SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
SEGUNDA SALA
TESIS JURISPRUDENCIALES Y AISLADAS
SEPTIEMBRE DE 2010
TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL
INFONAVIT. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN “CRÉDITO
BARATO”, PREVISTA EN LA FRACCIÓN XII DEL APARTADO A DEL
ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS. El Constituyente Permanente, con el propósito de poner
a disposición de los trabajadores créditos baratos para adquirir
vivienda digna y decorosa, ideó un sistema solidario en el que
interviene el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
cuya función es administrar los recursos del Fondo Nacional de la
Vivienda, patrimonio de aquéllos. Sin embargo, al instituir el
mencionado derecho social no estableció qué debe entenderse por
crédito barato, motivo por el cual esta Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, como maximo intérprete de la
Constitución General de la República considera que la
expresión “crédito barato” utilizada en
relación con el financiamiento otorgado a los trabajadores con el
mencionado propósito, debe entenderse referida a un crédito
concedido en condiciones mas benéficas que las fijadas por las
instituciones de crédito o las empresas particulares dedicadas a ese
objeto, a fin de que el trabajador pueda liquidarlo, sin que exceda su
capacidad real de pago.
Amparo en revisión 463/2010.- Jaime Ramírez Medrano.- 11 de
agosto de 2010.- Cinco votos.- Ponente: JoséFernando Franco
Gonzalez Salas.- Secretaria: Sofía Verónica Avalos
Díaz.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I
C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo
General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala;
y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron
aprobados en sesión privada del primero de septiembre del año dos
mil diez.- México, Distrito Federal, a primero de septiembre del
año dos mil diez.- Doy fe.
2a. XCI/2010
INFONAVIT. EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 44
DE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO NO PROPICIA QUE EL CRÉDITO DEJE DE SER
BARATO, COMO LO DISPONE LA FRACCIÓN XII DEL APARTADO A DEL
ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación histórica,
sistematica y gramatical de los mencionados preceptos, se advierte que
el Constituyente Permanente instituyó un sistema solidario para poner a
disposición de los trabajadores créditos baratos para adquirir en
propiedad habitaciones cómodas e higiénicas. Con ese
propósito en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores se fijaron las reglas para obtener los mencionados
créditos, entre las que destaca la prevista en el artículo 44,
donde establece que el monto de aquéllos sera actualizado en
función del aumento del salariomínimo general vigente en el
Distrito Federal. Ahora bien, como el referido factor de actualización
sólo toma en cuenta el efecto inflacionario, que produce la
disminución del valor del dinero por el simple transcurso del tiempo,
pues la actualización de una obligación dineraria no es otra cosa
que traer a valor presente el monto de un adeudo, por lo que es evidente que la
referida actualización no genera que el crédito pierda la calidad
de “barato”.
Amparo en revisión 463/2010.- Jaime Ramírez Medrano.- 11 de
agosto de 2010.- Cinco votos.- Ponente: José Fernando Franco
Gonzalez Salas.- Secretaria: Sofía Verónica Avalos
Díaz.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I
C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo
General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala;
y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron
aprobados en sesión privada del primero de septiembre del año dos
mil diez.- México, Distrito Federal, a primero de septiembre del
año dos mil diez.- Doy fe.
2a./J. 30/2010
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO LA
CONSTITUYE EL ALEGATO DE LA DEMANDADA EN EL SENTIDO DE QUE EL ACTOR
ABANDONÓ EL TRABAJO ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO QUE
ORIGINÓ EL JUICIO NATURAL, POR NO ESTAR DIRIGIDA A CONTROVERTIR LA
ACCIÓN PRINCIPAL. Lasexcepciones en materia de trabajo deben estar
referidas a los hechos generadores de la acción y no a aquellos en los
que se fundó la excepción, por lo que el argumento de la
demandada en el sentido de que el actor abandonó el trabajo con
anterioridad a la fecha del despido injustificado que originó el juicio
laboral natural, no es propiamente una excepción de prescripción
pues no esta dirigido a controvertir los hechos en que se basa la
acción principal, sino que constituye una negación de los que se
aducen en la demanda, cuya consecuencia, en caso de probarse, sera la
determinación de que el actor carece de acción y derecho para
reclamar la indemnización o reinstalación respectiva por inexistencia
del despido injustificado.
Contradicción de tesis 393/2009.- Entre las sustentadas por el Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primero en la
misma materia y circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa
y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Segundo en Materia
Administrativa del mismo circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del
Décimo Quinto Circuito.- 17 de febrero de 2010.- Mayoría de
cuatro votos.- Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Armida Buenrostro Martínez.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I
C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo
General 1/2007 de trecede junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala;
y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia
fueron aprobados en sesión privada del veinticuatro de febrero del
año dos mil diez.- México, Distrito Federal, a veinticuatro de
febrero del año dos mil diez.- Doy fe.
NOTA: La presente jurisprudencia sustituye a la enviada por este medio el 1 de
marzo de 2010.
2a./J. 98/2010
COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
PARA CONOCER DE LA REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO E INDIRECTO
TRATANDOSE DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO
CONSTITUCIONAL. SE SURTE EN RELACIÓN CON REGLAMENTOS FEDERALES O
LOCALES. En el amparo directo en revisión, la competencia de las Salas
para conocer de dicho recurso sólo se actualiza cuando la
interpretación directa de un precepto de la Constitución,
establecida en la sentencia recurrida, se haya planteado en relación con
reglamentos federales o locales, o se hubiera omitido decidir sobre los
conceptos de violación formulados al efecto, propósito que
también se vio plasmado en el artículo 21, fracción II,
inciso a), de la Ley Organica del Poder Judicial de la
Federación, que establece la competencia de las Salas de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de
revisión en amparo indirecto, cuando en la sentencia se establezca la
interpretación directa de un precepto constitucional en relación
con reglamentos federales o locales.Amparo en revisión 3085/98.-
María Teresa Rodríguez Méndez.- 9 de abril de 1999.-
Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Vicente Aguinaco Aleman.-
Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: José Carlos
Rodríguez Navarro.
Amparo en revisión 967/99.- Jugos del Valle S.A. de C.V.- 24 de
septiembre de 1999.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente y Ponente: Mariano
Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz
Romero.- Secretaria: Fortunata Florentina Silva Vazquez.
Amparo en revisión 2617/2003.- Galo Fernando Soberón Guevara.- 7
de mayo de 2004.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Margarita Beatriz Luna
Ramos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretaria: Blanca Lobo
Domínguez.
