Artículo 1.- Se reforman los artículos 40, 44 y al
Capítulo XIV Disposiciones Varias se le adicionan nuevos
artículos al Reglamento de la Ley No. 292 de Medicamentos y Farmacias,
Decreto No. 6-99 publicado en Las Gacetas No. 24 y 25 del 04 y 05 de Febrero de
1999, respectivamente, los que se leeran así:
“Arto. 40. La Industria Farmacéutica se regira por las normas de Buenas Practicas de Manufactura de
Medicamentos, vigentes. El Ministerio de Salud hara un plan para el
cumplimiento de dicha resolución para cada uno de los Laboratorios
Usuarios Nacionales, de forma gradual, establecido por las partes de
común acuerdo, dentro de un lapso no mayor de cinco años a partir
de su publicación. Cada representante de los laboratorios nacionales
hara su propio plan de ejecución, derivado del acuerdo
señalado anteriormente, sin que exceda al tiempo estipulado.
Para la calidad y control de la materia prima, se regira por las
buenas practicas de manufactura y la farmacopea autorizada por el
Ministerio de Salud.
Arto. 44. Se establecen los siguientes aranceles, los
que deberan ser enterados en la ventanilla única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
de acuerdo a orden extendida por la División de Farmacia del Ministerio de Salud,
para los Establecimientos Farmacéuticos autorizados, a que alude el
arto. 58 de la Ley, deacuerdo a los conceptos que se describen a
continuación:
CONCEPTO
.ARANCEL
Derecho Fiscal de Registro de Productos..
C$ 2,500.00
Derecho de Analisis para
Registro
C$ 3,000.00
Permisos de Importación de Psicotrópicos Estupefacientes
y otras sustancias controladas..
C$ 200.00
Certificado de Libre Venta
..
C$ 150.00
Visado de factura para desaduanar.
C$ 35.00
CONCEPTO..
..
ARANCEL
Para registro de los productos para la Industria Nacional
Farmacéutica C$ 1,250.00
Derecho de Analisis para Registro para la Industria Nacional
Farmacéutica C$ 1,250.00
CONCEPTO..
ARANCEL
Farmacias
C$ 2,000.00
Laboratorios fabricantes de productos
farmacéuticos.. C$ 4,000.00
Registro de Distribuidores e
Importadores C$
5,000.00
Servicios de Inspección
solicitada..
C$ 500.00
Puesto de Venta deMedicamentos
C$ 1,000.00
CONCEPTO..
.ARANCEL
Certificado de Exportación C$ 50.00
Reposición de Certificado de Registro de Productos
Farmacéuticos. C$ 150.00
Recetarios para Estupefacientes
C$ 150.00
Autenticación de firmas de Médicos en Certificados de
Salud C$ 50.00
Registro de Títulos de Profesionales de la Salud C$ 50.00
Listas de Farmacias a nivel
nacional.
C$ 150.00
Listas que contempla la Ley de
Farmacia.. C$
50.00
Lista de Farmacias que reportan productos
controlados C$ 50.00
Requisitos para apertura de establecimientos
. C$ 20.00
Requisitos para registrar productos farmacéuticos.
C$ 50.00
Requisitos para renovación de Registro de Productos
Farmacéuticos. C$ 25.00
Rubricar y sellar libro de control de estupefacientes y
psicotrópicos C$ 50.00
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES VARIAS
Arto. 90. El registro sanitario es un
número perpetuo, pero la renovación es cada cinco años
calendarios y se ajustaran a los siguientes requisitos:
a. DeclaraciónJurada del laboratorio en donde haga constar de que es el
mismo fabricante, la misma fórmula del
principio activo y el mismo país de origen del producto ya registrado.
b. Certificado de libre venta actualizado.
c. Fórmula cualitativa y cuantitativa por parte del fabricante.
d. Muestra del producto
e. Arancel de renovación o refrenda de registro por cinco años,
de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento, arto. 44.
Arto. 91 El Ministerio de Salud se reserva el derecho de verificar las
fórmulas o analisis de las muestras en el Laboratorio de Calidad del
Ministerio de Salud.
Arto. 92 Estos requisitos seran utilizados para
aquel producto que haya cumplido con todos los parametros al momento de
registrarlos por primera vez, de acuerdo a la Ley 292 y este Reglamento.
Arto. 93 Los productos que hayan cumplido con los
cinco parametros señalados en el artículo 90 para la
Refrenda podran comercializarse mientras se les entrega su Registro
Sanitario, soportando con una constancia de la Dirección de
Regulación de Medicinas y Farmacia.”
