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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

SEGUNDA SALA

TESIS JURISPRUDENCIALES Y AISLADAS

SEPTIEMBRE DE 2010

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL


INFONAVIT. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN “CRÉDITO BARATO”, PREVISTA EN LA FRACCIÓN XII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El Constituyente Permanente, con el propósito de poner a disposición de los trabajadores créditos baratos para adquirir vivienda digna y decorosa, ideó un sistema solidario en el que interviene el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cuya función es administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, patrimonio de aquéllos. Sin embargo, al instituir el mencionado derecho social no estableció qué debe entenderse por crédito barato, motivo por el cual esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como maximo intérprete de la Constitución General de la República considera que la expresión “crédito barato” utilizada en relación con el financiamiento otorgado a los trabajadores con el mencionado propósito, debe entenderse referida a un crédito concedido en condiciones mas benéficas que las fijadas por las instituciones de crédito o las empresas particulares dedicadas a ese objeto, a fin de que el trabajador pueda liquidarlo, sin que exceda su capacidad real de pago.



Amparo en revisión 463/2010.- Jaime Ramírez Medrano.- 11 de agosto de 2010.- Cinco votos.- Ponente: JoséFernando Franco Gonzalez Salas.- Secretaria: Sofía Verónica Avalos Díaz.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del primero de septiembre del año dos mil diez.- México, Distrito Federal, a primero de septiembre del año dos mil diez.- Doy fe.
2a. XCI/2010

INFONAVIT. EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO NO PROPICIA QUE EL CRÉDITO DEJE DE SER BARATO, COMO LO DISPONE LA FRACCIÓN XII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación histórica, sistematica y gramatical de los mencionados preceptos, se advierte que el Constituyente Permanente instituyó un sistema solidario para poner a disposición de los trabajadores créditos baratos para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas. Con ese propósito en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se fijaron las reglas para obtener los mencionados créditos, entre las que destaca la prevista en el artículo 44, donde establece que el monto de aquéllos sera actualizado en función del aumento del salariomínimo general vigente en el Distrito Federal. Ahora bien, como el referido factor de actualización sólo toma en cuenta el efecto inflacionario, que produce la disminución del valor del dinero por el simple transcurso del tiempo, pues la actualización de una obligación dineraria no es otra cosa que traer a valor presente el monto de un adeudo, por lo que es evidente que la referida actualización no genera que el crédito pierda la calidad de “barato”.

Amparo en revisión 463/2010.- Jaime Ramírez Medrano.- 11 de agosto de 2010.- Cinco votos.- Ponente: José Fernando Franco Gonzalez Salas.- Secretaria: Sofía Verónica Avalos Díaz.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del primero de septiembre del año dos mil diez.- México, Distrito Federal, a primero de septiembre del año dos mil diez.- Doy fe.

2a./J. 30/2010

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO LA CONSTITUYE EL ALEGATO DE LA DEMANDADA EN EL SENTIDO DE QUE EL ACTOR ABANDONÓ EL TRABAJO ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO QUE ORIGINÓ EL JUICIO NATURAL, POR NO ESTAR DIRIGIDA A CONTROVERTIR LA ACCIÓN PRINCIPAL. Lasexcepciones en materia de trabajo deben estar referidas a los hechos generadores de la acción y no a aquellos en los que se fundó la excepción, por lo que el argumento de la demandada en el sentido de que el actor abandonó el trabajo con anterioridad a la fecha del despido injustificado que originó el juicio laboral natural, no es propiamente una excepción de prescripción pues no esta dirigido a controvertir los hechos en que se basa la acción principal, sino que constituye una negación de los que se aducen en la demanda, cuya consecuencia, en caso de probarse, sera la determinación de que el actor carece de acción y derecho para reclamar la indemnización o reinstalación respectiva por inexistencia del despido injustificado.

Contradicción de tesis 393/2009.- Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primero en la misma materia y circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Segundo en Materia Administrativa del mismo circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.- 17 de febrero de 2010.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Armida Buenrostro Martínez.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trecede junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del veinticuatro de febrero del año dos mil diez.- México, Distrito Federal, a veinticuatro de febrero del año dos mil diez.- Doy fe.

NOTA: La presente jurisprudencia sustituye a la enviada por este medio el 1 de marzo de 2010.

2a./J. 98/2010

COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DE LA REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO E INDIRECTO TRATANDOSE DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. SE SURTE EN RELACIÓN CON REGLAMENTOS FEDERALES O LOCALES. En el amparo directo en revisión, la competencia de las Salas para conocer de dicho recurso sólo se actualiza cuando la interpretación directa de un precepto de la Constitución, establecida en la sentencia recurrida, se haya planteado en relación con reglamentos federales o locales, o se hubiera omitido decidir sobre los conceptos de violación formulados al efecto, propósito que también se vio plasmado en el artículo 21, fracción II, inciso a), de la Ley Organica del Poder Judicial de la Federación, que establece la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión en amparo indirecto, cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional en relación con reglamentos federales o locales.Amparo en revisión 3085/98.- María Teresa Rodríguez Méndez.- 9 de abril de 1999.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Vicente Aguinaco Aleman.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.

Amparo en revisión 967/99.- Jugos del Valle S.A. de C.V.- 24 de septiembre de 1999.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero.- Secretaria: Fortunata Florentina Silva Vazquez.