Reclamación 386/2009.- Rosa Inés Castillo Gonzalez.- 27 de
enero de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.-
Secretario: Óscar Palomo Carrasco.
Amparo directo en revisión 873/2010.- Leonardo Cruz Espinoza.- 2 de
junio de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.-
Secretaria: Paula María García Villegas Sanchez Cordero.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I
C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo
General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala;
y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia
fueronaprobados en sesión privada del veintitrés de junio del
año dos mil diez.- México, Distrito Federal, a veintitrés
de junio del año dos mil diez.- Doy fe.
TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2010
2a./J. 128/2010
CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLAUSULAS QUE CONTIENEN
PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA
LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA. Conforme a los
artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general
las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta
rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias
normas, debe estarse a lo mas favorable para el trabajador; sin embargo,
esa regla general admite excepciones, como en los casos de
interpretación de clausulas de contratos colectivos de trabajo
donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones
superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la
disposición que amplía los derechos mínimos legales debe
ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y
de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo
31 de la Ley citada.
Contradicción de tesis 32/2000-SS.- Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materias
Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito.- 22 de septiembre de 2000.-
Cinco votos.- Ponente: José Vicente Aguinaco Aleman.- Secretario:
Emmanuel G. RosalesGuerrero.
Contradicción de tesis 126/2003-SS.- Entre las sustentadas por el Cuarto
Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo
Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito.- 23 de abril de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Juan Díaz
Romero.- Secretarios: José Luis Rafael Cano Martínez y
Sofía Verónica Avalos Díaz.
Contradicción de tesis 126/2004-SS.- Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Tercer
Circuito.- 25 de febrero de 2005.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente:
Juan Díaz Romero.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-
Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.
Contradicción de tesis 186/2008-SS.- Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del
Décimo Sexto Circuito y Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 4 de marzo de 2009.- Cinco votos.-
Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretaria: Oliva del Socorro Escudero
Contreras.
Contradicción de tesis 57/2010.- Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Noveno y Décimo, ambos en Materia de Trabajo del
Primer Circuito.- 26 de mayo de 2010.- Cinco votos.- Ponente: José
Fernando Franco Gonzalez Salas.- Secretaria: Sofía
Verónica Avalos Díaz.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I
C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo
General1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala;
y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia
fueron aprobados en sesión privada del ocho de septiembre del año
dos mil diez.- México, Distrito Federal, a ocho de septiembre del
año dos mil diez.- Doy fe.
2a./J. 129/2010
COMPETENCIA POR TURNO. EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 9 DEL ACUERDO GENERAL
48/2008 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE REGULA LA
ASIGNACIÓN DE ASUNTOS MEDIANTE EL SISTEMA DE RELACIÓN, NO
CONTIENE EXCEPCIÓN ALGUNA EN CUANTO AL TIPO DE CONOCIMIENTO PREVIO PARA
EL RETURNO DE LOS ASUNTOS. El Acuerdo General 48/2008, del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, que modifica el artículo 9 del diverso Acuerdo
General 13/2007, regula el funcionamiento, supervisión y control de las
Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y
Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, e
instauró nuevamente el turno de asuntos mediante el sistema de
relación, con la obligación de que previamente a su
asignación aleatoria los jefes de las Oficinas de Correspondencia
Común verifiquen si el asunto debe remitirse a un órgano
jurisdiccional determinado, por encontrarse, entre otros supuestos, en el del
inciso b) del citado artículo, acerca de que se trate de cualquier
recurso relacionado con un juicio de amparo que haya sido del conocimiento de
algún Tribunal Colegiado de Circuito, en cualquier vía. Por
tanto,los asuntos relacionados con otro presentado con anterioridad se
turnaran al órgano jurisdiccional que haya conocido o esté
conociendo del anterior, sin salvedad, excepción o límite a su
inaplicación, para efectos de vinculación, al tipo de
conocimiento previo para el returno de los asuntos; antes bien, se hace
énfasis en que cualquier recurso que haya sido del conocimiento en
cualquier vía debera enviarse al Tribunal que conoció anteriormente,
de donde se sigue que el conocimiento previo es amplio y simple, es decir, se
actualiza de forma primordial cuando existe un pronunciamiento anterior en
cuanto al fondo del asunto, pero cuando no lo haya puede configurarse,
inclusive, si lo hubiere desechado, declarado su incompetencia, o remitido a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acatamiento a la facultad de
atracción que esta última haya ejercido. Ademas, la
finalidad del returno no solamente se cumple
con enviar un expediente a diverso órgano jurisdiccional por haber
realizado algún pronunciamiento sobre el problema planteado en el
negocio relativo, utilizar sus consideraciones y evitar el dictado de
resoluciones contradictorias; sino igualmente cuando se trata de aprovechar ese
conocimiento previo acerca de sus antecedentes del expediente respectivo.
Competencia 257/2009.- Suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materias de
Trabajo y Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y
Administrativa, ambos del Décimo Cuarto Circuito.- 3 de febrero de
2010.- Cinco votos.- Ponente: Luis MaríaAguilar Morales.- Secretario:
Óscar Palomo Carrasco.
Competencia 183/2010.- Suscitada entre los Tribunales Colegiados Cuarto y
Segundo, ambos del
Décimo Segundo Circuito.- 23 de junio de 2010.- Cinco votos.- Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Luis Avalos
García.
Competencia 205/2010.- Suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y
Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.- 30 de junio de
2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario:
Eduardo Delgado Duran.
Competencia 206/2010.- Suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y
Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.- 7 de julio de
2010.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario:
Francisco Gorka Migoni Goslinga.
Competencia 231/2010.- Suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y
Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.- 25 de agosto de
2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernandez.- Secretario:
Alberto Rodríguez García.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I
C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo
General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala;
y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia
fueron aprobados en sesión privada del ocho deseptiembre del año
dos mil diez.- México, Distrito Federal, a ocho de septiembre del
año dos mil diez.- Doy fe.
2a./J. 130/2010
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL EXAMEN DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA
PARA SU PROCEDENCIA SUPONE NECESARIAMENTE QUE EL CASO ESTÉ DENTRO DE LA
ÚNICA EXCEPCIÓN A LA INATACABILIDAD DE LAS SENTENCIAS DE LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ABANDONO DE LAS TESIS 2a./J. 114/2006,
2a./J. 32/2002 Y 2a. CXVIII/2002). De la jurisprudencia 2a./J. 190/2007 se
advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al examinar la
procedencia del recurso de revisión en amparo directo, esta
constreñida a garantizar la vigencia de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y del sistema jurídico a
través de la interpretación y aplicación del orden
constitucional, por tanto, los agravios relativos a la suplencia de la queja, a
la inoperancia de los conceptos de violación o a la preferencia dada a
los planteados en la demanda al estudiarse, a la inaplicación de la jurisprudencia
de la Suprema Corte, a los efectos restitutorios del fallo protector como
consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad en la sentencia, a los
principios generales del juicio de amparo, al tramite del juicio de
garantías, a las violaciones cometidas por los tribunales de origen de
la causa y, en general, los temas ajenos a las cuestiones constitucionales, no
pueden servir de motivación para justificar la procedencia del recurso.