Artículo 2 El presente Decreto entrara
en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintidós
días del
mes de Febrero del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER,
Presidente de la República de Nicaragua. LUCÍA
SALVO HORVILLEUR, Ministra de Salud.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACEÚTICOS RECONOCIDOS POR LEY
Artículo 58.- El Ministerio de Salud, a través de la instancia
correspondiente, es el organismo encargado de autorizar y fiscalizar el funcionamiento
de los establecimientos que fabrican, distribuyen y comercializan productos
farmacéuticos, reactivos de laboratorios, materias primas y material de
reposiciónmédico-quirúrgico.
Artículo 59.- Los establecimientos que se destinen a los diferentes procesos
de fabricación, distribución y comercialización
relacionados con los productos farmacéuticos, incluyendo su
importación y exportación, se clasifican como establecimientos
farmacéuticos según los tipos que esta disposición
determina mas adelante, que en los casos de literales a) , b) , y c) ,
funcionan a través de la dirección técnica de
profesionales farmacéuticos, que actúan como Regentes y responden
por la seguridad y eficacia de los medicamentos, para que las operaciones
técnicas de esos establecimientos sean adecuadas sanitariamente. Estos
seran
a) Laboratorio Farmacéutico:
Es el establecimiento que se dedica a la fabricación de productos
farmacéuticos o a cualquiera de los procesos que ésta puede
comprender.
b) Distribuidora e Importadora:
Es todo establecimiento destinado a la importación, depósito,
distribución y venta al por mayor a farmacias autorizadas, hospitales,
clínicas autorizadas, de productos farmacéuticos, materias
primas, dispositivos médicos y productos de higiene del hogar. Productos registrados y autorizados por el Ministerio de Salud.
c) Farmacia:
Es todo establecimiento que se dedica a la dispensación y suministro
directo al público de especialidades farmacéuticas, incluyendo
aquellos que contengan psicotrópicos, insumos para la salud en general,
cosméticos, productos de higiene personal, formulaciones alimenticias
preparadas especialmente para niños, medicamentos herbarios, material de
reposición periódica, productos homeopaticos y preparaciones
de fórmulas magistrales registrados y autorizados por el Ministerio de
Salud, incluyendo los servicios de distribución que efectúan
diferentes entidades y organismos, como proyectossociales sin fines de lucro,
lo que sera objeto de regulación según el reglamento
específico.
d) Puesto de venta de medicamentos
Es todo establecimiento, en donde se expenden exclusivamente productos
farmacéuticos de venta libre. Se entienden por
medicamentos de venta libre aquellos que por su relación
beneficio-riesgo favorable no exponen al paciente a riesgos mayores y cuya
entrega o administración no requiere de la autorización
facultativa o receta médica.
El Ministerio de Salud es responsable, de definir, elaborar y
distribuir la lista de medicamentos de venta libre.
Estos establecimientos estaran ubicados en areas rurales donde no
existan farmacias, ni profesionales
farmacéuticos.
En estos establecimientos no sera necesaria la presencia de un regente.
Los productos populares se podran comercializar en
pulperías, miscelaneas, supermercados, gasolineras y en cualquier
tipo de comercio.
El Ministerio de Salud elaborara la lista de los productos populares en
consulta con los laboratorios farmacéuticos nacionales y las
distribuidoras e importadoras de medicamentos.
Artículo 60.- Los propietarios de establecimientos farmacéuticos
(laboratorios, distribuidoras y farmacias), tendran las obligaciones
siguientes:
a) Solicitar la autorización de funcionamiento y registrarse ante la
instancia correspondiente del Ministerio de Salud;
b) Solicitar y tramitar el registro sanitario de los medicamentos, dispositivos
médicos que importen, distribuyan, elaboren o comercialicen;
c) Contar con un profesional farmacéutico que actuara como
Regente durante el horario de funcionamiento;
d) Permitir la entrada inmediata de los inspectores y supervisores
farmacéuticos del Ministerio de Salud debidamente identificados;
e) Cumplir con lasrecomendaciones dictadas por los inspectores y supervisores
farmacéuticos;
f) Declarar a la autoridad sanitaria todas las características conocidas
de los productos farmacéuticos.