Amparo en revisión 2617/2003.- Galo Fernando Soberón Guevara.- 7 de mayo de 2004.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.

Reclamación 386/2009.- Rosa Inés Castillo Gonzalez.- 27 de enero de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Óscar Palomo Carrasco.

Amparo directo en revisión 873/2010.- Leonardo Cruz Espinoza.- 2 de junio de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Paula María García Villegas Sanchez Cordero.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueronaprobados en sesión privada del veintitrés de junio del año dos mil diez.- México, Distrito Federal, a veintitrés de junio del año dos mil diez.- Doy fe.

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2010
2a./J. 128/2010

CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLAUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA. Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo mas favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de clausulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la Ley citada.

Contradicción de tesis 32/2000-SS.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito.- 22 de septiembre de 2000.- Cinco votos.- Ponente: José Vicente Aguinaco Aleman.- Secretario: Emmanuel G. RosalesGuerrero.

Contradicción de tesis 126/2003-SS.- Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 23 de abril de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretarios: José Luis Rafael Cano Martínez y Sofía Verónica Avalos Díaz.

Contradicción de tesis 126/2004-SS.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Tercer Circuito.- 25 de febrero de 2005.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Juan Díaz Romero.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

Contradicción de tesis 186/2008-SS.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 4 de marzo de 2009.- Cinco votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretaria: Oliva del Socorro Escudero Contreras.

Contradicción de tesis 57/2010.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 26 de mayo de 2010.- Cinco votos.- Ponente: José Fernando Franco Gonzalez Salas.- Secretaria: Sofía Verónica Avalos Díaz.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del ocho de septiembre del año dos mil diez.- México, Distrito Federal, a ocho de septiembre del año dos mil diez.- Doy fe.
2a./J. 129/2010

COMPETENCIA POR TURNO. EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 9 DEL ACUERDO GENERAL 48/2008 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE REGULA LA ASIGNACIÓN DE ASUNTOS MEDIANTE EL SISTEMA DE RELACIÓN, NO CONTIENE EXCEPCIÓN ALGUNA EN CUANTO AL TIPO DE CONOCIMIENTO PREVIO PARA EL RETURNO DE LOS ASUNTOS. El Acuerdo General 48/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que modifica el artículo 9 del diverso Acuerdo General 13/2007, regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, e instauró nuevamente el turno de asuntos mediante el sistema de relación, con la obligación de que previamente a su asignación aleatoria los jefes de las Oficinas de Correspondencia Común verifiquen si el asunto debe remitirse a un órgano jurisdiccional determinado, por encontrarse, entre otros supuestos, en el del inciso b) del citado artículo, acerca de que se trate de cualquier recurso relacionado con un juicio de amparo que haya sido del conocimiento de algún Tribunal Colegiado de Circuito, en cualquier vía. Por tanto,los asuntos relacionados con otro presentado con anterioridad se turnaran al órgano jurisdiccional que haya conocido o esté conociendo del anterior, sin salvedad, excepción o límite a su inaplicación, para efectos de vinculación, al tipo de conocimiento previo para el returno de los asuntos; antes bien, se hace énfasis en que cualquier recurso que haya sido del conocimiento en cualquier vía debera enviarse al Tribunal que conoció anteriormente, de donde se sigue que el conocimiento previo es amplio y simple, es decir, se actualiza de forma primordial cuando existe un pronunciamiento anterior en cuanto al fondo del asunto, pero cuando no lo haya puede configurarse, inclusive, si lo hubiere desechado, declarado su incompetencia, o remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acatamiento a la facultad de atracción que esta última haya ejercido. Ademas, la finalidad del returno no solamente se cumple con enviar un expediente a diverso órgano jurisdiccional por haber realizado algún pronunciamiento sobre el problema planteado en el negocio relativo, utilizar sus consideraciones y evitar el dictado de resoluciones contradictorias; sino igualmente cuando se trata de aprovechar ese conocimiento previo acerca de sus antecedentes del expediente respectivo.

Competencia 257/2009.- Suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa, ambos del Décimo Cuarto Circuito.- 3 de febrero de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Luis MaríaAguilar Morales.- Secretario: Óscar Palomo Carrasco.

Competencia 183/2010.- Suscitada entre los Tribunales Colegiados Cuarto y Segundo, ambos del Décimo Segundo Circuito.- 23 de junio de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Luis Avalos García.

Competencia 205/2010.- Suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.- 30 de junio de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Eduardo Delgado Duran.

Competencia 206/2010.- Suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.- 7 de julio de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.

Competencia 231/2010.- Suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.- 25 de agosto de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernandez.- Secretario: Alberto Rodríguez García.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del ocho deseptiembre del año dos mil diez.- México, Distrito Federal, a ocho de septiembre del año dos mil diez.- Doy fe.
2a./J. 130/2010