En esa virtud, esta Segunda Sala se aparta de la jurisprudencia 2a./J.
114/2006,en la que sostuvo que el supuesto de procedencia del recurso de
revisión en amparo directo no sólo comprende los argumentos
relativos a la confrontación de la norma ordinaria con la
Constitución, sino también los efectos restitutorios del fallo
protector, como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad, de
manera que la incongruencia o el error en que se incurra al señalarlos
puede distorsionar el verdadero sentido y alcance del amparo concedido, toda
vez que este criterio confronta la voluntad del Poder Reformador de la
Constitución, ya que la única excepción a la regla de
definitividad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de
Circuito en amparo directo, se actualiza cuando en ellas se hubiere declarado
la inconstitucionalidad de una ley o se haya fijado la interpretación
directa de un precepto constitucional o, habiéndose planteado esos temas
en los conceptos de violación, se hubiere omitido su estudio; y,
ademas, siempre y cuando se advierta a juicio de la Suprema Corte y
conforme a acuerdos generales, que la resolución que llegare a dictarse
entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia
respecto de esas materias, de lo que se sigue que la existencia de un error
sobre los efectos restitutorios del fallo protector como consecuencia del
pronunciamiento de inconstitucionalidad, no tiene que ver con las cuestiones
constitucionales. Asimismo, se interrumpe la jurisprudencia 2a./J. 32/2002, que
determinó que si un Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncia entorno
a un problema de constitucionalidad, pretendiendo que fue en
contravención a una jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte, se
surte el requisito de importancia y trascendencia, pues tal proceder es
contrario a la naturaleza obligatoria de la jurisprudencia en términos
del artículo 192 de la Ley de Amparo, ya que este criterio parte de la
base de una consideración ajena a los temas constitucionales que hacen
procedente el recurso de revisión. Finalmente, también se abandona
el criterio contenido en la tesis 2a. CXVIII/2002, en la que se aplica por
analogía el sustentado en la diversa 2a. CCXXIII/2001, para justificar
la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, partiendo de
la base del maximo beneficio que podría obtenerse con la
consideración de inconstitucionalidad de la norma que funda la sentencia
definitiva, laudo o resolución que se reclamó, pues ese beneficio
tampoco constituye un tema de inconstitucionalidad que en sí mismo
pudiera resultar de importancia y trascendencia en términos
constitucionales, puesto que el beneficio que podría obtenerse,
ademas de ser una cuestión de caracter procesal, es
común en los juicios de amparo directo de que conocen los Tribunales
Colegiados de Circuito, los cuales pueden decidir dicho tema de manera
definitiva.
Amparo directo en revisión 81/2007.- D Y M ELIEN’S, S.A. de C.V.-
28 de febrero de 2007.- Cinco votos.- Ponente: Mariano Azuela
Güitrón.- Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Amparo directo en revisión 982/2007.- Covi Print,S.A. de C.V.- 22 de
agosto de 2007.- Cinco votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-
Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Amparo directo en revisión 1627/2007.- Grupo Helvex, S.A.
de C.V.- 31 de octubre de 2007.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Genaro
David Góngora Pimentel.- Ponente: José Fernando Franco
Gonzalez Salas.- Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.
Amparo directo en revisión 467/2008.- J. Refugio Arturo Rivas
Jaquez.- 4 de junio de 2008.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente:
José Fernando Franco Gonzalez Salas.- Ponente: Mariano Azuela
Güitrón.- Secretario: Óscar F. Hernandez Bautista.
Amparo directo en revisión 793/2010.- María Esther Adame Pastor y
otros.- 19 de mayo de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls
Hernandez.- Secretario: Luis Javier Guzman Ramos.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I
C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo
General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala;
y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron
aprobados en sesión privada del ocho de septiembre del año dos
mil diez.- México, Distrito Federal, a ocho de septiembre del año
dos mil diez.- Doy fe.
2a. XCIII/2010
MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DEBE IMPONERSE SI SE DESECHA EL
RECURSO POR NO CONTENER LA SENTENCIAIMPUGNADA DECISIÓN SOBRE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O NO ESTABLECER LA INTERPRETACIÓN DIRECTA
DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y EL RECURRENTE MANIFIESTA SER ABOGADO Y CONTAR
CON CÉDULA PROFESIONAL. El artículo 90, último
parrafo, de la Ley de Amparo establece que cuando se deseche el recurso
de revisión por no contener la sentencia impugnada decisión sobre
la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación
directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se impondra multa de 30 a 180 días de salario
al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, para lo cual debe
considerarse el artículo 3o. bis, parrafo segundo, de la propia
Ley, referente a la demostración de que el recurrente, su apoderado o su
abogado, según sea el caso, haya actuado de mala fe, pues los trabajos
legislativos de donde derivó este último precepto demuestran que
esa fue la voluntad del
legislador. En ese sentido, dicha mala fe se acredita si al interponer el
recurso el recurrente manifiesta ser abogado y contar con cédula
profesional, ya que por ser perito en derecho sabe cuando se realiza la
interpretación de un precepto constitucional por parte de un
órgano jurisdiccional, lo que evidencia que el fin buscado con la interposición
del recurso es retardar el procedimiento del que emana el acto reclamado.
Reclamación 273/2010.- Servicios Inmobiliarios Skyview, S.A. de C.V. y
otras.- 1 de septiembre de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Luis María
Aguilar Morales.- Secretario: FranciscoGarcía Sandoval.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I
C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo
General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala;
y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron
aprobados en sesión privada del ocho de septiembre del año dos
mil diez.- México, Distrito Federal, a ocho de septiembre del año
dos mil diez.- Doy fe.
