango integra el orden
jurídico argentino y es invocable con sustento en el art. 31 de la Carta
Magna, bastaría para rechazar el agravio del Fisco nacional.
Pero es pertinente precisar las consecuencias que tal posición comporta
desde el punto de vista de la validez constitucional de la delegación de
funciones que consagran los arts. 664 y 665 del Cód. Aduanero, cuya
interpretación también se ha controvertido en autos.
10. Que es indudable que la facultad de imponer gravamenes y
contribuciones corresponde al Congreso de la Nación (arts. 17 y 52,
Constitución Nacional) y que este principio de legalidad fiscal
determina que el poder administrador no pueda recaudar ninguna
contribución que no haya sido creada por acto legislativo formal. Sin
embargo, se acepta que el legislador confiera cierta autoridad al Poder
Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar pormenores de la
obligación tributaria, siempre que la política legislativa haya
sido claramente establecida (doctrina de Fallos: 270:42 (La Ley, 129-768);
304:1898; 306:788 entre otros). Esta delegación impropia se concreta en
el art. 664 de la ley 22.415 que autoriza al Poder Ejecutivo al ejercicio de
facultades delegadas dentro de la orientación prefijada por la ley.
Ahora bien, según lo expresado, el legislador no tiene atribución
para modificar un tratado poruna ley y si bien podría dictar una ley que
prescribiese disposiciones contrarias a un tratado o que hiciese imposible su
cumplimiento, ese acto del órgano legislativo comportaría una
transgresión al principio de la jerarquía de las normas (art. 31,
Constitución Nacional) y sería un acto constitucionalmente
invalido.
Habida cuenta de que el legislador no puede delegar una facultad que no tiene,
desde el punto de vista de la legitimidad de una delegación siempre
esta presente --lo diga la norma delegante en forma expresa o no-- esa
directiva de que ni una ley ni otra norma de rango inferior puede violar un
tratado internacional.
11. Que lo anterior significa que es irrelevante discutir el alcance de la
limitación contenida en el art. 665 del Cód. Aduanero pues es un
principio implícito que todas las facultades que delega el legislador
deberan ejercerse 'respetando los convenios internacionales vigentes'.
Visto desde otra óptica, la participación del Congreso en el acto
complejo federal que culmina con la aprobación y ratificación de
un tratado (art. 75, inc. 22; art. 99, inc. 11, Ley Fundamental), comporta
siempre la existencia de una directiva política que queda incorporada en
todo acto de delegación y en el ejercicio de la facultad delegada.
En conclusión, la res. ministerial 174/86 constituye en este orden de
ideas un acto ilegítimo de ejercicio de atribuciones fuera del marco
jurídico de la delegación y ello es definitivo para fundar el
rechazo del recurso del Fisco nacional.
12. Que ensu memorial de fs. 207/221 vta., Cafés La Virginia S. A. se
agravia de la resolución dictada en camara respecto de la
legitimidad del cobro del gravamen establecido en el art. 1° del dec.
179/85, en ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de facultades impositivas
delegadas por el art. 23 de la ley 23.101. Argumenta que no es posible suponer
que el legislador haya cometido la inconsecuencia de obviar el acuerdo de
alcance parcial N° 1 celebrado con el Brasil y que, por tanto, la
única interpretación posible de aquella norma es la que deja a
salvo lo atinente a mercaderías importadas para el consumo pero al
amparo de negociaciones bilaterales, como el convenio con el Brasil bajo el
régimen del arancel residual del 0 %, que constituye una norma bilateral
especial. Aduce que la ilicitud reside en el decreto que ha omitido exceptuar
de la regla general --la ley 23.101-- las mercaderías comprendidas en el
marco de los beneficios de la ALADI 'excediendo toda interpretación
razonable de la delegación contenida en el art. 23 de la ley
23.101'.
13. Que el recurso extraordinario deducido por la actora es formalmente
procedente pues se ha cuestionado la inteligencia otorgada por el tribunal a
quo a normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho
fundado en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48).
14. Que el gravamen destinado a la formación del Fondo Nacional de
Promoción de Exportaciones fue sometido por el legislador --art. 23, ley
23.101-- a las previsiones del art. 761 de la ley 22.415, es decir,asimilado a
un tributo con afectación especial. En sus efectos --de ser aplicado a
las mercaderías que estan involucradas en el 'sub lite'--
constituiría una 'restricción no arancelaria', que
habría podido ser objeto de una previsión específica en el
acuerdo de alcance parcial celebrado con Brasil en el marco de la ALADI (art.
9°, inc. g, Tratado de Montevideo de 1980). Sin embargo, tal norma no fue
adoptada y la directiva del Tratado es que 'se tendran en cuenta
las disposiciones que establezcan los países miembros en las respectivas
materias, con alcance general' (inc. g, citado).
15. Que la ley 23.101 crea el gravamen sobre las 'importaciones realizadas
bajo el régimen de destinación definitiva de importación
para el consumo' (art. 23). Una primera interpretación
permitiría considerar comprendido en el ambito material de
aplicación del artículo al ingreso al país de café
crudo (verde) en grano originario de Brasil. Ello comportaría sostener
que el legislador argentino ha dictado una norma que contradice el
régimen de beneficios negociados en un acuerdo internacional; dicho en
otros términos, que ha incurrido en una transgresión a un tratado
internacional y que la aplicación de esa norma que colisiona con otra de
rango superior debe ser desechada por incompatible con el principio de
supremacía de los tratados sobre las leyes internas (arts. 31 y 75, inc.
22, Constitución Nacional).
16. Que de conformidad con el principio esencial en materia de
hermenéutica legal que consiste en dar pleno efecto a laintención
del legislador, tendiendo a armonizar la ley de que se trate con el orden
jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución
Nacional, a fin de evitar su invalidez (doctrina de Fallos: 307:146 y 993 --La
Ley, 1985-D, 500--, entre otros muchos), corresponde admitir el agravio de la
actora pues la interpretación valiosa es la que, sin forzar la letra ni
el espíritu de la norma, mejor favorece su compatibilidad
constitucional. En efecto, la ley 23.101 no consideró
explícitamente la mercadería amparada por tratados
internacionales. Por ello no es posible tomarla en cuenta como
'disposición de la respectiva materia', a los efectos del art.
9°, inc. g, 'in fine', del Tratado de Montevideo de 1980. Ese
silencio no puede, pues, interpretarse como una voluntad de gravar incluso las
importaciones sobre mercaderías amparadas por acuerdos internacionales
en violación de éstos, propósito que estaría en
pugna con los objetivos expresados en los debates parlamentarios que
precedieron al dictado de la norma (Diario de Sesiones Camara de
Diputados del 28 y 29 de junio de 1984, p. 1845).
17. Que cabe concluir que ni la ley 23.101 ni el dec. 179/85 abarcan en su
ambito de aplicación material al producto negociado en el acuerdo
de alcance parcial N° 1 y que, en consecuencia, no justifican el cobro de
derechos pretendido por ese concepto por el Fisco nacional, que debe ser
condenado a restituir los importes percibidos.
Ninguna relevancia tiene el argumento dado por el a quo relativo a que
elartículo 665 del Código Aduanero no alcanza a los tributos de
afectación especial pues, tal como se ha afirmado en el consid. 11, la
'obligación de respetar los convenios internacionales
vigentes' es una directiva implícitamente contenida en toda
delegación legal en atención a la obligación que pesa
sobre el órgano legislativo --y sobre todo órgano del Estado
argentino-- de evitar la transgresión de un tratado internacional.
Por ello, se confirma el fallo apelado en lo atinente al agravio del Fisco
nacional y se lo revoca respecto del agravio de Cafés La Virginia S. A.
En consecuencia, se ordena la devolución a la actora de la suma pagada
en concepto de gravamen Fondo ley 23.101 (art. 16, parte 2°, ley 48). Con
costas. -- Ricardo Levene (h.). -- Augusto C. Belluscio. -- Julio S. Nazareno.
-- Guillermo A. F. López. -- Eduardo Moliné O'Connor (en
disidencia). -- Gustavo A. Bossert. -- Antonio Boggiano (su voto).
Voto del doctor Boggiano
Considerando: 1. Que el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la
resolución de la Administración Nacional de Aduanas que no hizo
lugar a la devolución solicitada por 'Cafés La Virginia S.
A.' de AA 11.181,09, abonados en conceptos de derechos de importación
y AA 695,72, abonados en concepto de Fondo ley 23.101, por la
introducción a plaza de café crudo (verde), en grano originario
de Brasil.
Dicho fallo fue apelado por la representante de la actora.