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL EXAMEN DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA SU PROCEDENCIA SUPONE NECESARIAMENTE QUE EL CASO ESTÉ DENTRO DE LA ÚNICA EXCEPCIÓN A LA INATACABILIDAD DE LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ABANDONO DE LAS TESIS 2a./J. 114/2006, 2a./J. 32/2002 Y 2a. CXVIII/2002). De la jurisprudencia 2a./J. 190/2007 se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al examinar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, esta constreñida a garantizar la vigencia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del sistema jurídico a través de la interpretación y aplicación del orden constitucional, por tanto, los agravios relativos a la suplencia de la queja, a la inoperancia de los conceptos de violación o a la preferencia dada a los planteados en la demanda al estudiarse, a la inaplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte, a los efectos restitutorios del fallo protector como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad en la sentencia, a los principios generales del juicio de amparo, al tramite del juicio de garantías, a las violaciones cometidas por los tribunales de origen de la causa y, en general, los temas ajenos a las cuestiones constitucionales, no pueden servir de motivación para justificar la procedencia del recurso. En esa virtud, esta Segunda Sala se aparta de la jurisprudencia 2a./J. 114/2006,en la que sostuvo que el supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo no sólo comprende los argumentos relativos a la confrontación de la norma ordinaria con la Constitución, sino también los efectos restitutorios del fallo protector, como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad, de manera que la incongruencia o el error en que se incurra al señalarlos puede distorsionar el verdadero sentido y alcance del amparo concedido, toda vez que este criterio confronta la voluntad del Poder Reformador de la Constitución, ya que la única excepción a la regla de definitividad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, se actualiza cuando en ellas se hubiere declarado la inconstitucionalidad de una ley o se haya fijado la interpretación directa de un precepto constitucional o, habiéndose planteado esos temas en los conceptos de violación, se hubiere omitido su estudio; y, ademas, siempre y cuando se advierta a juicio de la Suprema Corte y conforme a acuerdos generales, que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia respecto de esas materias, de lo que se sigue que la existencia de un error sobre los efectos restitutorios del fallo protector como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad, no tiene que ver con las cuestiones constitucionales. Asimismo, se interrumpe la jurisprudencia 2a./J. 32/2002, que determinó que si un Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncia entorno a un problema de constitucionalidad, pretendiendo que fue en contravención a una jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte, se surte el requisito de importancia y trascendencia, pues tal proceder es contrario a la naturaleza obligatoria de la jurisprudencia en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, ya que este criterio parte de la base de una consideración ajena a los temas constitucionales que hacen procedente el recurso de revisión. Finalmente, también se abandona el criterio contenido en la tesis 2a. CXVIII/2002, en la que se aplica por analogía el sustentado en la diversa 2a. CCXXIII/2001, para justificar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, partiendo de la base del maximo beneficio que podría obtenerse con la consideración de inconstitucionalidad de la norma que funda la sentencia definitiva, laudo o resolución que se reclamó, pues ese beneficio tampoco constituye un tema de inconstitucionalidad que en sí mismo pudiera resultar de importancia y trascendencia en términos constitucionales, puesto que el beneficio que podría obtenerse, ademas de ser una cuestión de caracter procesal, es común en los juicios de amparo directo de que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, los cuales pueden decidir dicho tema de manera definitiva.

Amparo directo en revisión 81/2007.- D Y M ELIEN’S, S.A. de C.V.- 28 de febrero de 2007.- Cinco votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

Amparo directo en revisión 982/2007.- Covi Print,S.A. de C.V.- 22 de agosto de 2007.- Cinco votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

Amparo directo en revisión 1627/2007.- Grupo Helvex, S.A. de C.V.- 31 de octubre de 2007.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Genaro David Góngora Pimentel.- Ponente: José Fernando Franco Gonzalez Salas.- Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.

Amparo directo en revisión 467/2008.- J. Refugio Arturo Rivas Jaquez.- 4 de junio de 2008.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Fernando Franco Gonzalez Salas.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretario: Óscar F. Hernandez Bautista.

Amparo directo en revisión 793/2010.- María Esther Adame Pastor y otros.- 19 de mayo de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernandez.- Secretario: Luis Javier Guzman Ramos.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del ocho de septiembre del año dos mil diez.- México, Distrito Federal, a ocho de septiembre del año dos mil diez.- Doy fe.
2a. XCIII/2010

MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DEBE IMPONERSE SI SE DESECHA EL RECURSO POR NO CONTENER LA SENTENCIAIMPUGNADA DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O NO ESTABLECER LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y EL RECURRENTE MANIFIESTA SER ABOGADO Y CONTAR CON CÉDULA PROFESIONAL. El artículo 90, último parrafo, de la Ley de Amparo establece que cuando se deseche el recurso de revisión por no contener la sentencia impugnada decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impondra multa de 30 a 180 días de salario al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, para lo cual debe considerarse el artículo 3o. bis, parrafo segundo, de la propia Ley, referente a la demostración de que el recurrente, su apoderado o su abogado, según sea el caso, haya actuado de mala fe, pues los trabajos legislativos de donde derivó este último precepto demuestran que esa fue la voluntad del legislador. En ese sentido, dicha mala fe se acredita si al interponer el recurso el recurrente manifiesta ser abogado y contar con cédula profesional, ya que por ser perito en derecho sabe cuando se realiza la interpretación de un precepto constitucional por parte de un órgano jurisdiccional, lo que evidencia que el fin buscado con la interposición del recurso es retardar el procedimiento del que emana el acto reclamado.