2a. XCIV/2010
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO. EL ARTÍCULO 113, PARRAFO SEGUNDO, DE LA
CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO COMPRENDE LA
FUNCIÓN MATERIALMENTE JURISDICCIONAL. El citado precepto establece que
la responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su
actividad administrativa irregular, cause en bienes o derechos de los
particulares, sera objetiva y directa, y éstos tendran
derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y
procedimientos que determinen las leyes. En ese sentido, la responsabilidad del
Estado no comprende la función materialmente jurisdiccional ejercida por
los titulares de los órganos encargados de impartir justicia desplegada
al tramitar y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, quienes al
hacerlo deben actuar con independencia y autonomía de criterio,
subordinando sus decisiones únicamente a lo establecido en la Constitución
Política de los EstadosUnidos Mexicanos y leyes aplicables, lo cual no
se lograría si tuvieran que responder patrimonialmente frente a los
propios enjuiciados. Lo anterior es así, porque fue voluntad del Poder
Reformador de la Constitución no incluir la labor jurisdiccional
propiamente dicha dentro de los actos susceptibles de dar lugar a la
responsabilidad patrimonial del Estado, sino exclusivamente a los actos de
naturaleza materialmente administrativa ejecutados en forma irregular por los
tribunales, o por sus respectivos órganos de administración,
cuando pudieran ocasionar daños a los particulares. Ademas, si
bien la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, ordenamiento
reglamentario del segundo parrafo del artículo 113 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en
su artículo 2 que entre los sujetos de esa Ley se encuentra el Poder
Judicial Federal, ello significa que se trata de un ente público a quien
puede atribuírsele responsabilidad patrimonial, objetiva y directa, pero
sólo por su actividad de naturaleza materialmente administrativa e
irregular, de la cual deriven daños a los particulares, lo cual excluye
toda posibilidad de exigírsela con motivo del tramite
jurisdiccional de los asuntos sometidos a su potestad y por el dictado de sus
sentencias, garantizandose así la independencia de los tribunales
y la plena ejecución de sus resoluciones, conforme lo exige el
parrafo tercero del artículo 17 constitucional.
Varios 561/2010.- Magistradas integrantes del
Octavo Tribunal Colegiado enMateria Administrativa del Primer Circuito.- 25 de agosto de 2010.-
Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Paula
María García Villegas Sanchez Cordero.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA
SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A:
Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General
1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78,
fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en
sesión privada del ocho de septiembre del año dos mil diez.-
México, Distrito Federal, a ocho de septiembre del año dos mil
diez.- Doy fe.
TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 25 DE AGOSTO DE
2010
2a./J. 58/2008
HOJA ÚNICA DE SERVICIOS EXPEDIDA POR LAS DEPENDENCIAS, ENTIDADES Y
AGRUPACIONES AFILIADAS DEL ISSSTE. LOS DATOS EN ELLA ASENTADOS NO PUEDEN
TOMARSE COMO ÚNICA BASE PARA
CALCULAR LA CUOTA DIARIA PENSIONARIA, CUANDO EL TRABAJADOR ADVIERTA ERRORES U
OMISIONES EN SU CONTENIDO. Si bien es cierto que el artículo 23 del
Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé que
para calcular la cuota diaria pensionaria, se tomaran como base los
datos asentados en la hoja única de servicios expedida por las
dependencias, entidades y agrupaciones afiliadas del Instituto, también
lo es que no existeobligación de atender sólo a la referencia
ahí señalada por los conceptos de salario tabular (y antes del 31
de diciembre de 1984, sueldo, sobresueldo y compensación), quinquenios,
prima de antigüedad y años de servicios prestados, cuando el
trabajador advierta errores en las cantidades, omisión de alguno de esos
conceptos, o datos distintos en los años de servicios, pues en este
supuesto puede ofrecer pruebas idóneas para acreditar ante la autoridad
tal circunstancia, mientras demuestre que fueron percibidos en forma regular,
continua, periódica e ininterrumpida durante los últimos 12 meses
inmediatos a la fecha de su baja y que cotizó con ellos, al amparo de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
vigente hasta el 31 de marzo de 2007, pues los errores u omisiones relativos a
los mencionados conceptos pueden llegar a integrar el monto de las cantidades
correspondientes a la pensión jubilatoria.
Contradicción de tesis 17/2008-SS.- Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Segundo, Tercero, Sexto, Séptimo, Décimo Quinto y
Décimo Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer
Circuito.- 26 de marzo de 2008.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente:
Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.-
Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.
Nota: En términos de la resolución de 11 de agosto de 2010,
pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en el expediente de solicitud de aclaración de
lajurisprudencia 2a./J. 58/2008, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008,
pagina 572, se publica nuevamente la jurisprudencia citada, con la
aclaración en el texto ordenada por la propia sala.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I
C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo
General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala;
y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia
fueron aprobados en sesión privada del veinticinco de agosto del año
dos mil diez.- México, Distrito Federal, a veinticinco de agosto del
año dos mil diez.- Doy fe.
TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010
2a./J. 126/2010
REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR DIVISIONAL DE REPRESENTACIÓN
LEGAL DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, TIENE
LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER ESE RECURSO. De la
interpretación armónica, literal y concordada de los
artículos 15, 17 y 58 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales; 6o.
y 9o., fracción II, del Decreto por el que se crea el Instituto Mexicano
de la Propiedad Industrial; 6o., fracción XXII y 7 bis 2 de la Ley de la
Propiedad Industrial; 1o., 3o., fracción V, inciso i), subinciso i),
4o., 5o. y 20, fracciones I, II y III, del Reglamento del InstitutoMexicano de
la Propiedad Industrial; 3o., 5o., fracción V, inciso i), subinciso i),
24, fracciones I y III y 38 del Estatuto Organico del Instituto Mexicano
de la Propiedad Industrial; y 1o. y 12, inciso a), del Acuerdo que Delega
Facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores
Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales,
Coordinadores Departamentales y otros Subalternos del Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
15 de diciembre de 1999, 4 de febrero de 2000, 29 de julio y 4 de agosto de
2004 y 13 de septiembre de 2007, se colige que por mandato expreso la
Subdirección Divisional de Representación Legal del Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial puede intervenir, representar, sustanciar,
tramitar e interponer toda clase de recursos, dar seguimiento a todo tipo de
instancias judiciales, contencioso-administrativas y en materia administrativa
en las que sea parte dicho Instituto, y los recursos de revisión fiscal
que procedan contra los fallos que en ellos se dicten, por derivar de tales
procedimientos. En tal virtud, la citada autoridad cuenta con
legitimación procesal para interponer el recurso de revisión
fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, contra las sentencias del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa dictadas en los juicios contencioso
administrativos en que ese Instituto sea parte, pues por delegación
defacultades tiene a su cargo la representación legal del organismo en
esos procesos.