2. Que la Camara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal (sala II) revocó parcialmenteel pronunciamiento
del Tribunal Fiscal. Señaló el a quo que, por medio del Acuerdo
N° 1, suscripto entre los plenipotenciarios de Argentina y Brasil el 30 de
abril de 1983, se negoció entre ambos países un porcentaje
residual del 0 % en concepto de derecho para la mercadería de que se
trata en autos. Por medio de la res. 476/85 y su aclaratoria res. 174/86,
agregó el a quo, el Ministerio de Economía fijó un derecho
de importación adicional del 10 % entre otras, para la citada
mercadería.
La Camara indicó que estas normas habían sido dictadas en
virtud de lo establecido por la ley 22.792, mediante la cual se autorizó
al Poder Ejecutivo Nacional a delegar en el ministerio competente las
facultades que tenía conferidas por el art. 664 del Cód.
Aduanero, el cual otorgaba a aquél la facultad 'de modificar el
derecho de importación establecido'. Sin embargo,
señaló el tribunal, el art. 665 del mismo ordenamiento
también establecía que el Poder Ejecutivo debía ejercer
las citadas facultades 'respetando los convenios internacionales
vigentes'. Ello no significaba, según el a quo, que estuviera
vedada la elevación de los derechos de importación, sino que
dicha modificación sólo podía ser llevada a cabo mediante
la sanción de una ley formal que dejara sin efecto la norma bilateral
suscripta entre Argentina y Brasil. La camara basó esta
conclusión en el hecho de que las facultades ejercidas por el Minsiterio
de Economía no podían tener una extensión mayor que las
del órgano que las delegó --el Poder EjecutivoNacional-- quien
las ejercía en virtud de lo dispuesto por el art. 664 del Cód.
Aduanero, con la limitación establecida en el art. 665. Ello
significaba, a juicio del a quo, que el Ministerio de Economía
había excedido las atribuciones que le otorgaba el Código
Aduanero. Por lo expuesto, la camara revocó lo decidido en ese
punto por el Tribunal Fiscal de la Nación y, en consecuencia,
ordenó la devolución a la actora de las sumas pagadas por ella en
concepto de derechos de importación.
En cambio, en lo que se refiere a las sumas abonadas en concepto de gravamen
Fondo Ley 23.101, el tribunal de segunda instancia, al confirmar lo resuelto al
respecto por el Tribunal Fiscal, rechazó las pretensiones de la actora.
Para llegar a esa conclusión, tuvo en cuenta que el citado tributo
había sido creado por una ley formal de igual jerarquía normativa
que la del Tratado internacional, por lo cual aquélla bien podía
derogar lo dispuesto en el Tratado. Por lo demas la camara
agregó que en este punto las facultades delegadas en el Poder Ejecutivo
habían sido ejercidas conforme a derecho toda vez que, con respecto a
los tributos con afectación especial --como el del caso--, previstos en
el art. 761 del Cód. Aduanero (capítulo 7°, título I,
seccción IX) no regía la limitación impuesta por el art.
665, habida cuenta de que dicha norma estaba referida a los derechos de
importación, establecidas en el capítulo 1° del título
I de la sección IX del citado Código. Contra ese pronunciamiento,
el representante del Fisco nacional yla representante de la actora
interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos.
3. Que el representante de la Administración Nacional de Aduanas
sostiene que, de acuerdo al sistema que emana del Tratado de Montevideo de
1980, aprobado por la ley 22.354 (B. O. del 23 de diciembre de 1980), por el
que se creó la Asociación Latinoamericana de Integración
--ALADI--, vigente al momento de la importación motivo de autos y
conforme al cual se realizó el citado Acuerdo N° 1 entre Argentina y
Brasil, las partes contratantes podían validamente imponer de
manera unilateral tributos que convirtieran en mas gravosa la
importación de mercaderías que lo acordado en las negociaciones
internacionales. El representante del Fisco concluyó así que no
existió la extralimitación imputada al Ministerio de
Economía al dictar las resoluciones 476/85 y 174/86, ya que dicho
órgano sólo había dispuesto, en el marco del Tratado de
Montevideo y en el del art. 664, apart. 2° del Cód. Aduanero, la
variación de los niveles tributarios y, en consecuencia, no
habría pretendido subvertir el orden jurídico creado por la
citada convención.
4. Que el representante de la actora se agravia de lo decidido por el tribunal
de segunda instancia en tanto considera valida la imposición a la
recurrente del tributo previsto por la ley 23.101 (B. O. del 2 de noviembre de
1984) que, en su art. 23, faculta al Poder Ejecutivo a imponer un gravamen de
hasta el 0,50 % sobre las importaciones con destino al Fondo Nacional
dePromoción de Exportaciones, creado por la misma ley.
En opinión de la apelante, no resulta aceptable afirmar, como lo hace la
camara, que la intención de la ley 23.101, fue dejar sin efecto
lo prescripto por el Tratado de Montevideo, en razón de que dichas
normas legales legislan sobre materias diferentes. La recurrente sostiene, con
remisión a jurisprudencia del tribunal, que, al ser la ley 22.354, que
aprobó el Tratado, una disposición de caracter especial,
no cabe entender que haya sido dejada sin efecto por una ley general, como lo
es la 23.101, ya que esta última no contiene una derogación
expresa de la anterior ni tampoco existe una repugnancia manifiesta entre
ambas.
5. Que los agravios formulados por ambas partes son idóneos para
habilitar la instancia extraordinaria, pues se ha cuestionado la inteligencia
otorgada por la camara a normas federales y la decisión ha sido
contraria a los derechos fundados en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48). En tales
condiciones, conviene recordar nuevamente que cuando se encuentra en
discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, el
tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de
las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el
punto disputado (Fallos: 308:647 --La Ley, 1987-A, 160-- y art. 16, ley 48).
6. Que son múltiples las cuestiones que deben resolverse. En primer
lugar, si el llamado Acuerdo N° 1 constituye para la Argentina una
obligación internacional y, en caso afirmativo,determinar cual
sea el alcance con relación a ella de la res. 174/86 y de la ley 23.101.
En segundo término, si el país puede apartarse unilateralmente de
un compromiso internacional por medio de una norma interna. Por último,
y en inmediata vinculación con ello, si ante el incumplimiento de un
acuerdo internacional por los órganos ejecutivos o legislativos, los
tribunales argentinos pueden prevenir las consecuencias de un ilícito
internacional y aplicar prioritariamente la norma internacional.
Dado que al dictarse esta sentencia se halla en vigencia la reforma
constitucional sancionada el pasado 22 de agosto, conviene aclarar que, no
obstante, el caso esta regido por el texto anterior a dicha reforma en
razón del momento de los hechos relevantes de la litis.
7. Que el 30 de abril de 1983 Argentina y Brasil celebraron el Acuerdo de
Alcance Parcial de Renegociación de las Concesiones recaídas en
el período 1962/1980 (Acuerdo de Alcance Parcial N° 1), en el marco
de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), creada
por el Tratado de Montevideo de 1980, aprobado por ley 22.354 y ratificado por
nuestro país. En dicho acuerdo se dispuso un porcentaje residual del 0 %
en concepto de derecho de importación para la mercadería de que
se trata en autos. Los países signatarios se obligaron a mantener
vigentes para su comercio recíproco las concesiones registradas en los
anexos respectivos conforme a las disposiciones del Tratado de Montevideo de
1980 (confr. el art. 2°, Acuerdo N° 1). El acuerdo fueprorrogado en su
vigencia por diversos protocolos adicionales, hasta el 31 de diciembre de 1986.
Es un tratado internacional en los términos del art. 2°, inc. 1,
apart. a, de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, ya
que fue celebrado por escrito entre estados y se halla regido por el derecho
internacional. Aunque el consentimiento del Estado argentino se haya
manifestado en forma simplificada, sin intervención previa del Congreso,
ésta tuvo lugar con anterioridad mediante la aprobación
legislativa del Tratado de Montevideo de 1980 (confr. ley 22.354) que permite
en su art. 7° la concentración de este tipo de convenios.
8. Que durante la vigencia del Acuerdo, el Ministerio de Economía
dictó la res. 174/86 que impuso a las importaciones de
mercaderías amparadas por instrumentos de negociación acordados
en la ALADI, que prevean gravamenes residuales, un derecho de
importación adicional del 10 %. Por su parte, el art. 23 de la ley
23.101 faculta al Poder Ejecutivo Nacional a imponer un gravamen sobre las
importaciones para consumo con destino al Fondo Nacional de Promoción de
Exportaciones. El Poder Ejecutivo ejercitó la facultad otorgada mediante
el dictado del dec. 179/85.