Reclamación 273/2010.- Servicios Inmobiliarios Skyview, S.A. de C.V. y otras.- 1 de septiembre de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: FranciscoGarcía Sandoval.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del ocho de septiembre del año dos mil diez.- México, Distrito Federal, a ocho de septiembre del año dos mil diez.- Doy fe.
2a. XCIV/2010

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, PARRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO COMPRENDE LA FUNCIÓN MATERIALMENTE JURISDICCIONAL. El citado precepto establece que la responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en bienes o derechos de los particulares, sera objetiva y directa, y éstos tendran derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que determinen las leyes. En ese sentido, la responsabilidad del Estado no comprende la función materialmente jurisdiccional ejercida por los titulares de los órganos encargados de impartir justicia desplegada al tramitar y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, quienes al hacerlo deben actuar con independencia y autonomía de criterio, subordinando sus decisiones únicamente a lo establecido en la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos y leyes aplicables, lo cual no se lograría si tuvieran que responder patrimonialmente frente a los propios enjuiciados. Lo anterior es así, porque fue voluntad del Poder Reformador de la Constitución no incluir la labor jurisdiccional propiamente dicha dentro de los actos susceptibles de dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, sino exclusivamente a los actos de naturaleza materialmente administrativa ejecutados en forma irregular por los tribunales, o por sus respectivos órganos de administración, cuando pudieran ocasionar daños a los particulares. Ademas, si bien la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, ordenamiento reglamentario del segundo parrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en su artículo 2 que entre los sujetos de esa Ley se encuentra el Poder Judicial Federal, ello significa que se trata de un ente público a quien puede atribuírsele responsabilidad patrimonial, objetiva y directa, pero sólo por su actividad de naturaleza materialmente administrativa e irregular, de la cual deriven daños a los particulares, lo cual excluye toda posibilidad de exigírsela con motivo del tramite jurisdiccional de los asuntos sometidos a su potestad y por el dictado de sus sentencias, garantizandose así la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, conforme lo exige el parrafo tercero del artículo 17 constitucional.

Varios 561/2010.- Magistradas integrantes del Octavo Tribunal Colegiado enMateria Administrativa del Primer Circuito.- 25 de agosto de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Paula María García Villegas Sanchez Cordero.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del ocho de septiembre del año dos mil diez.- México, Distrito Federal, a ocho de septiembre del año dos mil diez.- Doy fe.

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 25 DE AGOSTO DE 2010

2a./J. 58/2008

HOJA ÚNICA DE SERVICIOS EXPEDIDA POR LAS DEPENDENCIAS, ENTIDADES Y AGRUPACIONES AFILIADAS DEL ISSSTE. LOS DATOS EN ELLA ASENTADOS NO PUEDEN TOMARSE COMO ÚNICA BASE PARA CALCULAR LA CUOTA DIARIA PENSIONARIA, CUANDO EL TRABAJADOR ADVIERTA ERRORES U OMISIONES EN SU CONTENIDO. Si bien es cierto que el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé que para calcular la cuota diaria pensionaria, se tomaran como base los datos asentados en la hoja única de servicios expedida por las dependencias, entidades y agrupaciones afiliadas del Instituto, también lo es que no existeobligación de atender sólo a la referencia ahí señalada por los conceptos de salario tabular (y antes del 31 de diciembre de 1984, sueldo, sobresueldo y compensación), quinquenios, prima de antigüedad y años de servicios prestados, cuando el trabajador advierta errores en las cantidades, omisión de alguno de esos conceptos, o datos distintos en los años de servicios, pues en este supuesto puede ofrecer pruebas idóneas para acreditar ante la autoridad tal circunstancia, mientras demuestre que fueron percibidos en forma regular, continua, periódica e ininterrumpida durante los últimos 12 meses inmediatos a la fecha de su baja y que cotizó con ellos, al amparo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, pues los errores u omisiones relativos a los mencionados conceptos pueden llegar a integrar el monto de las cantidades correspondientes a la pensión jubilatoria.

Contradicción de tesis 17/2008-SS.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Sexto, Séptimo, Décimo Quinto y Décimo Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 26 de marzo de 2008.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.

Nota: En términos de la resolución de 11 de agosto de 2010, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente de solicitud de aclaración de lajurisprudencia 2a./J. 58/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, pagina 572, se publica nuevamente la jurisprudencia citada, con la aclaración en el texto ordenada por la propia sala.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del veinticinco de agosto del año dos mil diez.- México, Distrito Federal, a veinticinco de agosto del año dos mil diez.- Doy fe.
TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010

2a./J. 126/2010

REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR DIVISIONAL DE REPRESENTACIÓN LEGAL DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER ESE RECURSO. De la interpretación armónica, literal y concordada de los artículos 15, 17 y 58 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales; 6o. y 9o., fracción II, del Decreto por el que se crea el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; 6o., fracción XXII y 7 bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial; 1o., 3o., fracción V, inciso i), subinciso i), 4o., 5o. y 20, fracciones I, II y III, del Reglamento del InstitutoMexicano de la Propiedad Industrial; 3o., 5o., fracción V, inciso i), subinciso i), 24, fracciones I y III y 38 del Estatuto Organico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; y 1o. y 12, inciso a), del Acuerdo que Delega Facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros Subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1999, 4 de febrero de 2000, 29 de julio y 4 de agosto de 2004 y 13 de septiembre de 2007, se colige que por mandato expreso la Subdirección Divisional de Representación Legal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial puede intervenir, representar, sustanciar, tramitar e interponer toda clase de recursos, dar seguimiento a todo tipo de instancias judiciales, contencioso-administrativas y en materia administrativa en las que sea parte dicho Instituto, y los recursos de revisión fiscal que procedan contra los fallos que en ellos se dicten, por derivar de tales procedimientos. En tal virtud, la citada autoridad cuenta con legitimación procesal para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictadas en los juicios contencioso administrativos en que ese Instituto sea parte, pues por delegación defacultades tiene a su cargo la representación legal del organismo en esos procesos.