Contradicción de tesis 226/2010.- Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Segundo, ambos en Materia
Administrativa del Primer Circuito.- 25 de agosto de 2010.- Cinco votos;
votó con salvedad Sergio A. Valls Hernandez.- Ponente:
José Fernando Franco Gonzalez Salas.- Secretaria: Silvia
Elizabeth Morales Quezada.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I
C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo
General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala;
y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia
fueron aprobados en sesión privada del primero de septiembre del
año dos mil diez.- México, Distrito Federal, a primero de
septiembre del año dos mil diez.- Doy fe.
2a. XCII/2010
REVISIÓN FISCAL. LOS ACUERDOS DELEGATORIOS DE FACULTADES CONFIEREN
LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO A LOS FUNCIONARIOS QUE
SEÑALEN PARA LA DEFENSA JURÍDICA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN
EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE Y CUANDO HAYAN SIDO EXPEDIDOS POR QUIEN TENGA
ESAS ATRIBUCIONES. Si el marco normativo aplicable a una institución o
dependencia faculta a quien la represente o a las autoridades encargadas de su
defensa jurídica para expedir acuerdos en los que deleguen estas
atribuciones,deben ordenar su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, hecho lo cual, se confiere legitimación para
interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo
63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo a las
autoridades o funcionarios designados en el acuerdo; en virtud de que no se
trata de un acto de naturaleza administrativa, ya que no tiende a regular el
funcionamiento interno de la institución o dependencia de la que
provengan, ni reglamenta, regula o establece cuestiones de tipo administrativo
en determinadas areas que la integren, sino que es un instrumento
jurídico que contiene una delegación de facultades de defensa
jurídica.
Contradicción de tesis 226/2010.- Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Segundo, ambos en Materia
Administrativa del Primer Circuito.- 25 de agosto de 2010.- Cinco votos;
votó con salvedad Sergio A. Valls Hernandez.- Ponente:
José Fernando Franco Gonzalez Salas.- Secretaria: Silvia
Elizabeth Morales Quezada.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la
contradicción planteada.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I
C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo
General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala;
y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el rubro y textode la anterior tesis fueron
aprobados en sesión privada del primero de septiembre del año dos
mil diez.- México, Distrito Federal, a primero de septiembre del
año dos mil diez.- Doy fe.
TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010
2a. XCV/2010
ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. EL
ARTÍCULO 65 DE LA LEY RELATIVA, AL CONDICIONAR LA PROCEDENCIA DEL
RECURSO DE INCONFORMIDAD A QUE EL LICITANTE ASISTA A LA JUNTA DE ACLARACIONES,
VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE MAYO DE 2009). Esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo
referido viola la garantía de audiencia contenida en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al condicionar la procedencia del recurso de inconformidad en materia de
licitaciones a que en la junta de aclaraciones el licitante formule
fundadamente sus objeciones, lo cual hace nugatorio su derecho de defensa, pues
acorde con los artículos 31, fracción III, y 33, fracciones II y
III, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público, la referida junta tiene como fin dilucidar las dudas de los
participantes sobre la licitación, por lo que no puede ser el momento
procesal oportuno para objetar sus bases. Lo anterior resulta aplicable al
diverso requisito de que el licitante asista a la junta de aclaraciones, porque
tampoco es el momento idóneo para controvertir los actosdictados en el procedimiento
de licitación, tan es así que es innecesario que esté
presente en la reunión de aclaraciones, ya que le es optativo asistir;
de ahí que no sea razonable la improcedencia de la inconformidad en ese
supuesto, pues el participante en este medio de defensa busca que se garantice
el principio de imparcialidad que rige en la materia, ante la posibilidad de
que el órgano convocante, al expedir las bases de la licitación o
al llevar a cabo sus modificaciones –por sí solo o derivadas de la
junta de aclaraciones–, actúe arbitrariamente.
Amparo en revisión 626/2010.- Nadro,
S.A. de C.V.-
25 de agosto de 2010.- Cinco votos.- Ponente: José Fernando Franco
Gonzalez Salas.- Secretario: Israel Flores Rodríguez.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I
C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo
General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala;
y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron
aprobados en sesión privada del veintidós de septiembre del
año dos mil diez.- México, Distrito Federal, a veintidós
de septiembre del año dos mil diez.- Doy fe.
TESIS APROBADA POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010
2a./J. 136/2010
TERCERO PERJUDICADO. LAS CAMARAS DE INDUSTRIA NO TIENEN ESE
CARACTER EN EL JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDOCONTRA UN ACUERDO
EMITIDO POR EL SECRETARIO DE ECONOMÍA, EN USO DE LA FACULTAD CONFERIDA
POR EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN X, DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR.
Las Camaras de Industria no tienen el caracter de tercero
perjudicado en los juicios de garantías en que se reclama un acuerdo
emitido por el Secretario de Economía en ejercicio de la facultad
prevista en el artículo 5o., fracción X, de la Ley de Comercio
Exterior, como es el Acuerdo por el que se implementa una medida de
transición temporal sobre las importaciones de diversas
mercancías originarias de la República Popular China, como medida
de salvaguarda temporal y bilateral, pues el interés en la
gestión que hayan desarrollado eventualmente para la emisión del
acuerdo se sustituye, una vez que se expiden las disposiciones de observancia general
relativas, por el interés del órgano del Estado que las emite. En
efecto, si bien es cierto que acorde con el artículo 7, fracciones II y
IX, de la Ley de Camaras Empresariales y sus Confederaciones, esas
instituciones constituyen, en relación con el Estado, órganos de
consulta y de colaboración, también lo es que ello no les otorga
el derecho de exigir una determinada conducta del Estado. Así, el hecho
de que se les consulte no limita o condiciona el ejercicio de la facultad del
Secretario de Economía para expedir disposiciones administrativas de
observancia general, en atención a que corresponde al Estado la
rectoría del desarrollo nacional para garantizar el crecimiento
económico del país en términos del artículo 25de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no existe
disposición jurídica que les otorgue el derecho de exigir de la
autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones, por lo que no
reúnen los requisitos establecidos en el artículo 5o.,
fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo. Ademas, en materia
administrativa, es tercero perjudicado quien gestiona el acto emitido por
autoridades administrativas o jurisdiccionales, mas no en el caso de los
expedidos por las autoridades formal o materialmente legislativas, ya que las
normas tildadas de inconstitucionales, aun cuando se conceda el amparo al
quejoso, subsisten en el orden jurídico mexicano, en razón de que
las sentencias dictadas en los juicios de garantías no pueden tener
efectos derogatorios de las disposiciones que se estimen inconstitucionales.