9. Que el representante del Fisco finca su argumentación, tendiente a
demostrar la aplicabilidad al caso y la validez de la res. 174/86 y de la ley
23.101, en el art. 47 del Tratado de Montevideo. Este establece, en lo
pertinente, que: 'En el caso de productos incluidos en la preferencia
arancelaria regional o en acuerdosde alcance regional o parcial, que no sean
producidos o no se produzcan en cantidades sustanciales en su territorio, cada
país miembro tratara de evitar que los tributos u otras medidas
internas que se apliquen deriven en la anulación o reducción de cualquier
concesión o ventaja obtenida por cualquier país miembro como
resultado de las negociaciones respectivas'. El recurrente afirma,
adhiriendo a la argumentación desarrollada por el Tribunal Fiscal de la
Nación, que el sentido de la norma consiste en permitir a las partes de
un acuerdo de alcance parcial la modificación unilateral, en sede
interna, de los niveles arancelarios concertados en sede internacional y que
por eso se dice: 'cada país miembro tratara de evitar'.
Deduce de ello, por tanto, que el mantenimiento del nivel de tributos a la
importación resultante de la ALADI no reviste caracter
imperativo, sino meramente indicativo. Concluye, por tanto, que el Poder
Ejecutivo ha ejercido conforme a derecho la competencia que en materia
arancelaria le otorga el Código Aduanero (arts. 664 y 665, Cód.
Aduanero) y que es valida la aplicación al caso de la ley 23.101.
10. Que la elucidación de la cuestión relativa a si los
compromisos asumidos en el marco de la ALADI tienen un alcance pleno o
atenuado, si son obligaciones o sugerencias, es de capital importancia, por la
extrema gravedad que revestiría que el maximo Tribunal de
Justicia de la Nación establezca como doctrina la inexistencia de
imperatividad de los compromisos de nuestro país con potenciasextranjeras
que, por no tener mayor rigor para una parte que para las otras, no
podrían, según esta tesis, ser invocados por la República
Argentina para reclamar cumplimientos de los demas países
firmantes. Como dijera Alberdi, al referirse a los tratados: 'Cuantas
mas garantías deis al extranjero, mayores derechos asegurados
tendréis en vuestro país' (Bases y puntos de partida para la
organización de la República Argentina, p. 69, Ed. Eudeba, Buenos
Aires, 1966). En efecto, la capacidad de nuestro país y de sus
ciudadanos, de exigir el cumplimiento obligatorio de compromisos depende
directamente de que se les reconozca imperatividad, de modo que, rechazar esta
demanda sobre la base de que el Estado argentino pudo apartarse de un acuerdo
de alcance parcial por no ser mas que indicativo, supone un anuncio con
consecuencias que van mucho mas alla de la composición de
la presente litis, y que no se detienen en la época a la que ella se
refiere.
11. Que, en efecto, la República Argentina no ha denunciado el Tratado
de Montevideo de 1980. El Mercosur, con ser complejo y de metas cimeras, se
adecua a las previsiones del art. 7° de dicho Tratado, relativo a los
acuerdos de alcance parcial, y prevé expresamente reglas para el
cumplimiento de las cargas que a dichos acuerdos son impuestas; por ejemplo,
esta abierto a la adhesión de los demas miembros de la
ALADI (confr. art. 9°, inc. a, Tratado de Montevideo de 1980 y art. 20,
Tratado de Asunción de 1991 que sienta las bases de organización
del Mercado Común delSur --Mercosur--). En el mismo orden de ideas, cabe
tener en cuenta el consid. 4° del Tratado de Asunción, que encuadra
al Mercosur en los objetivos de la ALADI, así como los arts. 4°;
5°; 11 y 12 del Anexo I que establecen reglas para las relaciones con otros
acuerdos de alcance parcial celebrados dentro del marco del Tratado de
Montevideo. En tales condiciones, parece claro que la tesis propugnada por el
representante del Fisco también resultaría aplicable a las
'obligaciones' contraídas en el marco del Mercosur.
No vaya a ocurrir que, al tiempo de disponernos a construir la cúpula,
debilitemos los cimientos.
12. Que la inteligencia del art. 47 del Tratado de Montevideo ensayada por el
Fisco es incorrecta pues, tal como lo destaca la actora en la
contestación del recurso extraordinario, la norma no se refiere a los
derechos de importación cuando alude a 'los tributos u otras
medidas internas'. Abarca, en cambio, restricciones precisamente no
arancelarias por medio de las cuales indirectamente se pudieran afectar los
acuerdos internacionales. A ellas se refiere también el art. 46 del
Tratado cuando establece que: 'En materia de impuestos, tasas y otros
gravamenes internos, los productos originarios del territorio de un
país miembro gozaran en el territorio de los demas
países miembros de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a
productos similares nacionales'. En el caso de los productos aludidos por
esta norma, que cuentan con similares nacionales, se establece una regla de
igualtrato impositivo, para evitar la afectación referida. En cambio,
para las mercaderías que no sean producidas o no se produzcan en
cantidades sustanciales en el territorio del país (confr. art. 47 cit.),
dado que la comparación con un producto nacional es, por
definición, imposible, se establece una solución diferente. Se
dispone que las partes trataran de evitar que los tributos u otras
medidas internas que se apliquen deriven en la anulación o
reducción de cualquier concesión o ventaja obtenida por cualquier
país miembro como resultado de las negociaciones respectivas. Por
ejemplo, un impuesto que grave exclusivamente mercaderías mencionadas en
el art. 47 puede servir de subterfugio para desvirtuar las ventajas acordadas
en sede internacional. Para la determinación de la real incidencia
económica de una medida interna de esa naturaleza sobre dichas ventajas,
el Tratado prevé el siguiente mecanismo: 'Si un país miembro
se considera perjudicado por las medidas mencionadas en el parrafo
anterior, podra recurrir al Comité con el fin de que se examine
la situación planteada y se formulen las recomendaciones que
correspondan' (art. 47, parr. 2°).
13. Que prueba de que los artículos examinados no se refieren a los
derechos de importación cuando hacen similar alusión a
'impuestos tasas y otros gravamenes internos' (art. 46) y a
'los tributos u otras medidas internas' (art. 47) es que, de lo
contrario, el primero de ellos vendría a impedir toda negociación
sobre derechos de importación superiores al 0 %. En efecto,no es
difícil advertir que, en la inteligencia que se rechaza, sólo
negociando en ese nivel sería factible acordar igual tratamiento
tributario a una mercadería importada que a otra analoga
nacional, ya que sobre esta última, como es obvio, no recaen derechos de
importación y, entonces, cualquier arancel mayor al 0 % que se aplicase
a la primera violaría el Tratado. Si, como se percibe, la consecuencia
es inadmisible, es porque también lo es la interpretación de la
que deriva. Y si la conclusión resulta clara en el sentido de que el
art. 46 no ha podido aludir a los derechos de importación con su
referencia a los gravamenes 'internos', es legítima
igual comprensión en relación a lo que establece, con pareja
terminología, el art. 47.
14. Que, ademas, esta inteligencia es la que mejor se adecua con la
regla asumida por nuestro país según la cual los tratados deben
ser interpretados y cumplidos de buena fe (confr. art. 31 inc. 1 y 26,
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, aprobada por
ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5 de diciembre de
1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980 de conformidad con lo que
establece su art. 84). En este orden de ideas cabe atender a que, como
principio, es de la naturaleza de un tratado concretar compromisos y no
enunciar buenos propósitos. Nada hay en el lenguaje del Tratado de
Montevideo de 1980 que haga pensar que éste escapa a esta
caracterización. Antes bien, el art. 7°, al explicitar el contenido
de los acuerdos de alcanceparcial --categoría a la que pertenece el
Acuerdo N° 1 entre Argentina y Brasil-- se refiere a derechos y
obligaciones. A su vez, el art. 9°, establece en su inc. d, que dichos
acuerdos contendran procedimientos de negociación para su
revisión periódica a solicitud de cualquier país miembro
que se considera perjudicado y en su inciso g, que podran incluir normas
específicas sobre retiro y renegociación de concesiones y
denuncia. Estas disposiciones perderían toda virtualidad y sentido si
las partes pudieran unilateralmente desligarse de su vínculo mediante
normas de derecho interno.
15. Que cabe concluir, entonces, respecto de la primera cuestión, que el
cumplimiento del contenido del Acuerdo N° 1 constituye para la Argentina
una obligación internacional. Corresponde, a continuación, determinar
el alcance de la res. 174/86 y de la ley 23.101 en relación a ella. La
dilucidación de este delicado asunto debe realizarse con suma cautela
pues puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado argentino,
por lo que debe guiarse por una pauta interpretativa 'favor
tractatus': si existen varias interpretaciones posibles de una norma
interna relacionada con un tratado internacional, debe elegirse aquella que
deje a salvo el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas;
sólo si la colisión con el tratado fuera inevitable y palmaria
debe estarse a la hipótesis de su incumplimiento, con las consecuencias
que ello entraña.