Contradicción de tesis 226/2010.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 25 de agosto de 2010.- Cinco votos; votó con salvedad Sergio A. Valls Hernandez.- Ponente: José Fernando Franco Gonzalez Salas.- Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del primero de septiembre del año dos mil diez.- México, Distrito Federal, a primero de septiembre del año dos mil diez.- Doy fe.
2a. XCII/2010

REVISIÓN FISCAL. LOS ACUERDOS DELEGATORIOS DE FACULTADES CONFIEREN LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO A LOS FUNCIONARIOS QUE SEÑALEN PARA LA DEFENSA JURÍDICA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE Y CUANDO HAYAN SIDO EXPEDIDOS POR QUIEN TENGA ESAS ATRIBUCIONES. Si el marco normativo aplicable a una institución o dependencia faculta a quien la represente o a las autoridades encargadas de su defensa jurídica para expedir acuerdos en los que deleguen estas atribuciones,deben ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación, hecho lo cual, se confiere legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo a las autoridades o funcionarios designados en el acuerdo; en virtud de que no se trata de un acto de naturaleza administrativa, ya que no tiende a regular el funcionamiento interno de la institución o dependencia de la que provengan, ni reglamenta, regula o establece cuestiones de tipo administrativo en determinadas areas que la integren, sino que es un instrumento jurídico que contiene una delegación de facultades de defensa jurídica.

Contradicción de tesis 226/2010.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 25 de agosto de 2010.- Cinco votos; votó con salvedad Sergio A. Valls Hernandez.- Ponente: José Fernando Franco Gonzalez Salas.- Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y textode la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del primero de septiembre del año dos mil diez.- México, Distrito Federal, a primero de septiembre del año dos mil diez.- Doy fe.
TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010

2a. XCV/2010

ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY RELATIVA, AL CONDICIONAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD A QUE EL LICITANTE ASISTA A LA JUNTA DE ACLARACIONES, VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE MAYO DE 2009). Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo referido viola la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al condicionar la procedencia del recurso de inconformidad en materia de licitaciones a que en la junta de aclaraciones el licitante formule fundadamente sus objeciones, lo cual hace nugatorio su derecho de defensa, pues acorde con los artículos 31, fracción III, y 33, fracciones II y III, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la referida junta tiene como fin dilucidar las dudas de los participantes sobre la licitación, por lo que no puede ser el momento procesal oportuno para objetar sus bases. Lo anterior resulta aplicable al diverso requisito de que el licitante asista a la junta de aclaraciones, porque tampoco es el momento idóneo para controvertir los actosdictados en el procedimiento de licitación, tan es así que es innecesario que esté presente en la reunión de aclaraciones, ya que le es optativo asistir; de ahí que no sea razonable la improcedencia de la inconformidad en ese supuesto, pues el participante en este medio de defensa busca que se garantice el principio de imparcialidad que rige en la materia, ante la posibilidad de que el órgano convocante, al expedir las bases de la licitación o al llevar a cabo sus modificaciones –por sí solo o derivadas de la junta de aclaraciones–, actúe arbitrariamente.

Amparo en revisión 626/2010.- Nadro, S.A. de C.V.- 25 de agosto de 2010.- Cinco votos.- Ponente: José Fernando Franco Gonzalez Salas.- Secretario: Israel Flores Rodríguez.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintidós de septiembre del año dos mil diez.- México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre del año dos mil diez.- Doy fe.

TESIS APROBADA POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010

2a./J. 136/2010

TERCERO PERJUDICADO. LAS CAMARAS DE INDUSTRIA NO TIENEN ESE CARACTER EN EL JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDOCONTRA UN ACUERDO EMITIDO POR EL SECRETARIO DE ECONOMÍA, EN USO DE LA FACULTAD CONFERIDA POR EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN X, DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR. Las Camaras de Industria no tienen el caracter de tercero perjudicado en los juicios de garantías en que se reclama un acuerdo emitido por el Secretario de Economía en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 5o., fracción X, de la Ley de Comercio Exterior, como es el Acuerdo por el que se implementa una medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular China, como medida de salvaguarda temporal y bilateral, pues el interés en la gestión que hayan desarrollado eventualmente para la emisión del acuerdo se sustituye, una vez que se expiden las disposiciones de observancia general relativas, por el interés del órgano del Estado que las emite. En efecto, si bien es cierto que acorde con el artículo 7, fracciones II y IX, de la Ley de Camaras Empresariales y sus Confederaciones, esas instituciones constituyen, en relación con el Estado, órganos de consulta y de colaboración, también lo es que ello no les otorga el derecho de exigir una determinada conducta del Estado. Así, el hecho de que se les consulte no limita o condiciona el ejercicio de la facultad del Secretario de Economía para expedir disposiciones administrativas de observancia general, en atención a que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar el crecimiento económico del país en términos del artículo 25de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no existe disposición jurídica que les otorgue el derecho de exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones, por lo que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo. Ademas, en materia administrativa, es tercero perjudicado quien gestiona el acto emitido por autoridades administrativas o jurisdiccionales, mas no en el caso de los expedidos por las autoridades formal o materialmente legislativas, ya que las normas tildadas de inconstitucionales, aun cuando se conceda el amparo al quejoso, subsisten en el orden jurídico mexicano, en razón de que las sentencias dictadas en los juicios de garantías no pueden tener efectos derogatorios de las disposiciones que se estimen inconstitucionales.