Contradicción de tesis 99/2010.- Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito y
Segundo de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.- 8 de septiembre
de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.-
Secretaria: Úrsula Hernandez Maquívar.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I
C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo
General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala;
y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte
deJusticia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia
fueron aprobados en sesión privada del veintidós de septiembre
del año dos mil diez.- México, Distrito Federal, a
veintidós de septiembre del año dos mil diez.- Doy fe.
TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010
2a./J. 141/2010
SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY FEDERAL DE
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS RELATIVA, AL DISPONER QUE LA EJECUCIÓN
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS SE LLEVARA A CABO DE INMEDIATO, NO
VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Conforme a la jurisprudencia P./J. 47/95 del Tribunal en Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES
DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA
AL ACTO PRIVATIVO.”, las garantías de audiencia y de seguridad
jurídica previstas en el artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos se colman cuando se otorga al
gobernado la oportunidad de defenderse previamente al acto privativo, y su
debido respeto impone a las autoridades el seguimiento de las formalidades
esenciales del procedimiento, consistentes en la notificación de su
inicio y de sus consecuencias, la posibilidad de ofrecer pruebas, alegar en su
defensa y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones
debatidas. En congruencia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
al disponer que la ejecuciónde las sanciones administrativas se llevara
a cabo de inmediato, no obstante que el numeral 25 de la indicada Ley prevea
que contra la resolución que las impuso procede el recurso de
revocación o el juicio contencioso administrativo, no viola las citadas
garantías constitucionales pues, por un lado, la resolución en la
que se imponen las sanciones se dicta después de sustanciarse un
procedimiento en el que se cumplen las formalidades esenciales en
mención, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley de referencia y,
por otro, la privación de derechos que pudiera sufrir el afectado con
motivo de la ejecución de dichas sanciones no es definitiva, pues de
resultarle favorable lo decidido en el recurso de revocación o en el
juicio contencioso administrativo, sera restituido en el goce de los
derechos de que hubiere sido privado, conforme a los artículos 21, 27 y
28 de la Ley citada, por lo que aun cuando se haya efectuado la
ejecución de la sanción, ésta no se consuma de un modo
irreparable y no quedan sin materia los mencionados medios de defensa.
Amparo en revisión 1715/2005.- Manuel Gonzalez Burciaga y otros.-
30 de noviembre de 2005.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Guillermo I.
Ortiz Mayagoitia.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario:
Arnulfo Moreno Flores.
Amparo en revisión 381/2006.- Joaquín Antonio Bernal
Alcantara.- 24 de marzo de 2006.- Cinco votos.- Ponente: Genaro David
Góngora Pimentel.- Secretario: David Rodríguez Matha.
Amparo en revisión 282/2007.- Ramón Islas Arriola.- 20de junio de
2007.- Cinco votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretario:
Óscar Palomo Carrasco.
Amparo en revisión 1905/2009.- Susana Amelia Ahedo Robles.- 30 de
septiembre de 2009.- Cinco votos.- Ponente: Mariano Azuela
Güitrón.- Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Amparo en revisión 2240/2009.- Héctor Guevara Cuahtecontzi.- 1 de
septiembre de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.-
Secretaria: Úrsula Hernandez Maquívar.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I
C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo
General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala;
y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia
fueron aprobados en sesión privada del veintinueve de septiembre del
año dos mil diez.- México, Distrito Federal, a veintinueve de
septiembre del año dos mil diez.- Doy fe.
2a. XCVI/2010
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS
ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL
SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMAS.
Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias
razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por
sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al
desestimarse los agraviosdirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia
hace innecesario el estudio de los demas, pues ni resultando fundados
cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.
Reclamación 248/2010.- David Guzman Sagredo y otros.- 11 de
agosto de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernandez.-
Secretario: Miguel Angel Antemate Chigo.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I
C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo
General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala;
y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron
aprobados en sesión privada del veintinueve de septiembre del año
dos mil diez.- México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre del
año dos mil diez.- Doy fe.
2a. XCVII/2010
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI EN EL FALLO RECURRIDO EL TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO EXPUSO QUE LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN UN PRECEPTO
CONSTITUCIONAL FUERON RESPETADOS, ELLO ES INSUFICIENTE PARA HACER PROCEDENTE EL
RECURSO. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83,
fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III y 21,
fracción III, inciso a), de la Ley Organica del Poder Judicial de
la Federación, para la procedencia del recurso de revisión contra
resoluciones que en amparo directo pronuncien losTribunales Colegiados de
Circuito, se requiere que en ellas se decida sobre la constitucionalidad de una
ley, de un tratado internacional o de un reglamento; que se establezca la
interpretación directa de un precepto de la Constitución; o bien,
que se haya omitido el estudio respectivo de tales características de
constitucionalidad, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y conforme a acuerdos generales, entrañe la
fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, para
estimar que en la sentencia dictada en un juicio de amparo directo se
realizó la interpretación directa de un precepto constitucional,
es necesario que el Tribunal Colegiado de Circuito haya precisado su sentido y
alcance jurídico mediante un analisis gramatical,
histórico, lógico, sistematico o jurídico; por tanto,
si en el fallo recurrido sólo se expuso que los principios contenidos en
un precepto constitucional fueron respetados, ello es insuficiente para tener
por actualizado el presupuesto de procedencia del recurso de revisión en
amparo directo.
Reclamación 271/2010.- Gilberto García Vazquez.- 25 de
agosto de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernandez.-
Secretario: Miguel Angel Antemate Chigo.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I
C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo
General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala;
y 78,fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron
aprobados en sesión privada del veintinueve de septiembre del año
dos mil diez.- México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre del
año dos mil diez.- Doy fe.
2a. XCVIII/2010
RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO, AL NO PREVER LA ACTUALIZACIÓN DE LA CANTIDAD QUE SIRVE PARA
DETERMINAR SI UNA EROGACIÓN DEBE REALIZARSE MEDIANTE UNA
ESPECÍFICA FORMA DE PAGO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El citado precepto, al establecer como requisito de las deducciones que los
pagos cuyo monto exceda de dos mil pesos deben efectuarse mediante cheque
nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de
servicios, o a través de los monederos electrónicos que autorice
el Servicio de Administración Tributaria, sin que se actualice la
cantidad referida, no viola el principio de proporcionalidad tributaria
contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no influye en la
capacidad contributiva, al no impedir que los contribuyentes deduzcan las
erogaciones autorizadas en los términos de las leyes fiscales –ya
que no prohíbe o excluye algún monto o tipo de erogación
para su deducción–. Esto es, el hecho de que se establezca como
parametro una cantidad fija no actualizable para determinar si la
erogación deducible debe efectuarse mediante una forma de pago
específica –al noincidir sobre la capacidad contributiva–,
se encuentra dentro del amplio margen de libertad configurativa con que cuenta
el legislador para establecer los requisitos de las deducciones.