16. Que el art. 2° de la resolución del Ministerio de
Economía174/86 establece que las importaciones de mercaderías
amparadas por instrumentos de negociación previstos en la ALADI que
prevean gravamenes residuales estaran sujetas al pago de un
derecho de importación adicional del 10 %. No cabe duda, en tales
condiciones, de que la mercadería de que se trata en autos se halla
comprendida por los términos de la resolución. El informe de la
Secretaría de la ALADI obrante en autos confirma esta tesitura.
También resulta claro e inevitable que, dado que dicha mercadería
gozaba de un gravamen residual del 0 %, en virtud del acuerdo N° 1, entre
Argentina y Brasil; la resolución ministerial --dictada, por lo
demas, sin intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto-- constituye una violación de aquél y un incumplimiento de
la obligación internacional contraída por nuestro país.
17. Que el art. 23 de la ley 23.101, de promoción de las exportaciones,
faculta al Poder Ejecutivo Nacional a imponer un gravamen de hasta el 0,50 %
sobre las importaciones realizadas bajo el régimen de destinación
definitiva de importación para consumo, con destino al Fondo Nacional de
Promoción de Exportaciones, que crea el artículo anterior de la
misma norma legal. El Poder Ejecutivo ejerció la facultad otorgada
mediante el dictado del dec. 179/85 y no incluyó a la mercadería de
que se trata en autos entre las excepciones al gravamen (confr. art. 3°,
decreto citado). Parece claro, entonces, que el impuesto creado por el
Congreso, al referirse con caracter general a las
importacionesrealizadas 'bajo el régimen de destinación definitiva
de importación para el consumo', comprende al café crudo
verde originario del Brasil, que fue objeto del Acuerdo N° 1 tantas veces
mencionado. A igual conclusión llegó el tribunal a quo. Cabe
señalar que, si bien el art. 49 del Tratado de Montevideo permite a los
países miembros regular los regímenes de fomento a las
exportaciones y, ademas, aplicar restricciones no arancelarias
--caracter que cabe asignarle a la que entraña el impuesto
examinado--, no se efectuó en el Acuerdo N° 1, ni en los protocolos
que lo modificaron y prorrogaron, reserva alguna respecto de la
aplicación por parte de la Argentina del tributo creado por la ley
23.101 a la importación de la mercadería en cuestión. Y
ello, a pesar de que el art. 9° inc. g, del Tratado de Montevideo establece
que los acuerdos de alcance parcial podran contener normas
específicas sobre restricciones no arancelarias. Por tanto, la
inevitable aplicación en el caso del gravamen aludido conllevaría
igual consecuencia que la referida en el considerando anterior; incumplimiento
del compromiso internacional que la Argentina asumió al celebrar el
acuerdo.
18. Que habiéndose determinado que el propio Tratado de Montevideo (art.
47) no exhibe basamento jurídico alguno para sustentar la tesis invocada
por el Fisco en esta causa, cabe examinar si la alegada posibilidad de
apartarse de un compromiso internacional surge de alguna otra regla o principio
de nuestro ordenamiento y, en particular, analizar lacuestión en el
ambito de los convenios sobre materia arancelaria, como el Acuerdo
N° 1, entre Argentina y Brasil.
19. Que al respecto, la Camara de Apelaciones sostuvo --sobre la base
del art. 31 de la Constitución Nacional-- que los tratados poseen igual
jerarquía normativa que las leyes nacionales y que, por lo tanto, el
país puede modificar unilateralmente los tratados internacionales de los
que sea parte, mediante una ley del Congreso. Resolvió, en consecuencia,
que la res. 174/86 fue dictada por el Ministerio de Economía sin las
facultades requeridas (arg. art. 665, Código Aduanero). Y
declaró, en cambio, la validez de la ley 23.101, en relación al
caso, aplicando implícitamente el principio según el cual, a
igualdad de rango, prevalece la norma posterior.
20. Que la tesitura adoptada por la camara fue sostenida por esta Corte
en Fallos: 257:99 (1963) y 271:7 (1968). Se afirmó allí que:
'ni el art. 31 ni el 100 de la Constitución Nacional atribuyen
prelación o superioridad a los tratados respecto de las leyes
validamente dictadas por el Congreso de la Nación. Ambos --leyes
y tratados-- son igualmente calificados como Ley Suprema de la Nación, y
no existe fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno'.
(confr. el consid. 6°, Fallos: 257:99). 'Se sigue de lo dicho', se
agregó, 'que rige respecto de ambas clases de normas, en cuanto
integrantes del ordenamiento jurídico interno de la República, el
principio con arreglo al cual las posteriores derogan a las anteriores. En su
expresiónclasica: 'Leges posteriores priores contrarias
abrogant', ha sido también admitido como consecuencia necesaria de la
igualdad jerarquica señalada, por la doctrina y la jurisprudencia
norteamericana' (conf. consid. 8°, Fallos citados).
21. Que si bien es cierto que la solución del problema de la
relación entre el derecho interno argentino y los tratados
internacionales remite a la organización constitucional del país
(confr. consid. 9°, Fallos cit. y sus citas), no lo es que del enunciado
del art. 31 de la Constitución Nacional se siga que un tratado puede ser
derogado por una ley posterior, pues los tratados no son 'leges', en
el sentido del adagio latino. En efecto, como afirmó John Jay, con
referencia al art. VI de la Constitución de los Estados Unidos, que
constituye el antecedente directo de nuestro art. 31: 'Otros, aunque
conformes con que los tratados se celebren de la manera propuesta, no lo
estan con que se les considere como la Ley Suprema de la Nación.
Sostiene y hacen profesión de creer que los tratados, como los
demas actos de una Asamblea Legislativa, deberían poder revocarse
cuando parezca conveniente. Esta idea parece ser nueva y original en nuestro
país, pero tanto pueden surgir nuevas verdades como nuevos errores.
Estos señores harían bien en reflexionar que el tratado es
sólo otro nombre que se aplica a un contrato, y que sería
imposible encontrar una Nación dispuesta a celebrar cualquier contrato
con nosotros, que los comprometiera a ellos de modo absoluto y a nosotros
sólo tanto tiempo yhasta el grado que se nos antojara. Los que hacen las
leyes pueden, sin duda alguna, enmendarlas o derogarlas; y tampoco se discute
que quienes hacen los tratados pueden alterarlos o cancelarlos; pero no
olvidemos que los tratados estan hechos no sólo por una de las
partes contratantes, sino por las dos y, consiguientemente, que así como
el consentimiento de ambas fue indispensable para su conclusión
original, así también lo es [para] siempre para alterarlos o
cancelarlos' ('El federalista', N° 64, p. 275,
México, Fondo de Cultura Económica, 1974; la preposición
puesta entre corchetes figura en la obra citada).
22. Que a diferencia de lo que ocurre en otras constituciones mas
modernas, la Argentina no ha resuelto explícitamente lo atinente al
emplazamiento de los tratados internacionales en el ordenamiento
jurídico, limitandose a declarar, en el art. 31, que junto con la
Constitución y las leyes de la Nación, constituyen la Ley Suprema
de la Nación. Sin embargo, tanto el lenguaje empleado por el
constituyente como el mecanismo diseñado para la celebración de
los tratados, permiten sostener las afirmaciones transcriptas 'ut
supra'. Así, ante la ausencia de una indicación expresa en
contrario, es razonable atribuir al término 'tratado',
mencionado en los arts. 27; 31; 67, inc. 19; 86, inc. 14 y 100, su significado
habitual y profundo, recordado en la frase de Jay, que excluye --en principio--
la posibilidad de que una de las partes lo derogue o revoque unilateralmente
sin que ello constituya unincumplimiento del mismo. Son significativas, en este
contexto, las siguientes palabras de Alberdi, a quien se ha considerado uno de
los pensadores que mas influyeron en nuestros constituyentes:
'Firmad tratados con el extranjero en que deis garantías de que sus
derechos naturales de propiedad, de libertad civil, de seguridad, de adquisición
y transito, les seran respetados. Esos tratados seran la
parte mas bella de la Constitución; la parte exterior, que es la
llave del progreso de estos países, llamados a recibir su
acrecentamiento de fuera' (op. cit., p. 69). 'Cada tratado
sera un ancla de estabilidad puesta a la Constitución ().
En cuanto a su observancia, debe ser fiel por nuestra parte para quitar
pretextos de ser infiel al fuerte' (op. cit., p. 190).
Deben destacarse asimismo, en orden a desentrañar el significado
atribuido al art. 31 por los constituyentes provinciales y nacionales de 1860,
tanto las razones aducidas por los primeros para la incorporación de la
reserva final --que exceptuó del cumplimiento de los tratados a
'las provincias que no hubieran tenido su representación en el
Congreso al tiempo de su aprobación, y que no se la otorguen
posteriormente por medio de su legislatura'-- cuanto los motivos por los
cuales los últimos aceptaron parcialmente tal propuesta.