Artículo 61.- Los laboratorios farmacéuticos y las distribuidoras
o importadoras tendran las obligaciones siguientes:
a) Cumplir con las normas, procedimientos y procesos, establecidos en las
buenas practicas de manufactura descritas en la reglamentación
correspondiente;
b) Solicitar al Ministerio de Salud, autorización para importar
sustancias sujetas a fiscalización (estupefacientes,
psicotrópicos) ;
c) Vender su producción o los productos que distribuyan solamente a las
farmacias autorizadas por el Ministerio de Salud. En el caso de que estos
productos formen parte del
listado de venta libre, podran ser vendidos a los puestos de venta de
medicamentos
d) Producir, almacenar y transportar los productos farmacéuticos en las
condiciones técnicas necesarias para su conservación.
Sólo podran importar y exportar materias primas
para elaborar productos farmacéuticos, los laboratorios y distribuidoras
de materias primas legalmente inscritos en el Ministerio de Salud.
Artículo 62.- Para la apertura de laboratorios farmacéuticos, los
titulares de dichos establecimientos deberan acreditar ademas de
lo estipulado en el artículo anterior, que la planta física, las
instalaciones, los equipos, las materias primas y el personal, sean adecuados
para el funcionamiento y deberan cumplir con las buenas practicas
de manufactura de medicamentos.
Artículo 63.- Las farmacias tendran las siguientes obligaciones:
a) Solicitar a la instancia correspondiente la autorización para cambios
de ubicación;
b) Solicitar la autorización del personal no profesional que
laboraraen la farmacia;
c) Declarar el horario de funcionamiento el que no podra ser menor de
ocho horas;
d) Cumplir con los turnos que se les señalen;
e) Comprar solamente medicamentos con registro sanitario a las distribuidoras o
laboratorios autorizados por el Ministerio de Salud, lo que debera
soportar con la debida factura;
f) Despachar solamente aquellas recetas de médicos que figuran en el
listado que al efecto proporcionara el Ministerio de Salud a todas las
farmacias autorizadas en las que se incluira el número de
código, especialidad y firma de los mismos.
Artículo 64 La licencia de funcionamiento que
se conceda a los establecimientos citados en el Artículo 59 de la presente
Ley, sera valida por dos años, a menos que las
infracciones que cometan ameriten su clausura por la autoridad competente. La
inspección de estos establecimientos sera realizada por el
Ministerio de Salud a través de la instancia correspondiente.
Artículo 65 La licencia de funcionamiento que
se conceda a los establecimientos farmacéuticos, sera
valida por dos años, sin perjuicio de la cancelación de la
misma, si en ese lapso de tiempo incurre en infracciones que lo ameriten.
El control, de estos establecimientos sera ejercido
por el Ministerio de Salud a través de su cuerpo de inspectores y
supervisores farmacéuticos.
Artículo 66 Las farmacias estan
obligadas a prestar los turnos que para ese efecto señale el Ministerio
de Salud. El regente debera prestar apoyo técnico y
atención durante los turnos.
Artículo 67 Todo establecimiento
farmacéutico debera contar con los servicios profesionales de un
regente farmacéutico mientras duren
sus operaciones técnicas y la atención al público
según su naturaleza.
Artículo 68 El propietario y elregente
farmacéutico asumiran las responsabilidades civiles y penales
durante el horario de funcionamiento del
establecimiento farmacéutico.
Artículo 69 El regente farmacéutico
sólo puede ser reemplazado por otro profesional farmacéutico. En
ausencia de éste, el propietario y el personal auxiliar no podran
desempeñar funciones propias del farmacéutico.
Los médicos en ejercicio, no podran ejercer
simultaneamente la profesión de farmacéutico. Así mismo, los farmacéuticos no podran
prescribir o recetar medicamentos.
Artículo 70.- La prescripción de medicamentos estara
sujeto a las siguientes regulaciones:
a) Las recetas y órdenes hospitalarias de dispensación
deberan contener los datos basicos del prescriptor, (nombre y
código), el del paciente, el nombre genérico del medicamento y el
nombre comercial o de marca;
b) En las recetas y órdenes del sistema público de salud, el
facultativo incluira las pertinentes advertencias para el
farmacéutico y las instrucciones para la mejor observancia del
tratamiento;
c) Se prescribiran solamente medicamentos con registro sanitario,
según lista que al efecto proporcionara el Ministerio de Salud a
todos los médicos en ejercicio.