Amparo directo en revisión 1493/2010.- Grupo Cytel, S.A.
de C.V.- 25 de agosto de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls
Hernandez.- Secretaria: Paola Yaber Coronado.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I
C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo
General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala;
y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron
aprobados en sesión privada del veintinueve de septiembre del año
dos mil diez.- México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre del
año dos mil diez.- Doy fe.
2a. XCIX/2010
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL EXAMEN DEL REQUISITO DE IMPORTANCIA Y
TRASCENDENCIA QUE CONDICIONA SU PROCEDENCIA, REQUIERE DE UNA
DETERMINACIÓN COLEGIADA DEL TRIBUNAL EN PLENO O DE LAS SALAS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Conforme a los artículos
107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, y 10,
fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley
Organica del Poder Judicial de la Federación, la procedencia del
recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparodirecto
esta condicionada a que: a) en las sentencias se decida sobre la
inconstitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación
directa de un precepto de la Constitución, o bien, que se omita en ellas
el estudio de tales cuestiones si se hubieren planteado en la demanda relativa,
previa presentación oportuna del recurso; y, b) el problema de
constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de
importancia y trascendencia. Por otra parte, el Tribunal en Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en el punto primero, fracción II,
del Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de junio de 1999, estableció que por regla general, no se surte el
requisito de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el
tema de constitucionalidad planteado; no se hayan expresado agravios o cuando,
habiéndose expuesto, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o
insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir. Por
tanto, el examen del segundo requisito mencionado constituye una
atribución exclusiva del Pleno o de las Salas del Alto Tribunal, toda
vez que la determinación sobre si el problema de constitucionalidad
entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia
y trascendencia requiere de un analisis que no es dable realizar al
resolver sobre la admisión o desechamiento del recurso de
revisión, sino sólo en una determinación colegiada.
Reclamación 224/2010.- Lomedic,
S.A. de C.V.- 7
de julio de 2010.- Cinco votos.- Ponente: SergioA. Valls Hernandez.-
Secretario: José Alvaro Vargas Ornelas.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I
C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo
General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala;
y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron
aprobados en sesión privada del veintinueve de septiembre del año
dos mil diez.- México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre del
año dos mil diez.- Doy fe.
2a. C/2010
INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 495 DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO QUE LA PREVÉ CUANDO AQUÉL PRODUCE INCAPACIDAD
PERMANENTE TOTAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO. La norma
referida otorga a los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo que les
provoque incapacidad permanente total, el derecho a recibir el pago de 1095
días de salario como indemnización por el siniestro, a fin de ser
resarcidos por las consecuencias que les haya provocado; sin perjuicio de que
los patrones que aseguren a sus trabajadores contra riesgos de trabajo queden
relevados del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Federal del
Trabajo, conforme al artículo 53 de la Ley del Seguro Social. En ese
sentido, se concluye que el numeral 495 de la Ley Laboral no viola la
garantía contenida en el artículo 5o. de la Constitución
Política de losEstados Unidos Mexicanos, porque éste garantiza la
libertad de trabajo en la medida en que a nadie puede impedírsele que se
dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode,
siempre y cuando sean lícitos; y aquella norma, sin desdoro de la
libertad de trabajo, tiende a proteger a las personas que, en ejercicio de su
libertad de ocupación, sufran un siniestro que les provoque una
incapacidad permanente y represente una disminución en sus facultades
para trabajar.
Amparo directo en revisión 1449/2010.- Angel Sergio Flores
Hernandez.- 1 de septiembre de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A.
Valls Hernandez. Secretario: Luis Javier Guzman Ramos.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I
C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo
General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala;
y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron
aprobados en sesión privada del veintinueve de septiembre del año
dos mil diez.- México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre del
año dos mil diez.- Doy fe.
2a. CI/2010
INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 495 DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO QUE LA PREVÉ CUANDO AQUÉL PRODUCE INCAPACIDAD
PERMANENTE TOTAL, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte deJusticia de la
Nación ha definido que los requisitos de fundamentación y
motivación de un acto legislativo se satisfacen cuando el órgano
parlamentario actúa dentro de los límites de las atribuciones que
la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y
cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser
jurídicamente reguladas (motivación). Conforme a lo anterior, el
artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo que otorga a los trabajadores
que sufran un riesgo de trabajo que les provoque incapacidad permanente total,
el derecho a recibir el pago de 1095 días de salario como
indemnización por el siniestro, cumple con los requisitos aludidos y,
por ende, no viola las garantías de fundamentación y
motivación contenidas en el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así,
pues el Congreso de la Unión cuenta con facultades para expedir leyes
laborales –como lo dispone el artículo 73, fracción X,
constitucional–, cuyo propósito normativo derivó, entre
otros, de la necesidad social de regular los riesgos de trabajo a que se
encuentran expuestos los trabajadores en el desarrollo de sus labores,
justificandola así el legislador ordinario en el proceso
legislativo de la Ley Federal del Trabajo de 1931, del que resultó el
artículo 301 que imponía la obligación del patrón
de indemnizar al trabajador con el importe de 918 días de salario;
posteriormente, en la reforma que sufrió ese numeral en 1956, se
consideró necesario incrementar laindemnización a 1095
días de salario, debido a que aquél había sido superado
por la mayoría de los contratos colectivos y de esa forma había
dejado de tener aplicación; y finalmente, en el proceso legislativo de
1970 que dio lugar a la legislación laboral vigente, se destacó
que ese monto constituye el término medio que permite la
protección al trabajador, conforme a las estadísticas en materia
de riesgos, de daños, de atenciones a los incapacitados o de
protección para sus familiares.
Amparo directo en revisión 1449/2010.- Angel Sergio Flores
Hernandez.- 1 de septiembre de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A.
Valls Hernandez.- Secretario: Luis Javier Guzman Ramos.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I
C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo
General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala;
y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados
en sesión privada del veintinueve de septiembre del año dos mil
diez.- México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre del
año dos mil diez.- Doy fe.
JURISPRUDENCIA 2a./J. 121/2010
TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE
POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA. LA EMISIÓN DE LA ORDEN DE CAMBIO DE
ADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES ES ATRIBUCIÓN PROPIA DE LA
COMISIÓN DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA POLICIAL.