En lo que respecta a los constituyentes provinciales, la causa por la cual
propusieron la salvedad analizada esta expresada en las palabras de
quien la impulsó, el diputado Marmol, en los siguientes
términos-- 'En lasreformas propuestas por vuestra Comisión
algo hay relativo a la ciudadanía, pero todas las disposiciones a ese
respecto sólo podrían desgraciadamente evitar un mal que se ha
consumado ya --me refiero al sacrificio de la ciudadanía natural en los
hijos de los extranjeros--, que se ha consumado en el tratado celebrado con la
corona española'.
'Comprometida la Confederación actual en los efectos de ese
tratado, el Congreso legislativo sera impotente para salvarla de ellos,
aun cuando pretendiese derogar con una ley la relativa a la ciudadanía,
que ha sido elevada a la categoría de compromiso internacional, y como
tal fuera ya de las disposiciones ulteriores de un cuerpo legislativo, pues los
tratados públicos no se modifican o extinguen sino por el consentimiento
de las partes contratantes, o por el cañón'.
'Por la Constitución federal, cada provincia reconoce como ley
fundamental la Constitución, las leyes del Congreso y los tratados:
en cuanto a los tratados, una vez comprometidos en su responsabilidad, ya no
esta en el Congreso ni en el derecho de la Nación el poder
emanciparse de sus obligaciones; Y cuando se ha dicho que estando el
compromiso con la España basado en una ley del Congreso, derogada esa
ley queda sin efecto la estipulación del tratado, se ha dicho una
necedad o una mentira. El tratado ha levantado una ley ulterior a la
categoría de ley pública; y esta clase de leyes ya no es
derogable sino por el acuerdo mutuo de las dos soberanías
contratantes'.
Esta acertada visión delas relaciones existentes entre el derecho
interno y los tratados internacionales fue lo que determinó a los
constituyentes provinciales a condicionar su aprobación de la
Constitución de 1853 a la mentada condición.
Los convencionales de Santa Fe, por su parte, admitieron tal reserva pero con
la limitación que surge del texto actual de la Constitución
Nacional. Es interesante indagar sobre los motivos que pudieron haber guiado a
estos últimos en la introducción del aludido cambio. Si bien
tales razones no se expresan en las actas, es indudable que los impulsó
la voluntad de mantener en pie los compromisos asumidos con potencias
extranjeras, de modo que no se vieran frustrados por los porvenires de la
política interna de la Nación. En este sentido, los
convencionales fueron mas lejos de las expresiones vertidas por el
diputado Marmol, puesto que parecería que entendieron necesario
preservar la suerte de los compromisos internacionales incluso de un eventual
cambio en la Ley Suprema de la Nación. Mas alla del
acierto de este último criterio, lo cierto es que demuestra claramente
el rango superior atribuido a los tratados sobre las leyes del Congreso.
23. Que desde esta perspectiva cobra pleno sentido el mecanismo diseñado
por el constituyente para la celebración de acuerdos internacionales,
pues la complejidad de su articulación contribuye al mantenimiento de
los vínculos asumidos. En efecto, un tratado internacional
constitucionalmente celebrado, incluyendo su ratificación internacional,
esorganicamente federal, pues el Poder Ejecutivo concluye y firma
tratados (art. 86, inc. 14, Constitución Nacional), el Congreso Nacional
los desecha o aprueba mediante leyes federales (art. 67, inc. 19,
Constitución Nacional) y el Poder Ejecutivo Nacional ratifica los
tratados aprobados por ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional. La
derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso: --o por
cualquier otro acto interno de menor jerarquía normativa-- violenta la
distribución de competencias impuesta por la misma Constitución
Nacional, porque mediante una ley se podría derogar el acto complejo
federal de la celebración de un tratado. Constituiría un avance
inconstitucional del Poder Legislativo nacional sobre atribuciones del Poder
Ejecutivo Nacional, que es quien conduce las relaciones exteriores de la
Nación (art. 86, inc. 14, Constitución Nacional); E. 64.XXIII.
'Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros', sentencia del 7
de julio de 1992 --La Ley, 1992-C, 543--.
24. Que ademas, en el plano internacional, la Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados, vigente en el derecho argentino, según ya
se expresó, confiere expresamente primacía al derecho
internacional convencional sobre el derecho interno. Ahora esta prioridad de
rango integra el ordenamiento jurídico argentino. Esta
convención, que reglamenta validamente las disposiciones
constitucionales y completa su mencionada parquedad, ha alterado la
situación del ordenamiento jurídico argentino contemplada en
losprecedentes de Fallos: 257:99 y 271:7, pues ya no es exacta la
proposición jurídica según la cual no existe fundamento
normativo para acordar prioridad de rango al tratado sobre la ley (confr. el
consid. 6° de Fallos 257:99). Tal fundamento normativo radica en el art. 27
de la Convención de Viena que establece que: 'Una parte no
podra invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado'. Se recogió,
por medio de este precepto, una tradicional norma de Derecho internacional
consuetudinario que había sido reconocida en numerosas oportunidades por
la jurisprudencia de los tribunales internacionales.
25. Que la necesaria aplicación del art. 27 de la Convención de
Viena impone a los órganos del Estado argentino dar prioridad a un
tratado internacional ante un eventual conflicto con una norma interna
contraria que equivalga a su incumplimiento (F. 433.XXIII. 'Fibraca
Constructora S. C. A. c. Comisión Técnica Mixta de Salto
Grande', sentencia del 7 de julio de 1993; H. 19.XXV. 'Hagelin,
Ragnar c. Poder Ejecutivo Nacional s/ juicio de conocimiento', sentencia
del 22 de diciembre de 1993). Sin perjuicio, claro esta, de la
supremacía constitucional, asegurada, en general, por su
tipología rígida (art. 30, Constitución Nacional) y
respecto de los tratados por el art. 27 de la Constitución Nacional que
dispone que: 'El gobierno federal esta obligado a afianzar sus
relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de
tratados que estén en conformidad con losprincipios de derecho
público establecidos en esta Constitución'. Principios cuyo
resguardo también se hallaría asegurado por la propia
Convención de Viena, en cuanto establece en su art. 46 la nulidad de un
tratado celebrado por un país en violación manifiesta de una
norma de importancia fundamental de su derecho interno (confr. Barberis, Julio,
'La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la
Constitución Argentina', Prudentia Iuris, XVII-XVIII, diciembre
1985-abril 1986, ps. 192 y sigtes., ibídem, Verdross-Simma,
'Derecho Internacional Público', p. 856). También el
art. 53 de la Convención tutela de un modo mediato dichos principios al
establecer la nulidad de todo tratado que se oponga a una norma imperativa de
derecho internacional general ('ius cogens'), aclarando que se
entiende por tal aquella que es aceptada y reconocida por la comunidad internacional
de estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario. Ello
es así, en razón de la sustancial coincidencia entre los valores
y derechos protegidos por las normas de 'ius cogens' y por nuestra
Carta Magna. Un ejemplo de ello, con referencia al derecho constitucional a la
jurisdicción, puede verse en Fallos 305:2150, caso 'Cabrera,
Washington J. E. c. Comisión Técnica Mixta de Salto Grande s/
despido', del 5 de diciembre de 1983, voto concurrente de los doctores
Gabrielli y Guastavino, compartido, este aspecto, por el voto mayoritario
(confr. el parr. 1° de este último --La Ley, 1984-B, 206--).
26. Que, ademas, el art.27 de la Convención de Viena constituye
la necesaria consecuencia de un principio crucial del derecho de gentes --que
rige también en el ambito contractual interno--, de cuya efectiva
vigencia depende en buena medida la subsistencia de las relaciones
internacionales: los pactos se hacen para ser cumplidos; 'pacta sunt
servanda', en los términos del conocido aforismo latino (confr. el
consid. 3° que precede a la Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados; De La Guardia-Delpech, 'El Derecho de los Tratados y la
Convención de Viena', p. 286). Este principio tuvo recepción
normativa expresa en el art. 26 de la Convención, que dice: 'Todo
tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena
fe'. Al ser un tratado un acuerdo de voluntades entre sujetos de derecho
internacional, carece de sentido postular, como principio general, la
posibilidad de su revocación unilateral. Esta entraña
incumplimiento del acuerdo, con la consiguiente responsabilidad por los
daños. Con excepción, como es lógico, de los supuestos en
los que el propio derecho internacional autoriza a dar por terminado un
tratado, verbigracia como consecuencia de su violación por una de las
partes, imposibilidad subsiguientes de cumplimiento, o cambio fundamental de
las circunstancias (arts. 60, 61 y 62, Convención de Viena sobre Derecho
de los Tratados). Cabe consignar, en este contexto, que en ningún
momento el Estado argentino pretendió ampararse en alguna de estas
causales para justificar su conducta, ni tampoco alegófalta de
reciprocidad por parte del Brasil, ni que existiera una practica
común a los países signatarios del Acuerdo N° 1 que avalara
la postura que asumió en esta causa, lo cual hubiera podido ser
relevante --en ciertas condiciones (confr. N. 70. XXIII. 'Nadel,
León y otro s/ contrabando', sent. del 6 de abril de 1993 --La Ley,
1994-A, 188--) a la luz del art. 31, inc. 3°, apart. b, de la
Convención, que establece que debera tenerse en cuenta, como
regla de interpretación: 'toda practica ulteriormente
seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de
las partes acerca de la interpretación del tratado'.