Contradicción de tesis 99/2010.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.- 8 de septiembre de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Úrsula Hernandez Maquívar.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del veintidós de septiembre del año dos mil diez.- México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre del año dos mil diez.- Doy fe.
TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010

2a./J. 141/2010

SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS RELATIVA, AL DISPONER QUE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS SE LLEVARA A CABO DE INMEDIATO, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE SEGURIDAD JURÍDICA. Conforme a la jurisprudencia P./J. 47/95 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”, las garantías de audiencia y de seguridad jurídica previstas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se colman cuando se otorga al gobernado la oportunidad de defenderse previamente al acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades el seguimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, consistentes en la notificación de su inicio y de sus consecuencias, la posibilidad de ofrecer pruebas, alegar en su defensa y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En congruencia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al disponer que la ejecuciónde las sanciones administrativas se llevara a cabo de inmediato, no obstante que el numeral 25 de la indicada Ley prevea que contra la resolución que las impuso procede el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo, no viola las citadas garantías constitucionales pues, por un lado, la resolución en la que se imponen las sanciones se dicta después de sustanciarse un procedimiento en el que se cumplen las formalidades esenciales en mención, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley de referencia y, por otro, la privación de derechos que pudiera sufrir el afectado con motivo de la ejecución de dichas sanciones no es definitiva, pues de resultarle favorable lo decidido en el recurso de revocación o en el juicio contencioso administrativo, sera restituido en el goce de los derechos de que hubiere sido privado, conforme a los artículos 21, 27 y 28 de la Ley citada, por lo que aun cuando se haya efectuado la ejecución de la sanción, ésta no se consuma de un modo irreparable y no quedan sin materia los mencionados medios de defensa.

Amparo en revisión 1715/2005.- Manuel Gonzalez Burciaga y otros.- 30 de noviembre de 2005.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

Amparo en revisión 381/2006.- Joaquín Antonio Bernal Alcantara.- 24 de marzo de 2006.- Cinco votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: David Rodríguez Matha.

Amparo en revisión 282/2007.- Ramón Islas Arriola.- 20de junio de 2007.- Cinco votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretario: Óscar Palomo Carrasco.

Amparo en revisión 1905/2009.- Susana Amelia Ahedo Robles.- 30 de septiembre de 2009.- Cinco votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

Amparo en revisión 2240/2009.- Héctor Guevara Cuahtecontzi.- 1 de septiembre de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Úrsula Hernandez Maquívar.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del veintinueve de septiembre del año dos mil diez.- México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre del año dos mil diez.- Doy fe.
2a. XCVI/2010

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMAS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agraviosdirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demas, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.

Reclamación 248/2010.- David Guzman Sagredo y otros.- 11 de agosto de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernandez.- Secretario: Miguel Angel Antemate Chigo.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintinueve de septiembre del año dos mil diez.- México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre del año dos mil diez.- Doy fe.
2a. XCVII/2010

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI EN EL FALLO RECURRIDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EXPUSO QUE LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL FUERON RESPETADOS, ELLO ES INSUFICIENTE PARA HACER PROCEDENTE EL RECURSO. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Organica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión contra resoluciones que en amparo directo pronuncien losTribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en ellas se decida sobre la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento; que se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución; o bien, que se haya omitido el estudio respectivo de tales características de constitucionalidad, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, para estimar que en la sentencia dictada en un juicio de amparo directo se realizó la interpretación directa de un precepto constitucional, es necesario que el Tribunal Colegiado de Circuito haya precisado su sentido y alcance jurídico mediante un analisis gramatical, histórico, lógico, sistematico o jurídico; por tanto, si en el fallo recurrido sólo se expuso que los principios contenidos en un precepto constitucional fueron respetados, ello es insuficiente para tener por actualizado el presupuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo.

Reclamación 271/2010.- Gilberto García Vazquez.- 25 de agosto de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernandez.- Secretario: Miguel Angel Antemate Chigo.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78,fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintinueve de septiembre del año dos mil diez.- México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre del año dos mil diez.- Doy fe.
2a. XCVIII/2010

RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PREVER LA ACTUALIZACIÓN DE LA CANTIDAD QUE SIRVE PARA DETERMINAR SI UNA EROGACIÓN DEBE REALIZARSE MEDIANTE UNA ESPECÍFICA FORMA DE PAGO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto, al establecer como requisito de las deducciones que los pagos cuyo monto exceda de dos mil pesos deben efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria, sin que se actualice la cantidad referida, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no influye en la capacidad contributiva, al no impedir que los contribuyentes deduzcan las erogaciones autorizadas en los términos de las leyes fiscales –ya que no prohíbe o excluye algún monto o tipo de erogación para su deducción–. Esto es, el hecho de que se establezca como parametro una cantidad fija no actualizable para determinar si la erogación deducible debe efectuarse mediante una forma de pago específica –al noincidir sobre la capacidad contributiva–, se encuentra dentro del amplio margen de libertad configurativa con que cuenta el legislador para establecer los requisitos de las deducciones.