Si bien es cierto queen términos del artículo 2 de la Ley de la
Policía Federal Preventiva y 11, fracción XIX, de su Reglamento,
el Comisionado de dicha institución tiene el mas alto rango y
ejerce sobre ésta atribuciones de mando, dirección y disciplina,
teniendo dentro de sus atribuciones la de nombrar y remover a sus integrantes,
también lo es que los numerales 71 y 81, fracción V, del
Reglamento facultan expresamente a la Comisión del Servicio Civil de
Carrera Policial para resolver, acorde con las necesidades y disponibilidades
presupuestales de la Institución, la reubicación de sus
integrantes, y por necesidades del servicio, determinar el cambio de
éstos de una división a otra, de una división a un
servicio, de un servicio a otro y de un servicio a una división. Por
tanto, la emisión de la orden de cambio de adscripción de un
policía federal preventivo es atribución propia de la referida
Comisión.
Contradicción de tesis 215/2010.- Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Primero del Noveno Circuito, Primero en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y en Materias
Administrativa y Civil del Octavo Circuito.- 18 de agosto de 2010.- Cinco
votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Claudia Mendoza
Polanco.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada del veinticinco de agosto del dos mil diez.
JURISPRUDENCIA 2a./J. 122/2010
TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO.LAS
SANCIONES DE APERCIBIMIENTO Y AMONESTACIÓN PREVISTAS EN LAS FRACCIONES I
Y II DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY RELATIVA, POR REGLA GENERAL SON
INIMPUGNABLES ANTE LOS TRIBUNALES DE LO ADMINISTRATIVO Y LOS DE ARBITRAJE Y
ESCALAFÓN DE LA ENTIDAD.
Si bien es cierto que el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Jalisco establece que las
resoluciones por las que se impongan las sanciones administrativas
señaladas en las fracciones III a VI del artículo 64 de la citada
Ley podran impugnarse por el servidor público ante el Tribunal de
Arbitraje y Escalafón, también lo es que el legislador local no
otorgó atribuciones a éste para conocer lo relativo a las
diversas de apercibimiento y amonestación contempladas en las fracciones
I y II de dicho numeral; ni estableció que fueran combatidas ante el
Tribunal de lo Administrativo del Estado, dado que no le otorgó
competencia específica al respecto. Por tanto, si contra las
resoluciones que imponen dichas sanciones no procede algún medio
ordinario de defensa, éstas únicamente pueden combatirse en
amparo indirecto en términos del artículo 114, fracción
II, de la Ley de amparo.
Contradicción de tesis 170/2010.- Entre las sustentadas por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito.- 18 de agosto
de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.-
Secretario: Francisco García Sandoval.
Tesis de jurisprudencia aprobada por laSegunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada del veinticinco de agosto del dos mil diez.
JURISPRUDENCIA 2a./J. 123/2010
TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. LAS
SANCIONES DE APERCIBIMIENTO Y AMONESTACIÓN, PREVISTAS EN LAS FRACCIONES
I Y II DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY RELATIVA, SON IMPUGNABLES
EXCEPCIONALMENTE ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN CUANDO SE
RECLAMAN CONJUNTAMENTE CON ALGUNA DE LAS OTRAS CONTEMPLADAS EN DICHO NUMERAL.
Cuando las referidas sanciones se reclamen conjuntamente con alguna de las
otras previstas en el artículo 64, fracciones III a VI, de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco,
impugnables ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, éste
debera resolver lo relativo a todas, en atención al principio
basico de no dividir la continencia de la causa, siempre y cuando se
trate de los mismos hechos que dieron lugar a diversas sanciones vinculadas
entre sí, de tal forma que no pueda pronunciarse sobre unos sin afectar
a los demas, pues este es un principio de derecho procesal que implica
la unidad que debe haber en todo juicio y que consiste en que las pretensiones
conexas se debatan en un mismo proceso, que debe ser uno el Juez y una la
sentencia que recaiga sobre aquéllas. De lo contrario se correría
el riesgo de dictar una sentencia incongruente, ademas de que no
sería posible acudir, por un lado, al juicio de amparo y, por otro, al
recurso previsto en el artículo 76 de laLey citada, precisamente porque
esto implicaría violar el apuntado principio.
Contradicción de tesis 170/2010.- Entre las sustentadas por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito.- 18 de agosto
de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.-
Secretario: Francisco García Sandoval.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada del veinticinco de agosto del dos mil diez.
JURISPRUDENCIA 2a./J. 125/2010
TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE
PROGRAMAS DELEGACIONALES DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL DE 1997. EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESTABA FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA
ENVIARLOS A LA ENTONCES ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DE ESA ENTIDAD PARA SU
APROBACIÓN.
El decreto de 17 de febrero de 1997, por el que se aprobaron los referidos
Programas Delegacionales, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y
en el Diario Oficial de la Federación los días 7 y 8 de abril del
citado año, tuvo su origen en la iniciativa del Ejecutivo Federal de 11
de diciembre de 1996, fundada en los artículos 119 del Estatuto de
Gobierno y 23, fracción VI, y 24 de la Ley de Desarrollo Urbano, ambos
del Distrito Federal, vigentes en esa fecha, en relación con el
artículo quinto transitorio del decreto de reformas y adiciones a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado
en el referido Diario Oficial el 25 de octubre de 1993, delos cuales derivaba
la facultad del Ejecutivo para iniciar el procedimiento administrativo de
aprobación correspondiente, pues si bien es cierto que en dichos
artículos ordinarios se establecía tal prerrogativa a favor del
Jefe del Distrito Federal, también lo es que conforme al referido
artículo transitorio mientras éste no asumiera su encargo,
dispuesto para diciembre de 1997, el gobierno de la entidad seguiría a
cargo del Presidente de la República, acorde con la base 1a. de la
fracción VI del artículo 73 de la Constitución vigente al
entrar en vigor el propio decreto, que establecía que el gobierno de
dicha entidad lo ejercería el Presidente de la República por
conducto del órgano u órganos que determinara la ley respectiva.
De lo que se sigue que para el 11 de diciembre de 1996, fecha en que aún
no asumía su encargo el Jefe de Gobierno, el gobierno local lo
ejercía el Presidente de la República y, por ende, le
correspondía desarrollar las atribuciones del Jefe del Distrito Federal,
entre ellas, enviar para su aprobación a la entonces Asamblea de
Representantes los mencionados Programas Delegacionales.
Contradicción de tesis 255/2010.- Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Sexto y Décimo, ambos en Materia Administrativa
del Primer Circuito.- 25 de agosto de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A.
Valls Hernandez.- Secretario: José Alvaro Vargas Ornelas.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada del primero de septiembre del dos mil diez.