27. Que lo expuesto en los considerandos precedentes resulta acorde con las
exigencias de cooperación, armonización e integración
internacionales que la República Argentina reconoce, y previene la
eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos internos,
cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte en
cuanto pueda constitucionalmente evitarla. En este sentido, el tribunal debe
velar porque las relaciones exteriores de la Nación no resulten
afectadas a causa de actos u omisiones oriundas del derecho argentino que, de
producir aquel efecto, hacen cuestión federal trascendente.
28. Que no escapa a la consideración de esta Corte el hecho de que la
actora en este juicio es una empresa argentina, ni que la República
Federativa del Brasil ha sido ajena al desarrollo de esta causa. Pero no cabe
duda de que este país --y sus empresas-- se veríanindirectamente
afectados si se aplicaran al caso de autos las normas cuestionadas, por la
repercusión que ello seguramente tendría en el intercambio
comercial con la Argentina, que el Acuerdo N° 1 procura resguardar y
fomentar. Por ello, el reconocimiento de un derecho en cabeza de los
importadores amparados --aunque no se los mencione-- por el Acuerdo, cuya
vigencia y operatividad no fueron cuestionadas en ninguna instancia, es
coherente con la finalidad de constituir un mercado común
latinoamericano, expresada en el art. 1° del Tratado de Montevideo de 1980.
29. Que a igual conclusión arribó, en el derecho comparado, el
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas respecto de un tema que guarda
cierta analogía con el presente: el de la invocación directa de
las normas comunitarias por los particulares ante los tribunales nacionales
(confr. caso 26/62, 'Van Gend en Loos', sent. del 5 de febrero de
1963, Recueil, 1963, ps. 23 y sigtes.; versión española en
'Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas', ed. Centro de estudios constitucionales-Secretaría de
Estado para las relaciones con las comunidades europeas, ps. 11 y sigtes.,
Madrid, 1984). Se trataba de una compañía holandesa que
había importado un producto de Alemania. La aduana local reclamó
el pago de derechos de importación a una tasa mas alta que la
existente para esa mercadería al tiempo de entrada en vigor del Tratado
de Roma. La tasa había subido del 3 % al 8 %, como consecuencia de un
acuerdo entre los países del Benelux.La compañía
protestó ante las autoridades nacionales sobre la base de que el Tratado
de Roma, en su artículo 12, prohibía a las partes aumentar los
aranceles aduaneros vigentes entre ellos a la época de la
adopción de aquel instrumento. Las autoridades rechazaron la
petición y la compañía apeló ante un tribunal
administrativo, que interrumpió el procedimiento y preguntó al
Tribunal de las Comunidades 'si el art. 12 del Tratado CEE tiene un efecto
interno; en otros términos, si las partes pueden alegar,
basandose en dicho artículo, derechos de caracter
individual que el juez debe salvaguardar'. Los gobiernos que presentaron
observaciones, Alemania, Bélgica y Holanda, y el Abogado General
sostuvieron que sólo los estados podían alegar infracciones al
Tratado. Sostuvieron, ademas, que el Tratado otorgaba derechos e
imponía obligaciones sólo a los estados miembros y no a
individuos o entidades privadas, que quedaban sujetos al derecho nacional. Si
bien el principio de invocación directa de las normas comunitarias no
esta específicamente establecido en el Tratado de Roma, el
tribunal lo dedujo del concepto de mercado común. Afirmó que el
objetivo del Tratado es establecer un mercado común, cuyo funcionamiento
concierne directamente a las partes interesadas de la Comunidad. Y
concluyó que ese objetivo implica que el Tratado confiere derechos a los
individuos y no sólo a los estados. Esta famosa sentencia ha sido la
base de toda una jurisprudencia constante, seguida por el tribunal y por los
tribunales nacionalesen los países de la Comunidad (confr. Ruda,
José María, 'La aplicación y la primacía del
derecho que emana de las organizaciones internacionales en el fuero
interno', en la obra colectiva 'Hacia un nuevo orden internacional y
europeo. Estudios en homenaje al profesor don Manuel Diez de Velasco', ps.
623 y sigtes. Ed. Tecnos, Madrid, 1993).
Si bien es evidente que median diferencias entre el caso reseñado y esta
causa --fundamentalmente la actual inexistencia de un tribunal supranacional en
el ambito de la ALADI destinado a resolver este tipo de controversias y
la eventual distinción entre tratados internacionales y derecho
comunitario-- ellas no impiden otorgarle un tratamiento semejante a reclamos
como el incoado por la actora en esta causa, en razón del grado de
integración que entrañan los acuerdos previstos en el art. 7°
del Tratado de Montevideo de 1980 respecto de los países que los
suscriben, es decir, en lo que al caso respecta, Argentina y Brasil. Mas
aún si se toma en cuenta la reciente firma del Tratado de
Asunción de 1991, que sienta las bases de organización del
MERCOSUR, que mantiene a la integración regional como un objetivo claro
de la política internacional argentina.
30. Que en el ambito de los acuerdos internacionales sobre derechos de
importación, el Código Aduanero contiene una regla que se adecua
armoniosamente con el art. 27 de la Convención de Viena y con los
principios que lo sustentan. En efecto, después de otorgar al Poder
Ejecutivo la facultad de establecer o modificarderechos de importación
con el objeto de cumplir determinadas metas políticas que se enumeran
(art. 664, aparts. 1 y 2), el legislador ordenó que: 'Las facultades
otorgadas en el apart. 1 del art. 664 deberan ejercerse respetando los
convenios internacionales vigentes'.
31. Que en virtud de lo dispuesto por el art. 27 de la Convención de
Viena, y, concordemente y con mayor precisión en relación al caso
de autos, por el art. 665 del Código Aduanero, la res. 174/86 del
Ministerio de Economía no puede aplicare al 'sub lite' en la
medida en que supone una patente contradicción con el acuerdo N° 1
entre Argentina y Brasil.
32. Que, en cambio, el art. 665 transcripto no resuelve lo relativo al
incumplimiento que entrañaría la aplicación a este caso
del gravamen creado por la ley 23.101. La camara a quo, sala IV, en la
causa 'Sao Paulo Establecimiento Industrial y Comercial S. R. L. c.
Administración Nacional de Aduanas s/ demanda
contenciosoadministrativa' entendió que: 'con dicha norma
legal el Poder Legislativo ha sido explícito en reservar para sí
la decisión política en la coyuntura de resultar imprescindible
el apartamiento de los compromisos internacionales asumidos por la
República, impidiendo que tan grave resolución sea adoptada por
otros órganos que no sean el constitucionalmente habilitado para
ello' (del consid. 10). Mas no puede ser éste el sentido del art.
665 del Cód. Aduanero, pues dicha interpretación lo
enfrentaría frontalmente con la Constitución (confr. los consid.
21, 22 y 23 de estasentencia) y con el art. 27 de la Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados, por lo que debe descartarse de conformidad con
la añeja jurisprudencia según la cual entre las diversas
interpretaciones posibles de una norma debe preferirse aquella que guarde mayor
armonía con el resto del ordenamiento vigente (Fallos: 256:24; 261:36;
262:236; 312:296, 974). Por otra parte, la apreciación de la Camara
no tiene en consideración que el órgano constitucionalmente
habilitado para tomar la iniciativa política de desvincular al
país de un tratado internacional no es el Congreso sino el Poder
Ejecutivo (confr. el consid. 21 de esta sentencia). En efecto, es razonable
deducir esta competencia de la otorgada por el art. 86 de la
Constitución en cuanto establece que: 'El presidente de la
Nación tiene las siguientes atribuciones: 14, Concluye y firma tratados
de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de límites y de
neutralidad, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento
de buenas relaciones con las potencias extranjeras'. En tales
condiciones, este órgano debe ser el que origine, en su caso, la
denuncia del tratado internacional por las vías pertinentes previstas en
el tratado mismo o, en su ausencia, de conformidad con lo dispuesto por la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (arts. 54 y
siguientes).