Amparo directo en revisión 1493/2010.- Grupo Cytel, S.A. de C.V.- 25 de agosto de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernandez.- Secretaria: Paola Yaber Coronado.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintinueve de septiembre del año dos mil diez.- México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre del año dos mil diez.- Doy fe.
2a. XCIX/2010

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL EXAMEN DEL REQUISITO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA QUE CONDICIONA SU PROCEDENCIA, REQUIERE DE UNA DETERMINACIÓN COLEGIADA DEL TRIBUNAL EN PLENO O DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Organica del Poder Judicial de la Federación, la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparodirecto esta condicionada a que: a) en las sentencias se decida sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, que se omita en ellas el estudio de tales cuestiones si se hubieren planteado en la demanda relativa, previa presentación oportuna del recurso; y, b) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Por otra parte, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el punto primero, fracción II, del Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1999, estableció que por regla general, no se surte el requisito de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado; no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expuesto, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir. Por tanto, el examen del segundo requisito mencionado constituye una atribución exclusiva del Pleno o de las Salas del Alto Tribunal, toda vez que la determinación sobre si el problema de constitucionalidad entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia requiere de un analisis que no es dable realizar al resolver sobre la admisión o desechamiento del recurso de revisión, sino sólo en una determinación colegiada.

Reclamación 224/2010.- Lomedic, S.A. de C.V.- 7 de julio de 2010.- Cinco votos.- Ponente: SergioA. Valls Hernandez.- Secretario: José Alvaro Vargas Ornelas.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintinueve de septiembre del año dos mil diez.- México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre del año dos mil diez.- Doy fe.
2a. C/2010

INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 495 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LA PREVÉ CUANDO AQUÉL PRODUCE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO. La norma referida otorga a los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo que les provoque incapacidad permanente total, el derecho a recibir el pago de 1095 días de salario como indemnización por el siniestro, a fin de ser resarcidos por las consecuencias que les haya provocado; sin perjuicio de que los patrones que aseguren a sus trabajadores contra riesgos de trabajo queden relevados del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Federal del Trabajo, conforme al artículo 53 de la Ley del Seguro Social. En ese sentido, se concluye que el numeral 495 de la Ley Laboral no viola la garantía contenida en el artículo 5o. de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, porque éste garantiza la libertad de trabajo en la medida en que a nadie puede impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siempre y cuando sean lícitos; y aquella norma, sin desdoro de la libertad de trabajo, tiende a proteger a las personas que, en ejercicio de su libertad de ocupación, sufran un siniestro que les provoque una incapacidad permanente y represente una disminución en sus facultades para trabajar.

Amparo directo en revisión 1449/2010.- Angel Sergio Flores Hernandez.- 1 de septiembre de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernandez. Secretario: Luis Javier Guzman Ramos.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintinueve de septiembre del año dos mil diez.- México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre del año dos mil diez.- Doy fe.
2a. CI/2010

INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 495 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LA PREVÉ CUANDO AQUÉL PRODUCE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte deJusticia de la Nación ha definido que los requisitos de fundamentación y motivación de un acto legislativo se satisfacen cuando el órgano parlamentario actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación). Conforme a lo anterior, el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo que otorga a los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo que les provoque incapacidad permanente total, el derecho a recibir el pago de 1095 días de salario como indemnización por el siniestro, cumple con los requisitos aludidos y, por ende, no viola las garantías de fundamentación y motivación contenidas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, pues el Congreso de la Unión cuenta con facultades para expedir leyes laborales –como lo dispone el artículo 73, fracción X, constitucional–, cuyo propósito normativo derivó, entre otros, de la necesidad social de regular los riesgos de trabajo a que se encuentran expuestos los trabajadores en el desarrollo de sus labores, justificandola así el legislador ordinario en el proceso legislativo de la Ley Federal del Trabajo de 1931, del que resultó el artículo 301 que imponía la obligación del patrón de indemnizar al trabajador con el importe de 918 días de salario; posteriormente, en la reforma que sufrió ese numeral en 1956, se consideró necesario incrementar laindemnización a 1095 días de salario, debido a que aquél había sido superado por la mayoría de los contratos colectivos y de esa forma había dejado de tener aplicación; y finalmente, en el proceso legislativo de 1970 que dio lugar a la legislación laboral vigente, se destacó que ese monto constituye el término medio que permite la protección al trabajador, conforme a las estadísticas en materia de riesgos, de daños, de atenciones a los incapacitados o de protección para sus familiares.

Amparo directo en revisión 1449/2010.- Angel Sergio Flores Hernandez.- 1 de septiembre de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernandez.- Secretario: Luis Javier Guzman Ramos.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintinueve de septiembre del año dos mil diez.- México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre del año dos mil diez.- Doy fe.

JURISPRUDENCIA 2a./J. 121/2010

TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE

POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA. LA EMISIÓN DE LA ORDEN DE CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES ES ATRIBUCIÓN PROPIA DE LA COMISIÓN DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA POLICIAL.