33. Cuadra entonces precisar el alcance del art. 665 del Cód. Aduanero
en relación al caso. Por las razones expuestas, debe entenderse que la
norma tiende a evitar que elapartamiento de convenciones internacionales
pudiera originarse en medidas internas de fuentes administrativas. Mas no
entraña una reserva de dicha posibilidad a favor del Congreso, ya que a
los efectos del art. 27 de la Convención de Viena no existe una
diferencia sustancial entre un acto del Poder Ejecutivo y una ley del Congreso.
Cabe concluir, por tanto, que tampoco puede aplicare en el 'sub
examine' el gravamen creado por la ley 23.101 ya que ello
conllevaría la violación del Acuerdo N° 1 entre Argentina y
Brasil.
Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios interpuestos, se
confirma el fallo apelado en lo que respecta a los agravios de la Administración
Nacional de Aduanas y se lo revoca respecto de los agravios de la actora (art.
16, parte 2ª, ley 48). En consecuencia, se ordena que se le devuelva la
suma pagada en concepto de gravamen Fondo Ley 23.101. Con costas. -- Antonio
Boggiano.
Disidencia del doctor Moliné O'Connor.
Considerando: 1. Que el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la
resolución de la Administración Nacional de Aduanas, por la que
se denegó la devolución de las sumas abonadas en concepto de
derecho de importación adicional del 10 %, establecido por el art.
2° de la res. 174/86 (Ministerio de Economía) y del impuesto
establecido por la ley 23.101, que fueran ingresadas con motivo de la
importación de café crudo (verde originario del Brasil).
2. Que a raíz del recurso interpuesto por la actora, la sala II de la
Camara Nacional de Apelaciones en loContencioso Administrativo Federal
revocó el decisorio en lo atinente al mentado derecho adicional, y lo
mantuvo respecto del gravamen instituido por la aludida ley 23.101.
3. Que para así resolver, y en lo que atañe a la cuestión
señalada en primer término, subrayó que a través
del Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociacion N° 1, suscripto entre los
plenipotenciarios de Argentina y Brasil, con fecha 30 de abril de 1983, se
negoció entre ambas naciones un porcentaje residual del 0 %, en concepto
de derecho para la mercadería involucrada y que, por la res. 476/85, y
su aclaratoria, 174/86, el Ministerio de Economía fijó un derecho
de importación adicional del 10 %.
4. Que observó asimismo, que las mentadas resoluciones fueron dictadas
en virtud de lo establecido en la ley 22.792, por la que se autorizó al
Poder Ejecutivo Nacional a delegar, en el ministerio competente, las facultades
que, para modificar los derechos de importación establecidos, se
encuentran previstas en el art. 664 del Cód. Aduanero. Apuntó,
que no obstante ello, el art. 665 de dicho ordenamiento establecía que
el Poder Ejecutivo debía ejercer las citadas atribuciones,
'respetando los convenios internacionales vigentes'. Ello no
significaba, según se desprende de la sentencia de camara, que
estuviera vedada la elevación de los derechos de importación,
sino que dicha modificación sólo podía llevarse a cabo
mediante la sanción de una ley formal que dejara sin efecto la norma
bilateral suscripta entre Argentina y Brasil. Señaló, paraabonar
esta aserción, que las facultades ejercidas por el Ministerio de
Economía no podían tener una extensión mayor que las del
órgano delegante --el Poder Ejecutivo de la Nación--, quien las
ejercía en virtud de lo dispuesto en el art. 664 del Cód.
Aduanero, con la limitación establecida en el art. 665.
5. Que distinto temperamento adoptó frente al debate suscitado respecto
del gravamen creado por la ley 23.101. Señaló que en este punto
'otra es la solución a la que cabe arribar habida cuenta que el
gravamen en cuestión ha sido creado por ley formal de igual
jerarquía normativa a la del tratado internacional, razón
bastante para desechar el agravio'. Añadió que las
facultades delegadas en el Poder Ejecutivo han sido ejercidas conforme a
derecho, toda vez que con respecto a los tributos con afectación
especial, como el establecido en la citada ley, no rige la limitación
impuesta por el art. 665 del Cód. Aduanero, habida cuenta que dicha
norma esta referida a los derechos de importación establecidos en
otra categoría normativa de dicho texto legal.
6. Que las decisiones adoptadas en la sentencia de camara, fueron
materia de los agravios desarrollados en los recursos extraordinarios
interpuestos por la actora y el Fisco nacional, respectivamente, los que
resultan formalmente procedentes, toda vez que se cuestiona la
interpretación y alcance de normas federales y se ha resuelto en contra
del derecho fundado en ellas por los recurrentes (art. 14, inc. 3, ley 48).
7. Que con respecto a la cuestiónatinente a determinar si el Ministerio
de Economía se encontraba facultado para fijar un derecho de
importación adicional respecto de mercadería amparada por el
mentado acuerdo de alcance parcial, la actora califica como improcedente la
aplicación del gravamen establecido por el art. 2° de la res.
(Ministerio de Economía) 174/86, a la vez que afirma que un tratado
internacional tiene --dentro del orden normativo-- un nivel equivalente al de
la ley, por lo que, sostiene, se lo debe considerar como formando parte del
marco legal que limita el ejercicio de la competencia delegada en dicha cartera
de Estado, para establecer impuestos aduaneros. Concluye, en consecuencia, que
la violación del Tratado tornaría invalida a la
resolución por exceder la competencia delegada.
8. Que la mercadería bajo tratamiento ha sido negociada en el marco del
'Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación de las Preferencias
Otorgadas en el Período 1962/1980', suscripto entre la
República Argentina y la República Federativa del Brasil, con
fecha 30 de abril de 1983, con un derecho aduanero de 'cero por
ciento'. Este acuerdo fue objeto de sucesivas prórrogas que
motivaron, en cada caso, el dictado de una norma interna que pusiera en vigencia,
en el ambito de la República Argentina, lo allí acordado.
Así, el Segundo Protocolo Modificatorio, que prorrogó la vigencia
del Acuerdo hasta el 30 de junio de 1985, fue puesto en vigencia, en el
ambito interno, por la resolución conjunta de los ministros de
Economía y de RelacionesExteriores y Culto N° 662 y 667 bis/85. El
Tercer y Cuarto Protocolos Modificatorios que prorrogaron la vigencia del
Acuerdo hasta el 31 de julio de 1985 y 31 de diciembre de 1985,
respectivamente, motivaron el dictado de la res. conjunta 1316/85 y 116/85,
para incorporarlas a nuestro derecho interno. Por último, en el Quinto
Protocolo Modificatorio, del 9 de diciembre de 1985, inscripto en los registros
de la Asociación Latinoamericana de Integración el 19 de febrero
de 1986, se convino prorrogar las preferencias pactadas entre ambos
países hasta el 31 de diciembre de 1986, ratificado por res. conjunta
340 y 285 bis de los ministerios de Economía y Relaciones Exteriores y
Culto.
9. Que mediante el art. 2° de la res. 174/86, del 26 de febrero de 1986,
prorrogada hasta el 31 de diciembre de ese mismo año por la
resolución (Ministerio de Economía) 258/86, se impuso a las
importaciones de mercaderías amparadas por instrumentos de
negociación acordadas en la ALADI y que prevean gravamenes
residuales, un derecho de importación adicional del 10 %.
10. Que la dilucidación de la controversia requiere precisar, por un
lado, si los estados signatarios del referido acuerdo bilateral se encontraban
facultados para establecer unilateralmente tributos que alteren el tratamiento
aduanero acordado en dicho instrumento, Para ello, es menester puntualizar que
en Tratado de Montevideo de 1980 --ratificado por ley 22.354-- por el que se
convino la creación de la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI) --a cuyo amparose suscribió el mentado acuerdo parcial--, se
estableció que en el caso de productos incluidos en la preferencia
arancelaria regional 'o en acuerdos de alcance regional o parcial (como
acaece en el 'sub lite'), que no sean producidos o no se produzcan en
cantidades sustanciales en su territorio, cada país miembro
'tratara de evitar' que los tributos u otras medidas internas que se
apliquen deriven en la anulación o reducción de cualquier concesión
o ventaja obtenida por cualquier país miembro como resultado de las
negociaciones respectivas. Si un país miembro se considera perjudicado
por las medidas mencionadas en el parrafo anterior, podra
recurrir al Comité con el fin de que se examine la situación
planteada y se formulen las recomendaciones que correspondan' (art. 47).
11. Que aun cuando esta norma reproduce lo dispuesto en el art. 22 del Tratado
de Montevideo sobre Zona de Libre Comercio, de 1960 --ratificado por ley
15.378-- y que constituye su antecedente inmediato, lo cierto es que en el
Tratado de 1980 --que sirvió de marco al acuerdo parcial a cuyo amparo
se negociaron las mercaderías involucradas en autos--, no existe una
disposición como la contenida en el art. 48 de aquel Tratado que sirvió
de precedente. En este Tratado del año 1960, se convino que:
'Ninguna modificación introducida por una Parte Contratante en el
régimen de imposición de gravamenes a la
importación podra significar un nivel de gravamenes menos
favorable que el vigente antes de la modificación, para cada uno de
losproductos que fueren objeto de concesiones a las demas Partes
Contratantes'.
12. Que el Tratado de Montevideo de 1980 importa la derogación de su
antecedente, suscripto en esa misma ciudad en 1960 (arts. 65 y 66; confr.
asimismo art. 59, punto 1° de la Convención de Viena sobre Derecho
de los Tratados, ratificado por ley 19.865), pues se trata del caso de leyes
sucesivas que legislan sobre la misma materia; y la omisión en la
última, de disposiciones de la primera, importa dejarlas sin efecto
cuando en la nueva ley la cuestión que se trata es clara (Fallos:
304:794; 306:721 --La Ley, 1982-C, 409; 1985-B, 291--). Consecuentemente, la
aplicación de esta regla hermenéutica, sumado a los claros
términos en que esta redactado el aludido art. 47 del Tratado de
Montevideo de 1980, permite advertir sin lugar a dudas que el mantenimiento de
nivel de tributos a la importación acordado en las respectivas
negociaciones internacionales no se exhibe como una obligación
imperativa; por lo que, antes bien, resulta facultativo para los estados
signatarios dejarlo de lado, sin otra consecuencia que el ejercicio de la
facultad inherente al país miembro afectado, de acudir al Comité
de representantes con el fin de que se examine la situación planteada y,
eventualmente, formula éste las recomendaciones que correspondan, para
ser tratadas en el Consejos de Ministros de Relaciones Exteriores y, en su
caso, en la Conferencia de Evaluación y Convergencia (arts. 47 'in
fine', citado y 35, Tratado de 1980).
13. Que el art. 664 delCód. Aduanero faculta al Poder Ejecutivo para
gravar con derechos, la importación para consumo de mercadería
que no estuviera alcanzada por dicho tributo (inc. a), así como para
modificar un derecho de importación establecido (inc. c). A su turno,
mediante la ley 22.792 se autorizó al Poder Ejecutivo a delegar en el
ministerio competente en razón de la materia involucrada y en las
condiciones que en su caso estimare conveniente establecer, las facultades que
tiene conferidas por dicha norma del texto aduanero (art. 5°). Asimismo,
mediante la aludida ley 22.792 se dispuso mantener la aplicación del
dec. 751/74 --en la medida en que resultara compatible con ella y con el
Código Aduanero--, por el que se autorizó al Ministerio de
Economía a efectuar modificaciones en la Nomenclatura Arancelaria y
Derechos de Importación.
14. Que en tales condiciones las previsiones del art. 665 del Cód.
Aduanero no pudieron, en la emergencia, constituir óbice para que el
Ministerio de Economía dictara la res. 714/86 en ejercicio de las
facultades emergentes del art. 664 de dicho ordenamiento legal y del art.
2° de la ley 22.792. Ello así, a poco que se advierta que si bien es
cierto que mediante aquella norma del Código Aduanero se estableció
que las facultades otorgadas en el apart. I del artículo que lo precede
'deberan ejercerse respetando los convenios internacionales
vigentes', no lo es menos que el tratado internacional pertinente --al que
cabe asignarle el marco legal correspondiente como consecuencia de suratificación
por ley del Congreso de la Nación--, no contiene obligaciones
imperativas que inhiban el ejercicio de facultades en materia de
fijación de tributos vinculados con la importación. Pretender que
tales prerrogativas sólo pueden ser ejercitadas a través de una
ley formal, como consigna el pronunciamiento del a quo, implica desatender la
armonía que las leyes deben guardar con el orden jurídico
restante y significa no haber preferido la interpretación que favorece
aquella armonía y los fines perseguidos por el legislador (Fallos:
306:940, entre muchos otros).
15. Que en orden a lo precedentemente expuesto resulta menester compatibilizar
el ejercicio de las atribuciones que, para modificar tributos de
importación, resulta del citado art. 47 del Tratado de Montevideo, con
las limitaciones del también referido art. 665 del Cód. Aduanero.
Mediante esta norma, cabe consignarlo, el legislador ha pretendido preservar el
esquema de jerarquía normativa consagrado en el art. 31 de la Constitución
Nacional, desde que procura privilegiar las obligaciones contraídas
mediante los tratados internacionales, por sobre las decisiones del Poder
Administrador. Pero, por principio, ello supone que dichos convenios hayan
establecido obligaciones de cumplimiento forzoso para el Estado miembro. Y
ése ha sido el sentido del mentado art. 665 del Cód. Aduanero
que, cabe puntualizarlo, se correlaciona con la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados --ratificado por ley 19.865--, en cuanto establece
que 'una parte no podrainvocar las disposiciones de su derecho
interno como justificación de incumplimiento de un tratado'
(art. 27). El término 'incumplimiento' presupone, por
definición, la preexistencia de obligaciones de cumplimiento no
facultativo, diferentes de las que prevalecen en el ambito de los
preceptos emanados de las normas involucradas en la cuestión 'sub
examine'.
16. Que en lo que concierne a la procedencia de la repetición del
tributo creado por la ley 23.101, cabe consignar que en el art. 22 de dicho texto
se dispuso la creación del Fondo Nacional de Promoción de
Exportaciones, en tanto que en el art. 23 se faculta al Poder Ejecutivo
Nacional a imponer un gravamen de hasta el 0,50 % sobre las importaciones
realizadas bajo el régimen de destinación definitiva de
importación para consumo, afectado a ese Fondo. El Poder Ejecutivo en
uso de tales atribuciones dictó el dec. 179/85, estableciendo un
gravamen del 0,50 %.
17. Que la actora sostiene, con remisión a jurisprudencia del tribunal,
que al ser la ley 22.354 --por la que se aprobó el Tratado de
Montevideo-- una disposición de caracter especial, no cabe
entender que haya sido dejada sin efecto por una ley general, como lo es la
23.101, ya que, sostiene, esta última no contiene una derogación
expresa de la anterior ni tampoco existe una repugnancia manifiesta entre
ambas.
18. Que sin perjuicio de hacer aplicable respecto del punto ahora en debate las
conclusiones allegadas 'ut supra' respecto del gravamen adicional
creado por la res. 174/86(Ministerio de Economía), y dejando a salvo que
ello basta para desestimar la repetición pretendida, lo cierto es que
las argumentaciones esgrimidas por la actora se desvanecen frente a las
previsiones del Tratado respecto de la cuestión 'sub examine'.
En efecto, conforme lo normado en el art. 49 de dicho texto --ratificado como
se tiene visto por la ley 22.354--, los países miembros estan
facultados para establecer normas complementarias de política comercial
que regulen entre otras materias 'la aplicación de restricciones no
arancelarias, el régimen de origen, la adopción de
clausulas de salvaguardia, los regímenes de fomento a las
exportaciones y el trafico fronterizo'. Frente a tales previsiones
cuadra señalar que la ley 23.101 tuvo como objetivo esencial la promoción
de exportaciones, para lo cual previó la creación de un Fondo de
afectación especial.
Asimismo cabe señalar que, respecto de los acuerdos de alcance parcial,
como el tratado en el 'sub lite', el Tratado de Montevideo de 1980
estipula que 'podran contener, entre otras, normas
específicas en materia de origen, clausulas de salvaguardia,
restricciones no arancelarias, retiro de concesiones, renegociación de
concesiones, denuncia, coordinación y armonización de políticas.
En el caso de que tales normas específicas no se hubieran adoptado, se
tendran en cuenta las disposiciones que establezcan los países
miembros en las respectivas materias, con alcance general' (art. 9°
inc. g). Consecuentemente, esta habilitación que hace el Tratado
respecto dela formulación de normas de alcance general --la 23.101 lo
es--, deja sin sustento el único argumento en que se apoya la
recurrente.
Por tanto, a mérito de los fundamentos expuestos en los acapites
precedentes, se revoca parcialmente la sentencia de camara y, en consecuencia,
se rechaza la repetición deducida en autos. Costas por su orden, en
atención a que las dificultades interpretativas de las cuestiones
sometidas a decisión pudieron generar expectativas razonables a la
vencida acerca del éxito de su pretensión. -- Eduardo
Moliné O' Connor.
JURISPRUDENCIA PREMIUM:
Via Procesal
Jurisdicción y competencia: Por apelación extraordinaria
Tipo de recurso: Extraordinario federal
Tipo de acción: Tributario
Control de Constitucionalidad
Art. 14, ley 48
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