Si bien es cierto queen términos del artículo 2 de la Ley de la Policía Federal Preventiva y 11, fracción XIX, de su Reglamento, el Comisionado de dicha institución tiene el mas alto rango y ejerce sobre ésta atribuciones de mando, dirección y disciplina, teniendo dentro de sus atribuciones la de nombrar y remover a sus integrantes, también lo es que los numerales 71 y 81, fracción V, del Reglamento facultan expresamente a la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial para resolver, acorde con las necesidades y disponibilidades presupuestales de la Institución, la reubicación de sus integrantes, y por necesidades del servicio, determinar el cambio de éstos de una división a otra, de una división a un servicio, de un servicio a otro y de un servicio a una división. Por tanto, la emisión de la orden de cambio de adscripción de un policía federal preventivo es atribución propia de la referida Comisión.
Contradicción de tesis 215/2010.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Noveno Circuito, Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito.- 18 de agosto de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de agosto del dos mil diez.
JURISPRUDENCIA 2a./J. 122/2010

TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO.LAS SANCIONES DE APERCIBIMIENTO Y AMONESTACIÓN PREVISTAS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY RELATIVA, POR REGLA GENERAL SON INIMPUGNABLES ANTE LOS TRIBUNALES DE LO ADMINISTRATIVO Y LOS DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DE LA ENTIDAD.

Si bien es cierto que el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco establece que las resoluciones por las que se impongan las sanciones administrativas señaladas en las fracciones III a VI del artículo 64 de la citada Ley podran impugnarse por el servidor público ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, también lo es que el legislador local no otorgó atribuciones a éste para conocer lo relativo a las diversas de apercibimiento y amonestación contempladas en las fracciones I y II de dicho numeral; ni estableció que fueran combatidas ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado, dado que no le otorgó competencia específica al respecto. Por tanto, si contra las resoluciones que imponen dichas sanciones no procede algún medio ordinario de defensa, éstas únicamente pueden combatirse en amparo indirecto en términos del artículo 114, fracción II, de la Ley de amparo.
Contradicción de tesis 170/2010.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito.- 18 de agosto de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Francisco García Sandoval.
Tesis de jurisprudencia aprobada por laSegunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de agosto del dos mil diez.

JURISPRUDENCIA 2a./J. 123/2010

TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. LAS SANCIONES DE APERCIBIMIENTO Y AMONESTACIÓN, PREVISTAS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY RELATIVA, SON IMPUGNABLES EXCEPCIONALMENTE ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN CUANDO SE RECLAMAN CONJUNTAMENTE CON ALGUNA DE LAS OTRAS CONTEMPLADAS EN DICHO NUMERAL.

Cuando las referidas sanciones se reclamen conjuntamente con alguna de las otras previstas en el artículo 64, fracciones III a VI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, impugnables ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, éste debera resolver lo relativo a todas, en atención al principio basico de no dividir la continencia de la causa, siempre y cuando se trate de los mismos hechos que dieron lugar a diversas sanciones vinculadas entre sí, de tal forma que no pueda pronunciarse sobre unos sin afectar a los demas, pues este es un principio de derecho procesal que implica la unidad que debe haber en todo juicio y que consiste en que las pretensiones conexas se debatan en un mismo proceso, que debe ser uno el Juez y una la sentencia que recaiga sobre aquéllas. De lo contrario se correría el riesgo de dictar una sentencia incongruente, ademas de que no sería posible acudir, por un lado, al juicio de amparo y, por otro, al recurso previsto en el artículo 76 de laLey citada, precisamente porque esto implicaría violar el apuntado principio.
Contradicción de tesis 170/2010.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito.- 18 de agosto de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Francisco García Sandoval.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de agosto del dos mil diez.
JURISPRUDENCIA 2a./J. 125/2010

TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE

PROGRAMAS DELEGACIONALES DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL DE 1997. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESTABA FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA ENVIARLOS A LA ENTONCES ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DE ESA ENTIDAD PARA SU APROBACIÓN.

El decreto de 17 de febrero de 1997, por el que se aprobaron los referidos Programas Delegacionales, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación los días 7 y 8 de abril del citado año, tuvo su origen en la iniciativa del Ejecutivo Federal de 11 de diciembre de 1996, fundada en los artículos 119 del Estatuto de Gobierno y 23, fracción VI, y 24 de la Ley de Desarrollo Urbano, ambos del Distrito Federal, vigentes en esa fecha, en relación con el artículo quinto transitorio del decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el referido Diario Oficial el 25 de octubre de 1993, delos cuales derivaba la facultad del Ejecutivo para iniciar el procedimiento administrativo de aprobación correspondiente, pues si bien es cierto que en dichos artículos ordinarios se establecía tal prerrogativa a favor del Jefe del Distrito Federal, también lo es que conforme al referido artículo transitorio mientras éste no asumiera su encargo, dispuesto para diciembre de 1997, el gobierno de la entidad seguiría a cargo del Presidente de la República, acorde con la base 1a. de la fracción VI del artículo 73 de la Constitución vigente al entrar en vigor el propio decreto, que establecía que el gobierno de dicha entidad lo ejercería el Presidente de la República por conducto del órgano u órganos que determinara la ley respectiva. De lo que se sigue que para el 11 de diciembre de 1996, fecha en que aún no asumía su encargo el Jefe de Gobierno, el gobierno local lo ejercía el Presidente de la República y, por ende, le correspondía desarrollar las atribuciones del Jefe del Distrito Federal, entre ellas, enviar para su aprobación a la entonces Asamblea de Representantes los mencionados Programas Delegacionales.
Contradicción de tesis 255/2010.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 25 de agosto de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernandez.- Secretario: José Alvaro Vargas Ornelas.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de septiembre del dos mil diez.


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