Artículo 71.- Cuando por causa legítima no se disponga en
farmacia de la especialidad farmacéutica de marca o denominación
convencional prescrita, el farmacéutico debera con conocimiento
del médico prescriptor y de conformidad con el interesado, sustituirla
por otra especialidad farmacéutica similar en denominación
genérica, concentración, dosis, forma farmacéutica y
vía de administración. El Ministerio de Salud debera
elaborar la lista de medicamentos que pueden sustituirse por otros
genéricos que reúnan las condiciones señaladas en este artículo. Si el farmacéuticono pudiere
comunicarse con el médico prescriptor, podra basar la
sustitución en el listado anteriormente citado.
En estos casos, el farmacéutico anotara al dorso de la receta la
especialidad que dispense, la fecha y su firma.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 96 Toda persona natural o
jurídica que infrinja la presente Ley y sus regulaciones complementarias
sera sancionada administrativamente por las autoridades del Ministerio de Salud,
sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil de las que pudiera ser
objeto.
Artículo 97.- Para efectos de la presente Ley, las infracciones se
calificaran como leves, graves y muy graves atendiendo a los criterios
de riesgos para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado
de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social
producida, generalización de la infracción y reincidencia.
Artículo 98.- Son infracciones leves las siguientes conductas:
a) La modificación por parte de cualquiera, de las condiciones en base a
las cuales se otorgó la autorización del establecimiento cuando
no se cause un riesgo a la salud de la población;
b) No cumplir con los informes dirigidos al Ministerio de Salud;
c) La falta de las farmacopeas y de las listas basicas en los
establecimientos;
d) Dificultar la labor de los inspectores farmacéuticos;
e) Dispensar medicamentos cuando haya caducado el plazo de validez de la
receta;
f) No detallar las sustituciones en la receta dispensada cuando se de el caso;
g) No realizar las sustituciones farmacéuticas cuando es solicitada y
puede realizarse;
h) Modificar las etiquetas sin contar con la autorización requerida;
i) El ofrecimiento de prebendas por el consumo de productos
farmacéuticos;
j) Prescribirmedicamentos no registrados o productos no reconocidos como
medicamentos;
k) Comercializar muestras médicas;
l) Realizar la promoción, información o publicidad de
medicamentos de forma no autorizada.
Artículo 99.- Son infracciones graves:
a) La elaboración, importación, exportación,
distribución, promoción, dispensación, tenencia y
comercialización de medicamentos por personas que no cuentan con la
respectiva autorización;
b) No cumplir con los controles de calidad;
c) El funcionamiento sin regente de un establecimiento farmacéutico;
d) Impedir la actuación de los inspectores de farmacias debidamente
acreditados;
e) No haber reportado los efectos adversos de los medicamentos al momento de
registrarlos;
f) Fabricar, importar, exportar, distribuir, comercializar, promocionar y
dispensar productos no reconocidos legalmente como medicamentos;
g) Vender a establecimientos no autorizados como farmacias por parte de los
laboratorios o distribuidores de medicamentos;
h) Comprar medicamentos no registrados a establecimientos no autorizados por el
Ministerio de Salud;
i) Vender al público sin recetas, medicamentos que contengan sustancias
controladas;
j) La importación, distribución, comercialización, uso y
suministro de medicamentos que se encuentren en fase de experimentación;
k) La preparación de fórmulas magistrales y oficinales sin la
autorización del Ministerio de Salud o incumpliendo los requisitos de
ley;
l) Realizar ensayos clínicos sin la previa autorización del
Ministerio de Salud;
m) Realizar la promoción o publicidad de medicamentos no registrados, en
fase de experimentación o de productos no reconocidos como medicamentos;
n) La reincidencia de falta leve en un período no mayor de dos
años.
Artículo100.- Son infracciones muy graves:
a) La elaboración, importación, distribución y comercialización
de productos sin registro sanitario;
b) Elaborar, importar, distribuir, comercializar, promocionar, dispensar y la
tenencia de medicamentos alterados, deteriorados, adulterados y falsificados;
c) La preparación de remedios secretos;
d) No contar con el consentimiento de las personas a la hora de realizar
ensayos clínicos;
e) La importación y exportación de sangre, fluídos,
glandulas y tejidos humanos y de sus componentes derivados, sin la
previa autorización;
f) Incumplimiento de las medidas cautelares y definitivas sobre medicamentos
que las autoridades sanitarias acuerden por causas graves de salud
pública;
g) Realizar ensayos clínicos sin ajustarse al contenido de los
protocolos en base a los cuales se haya otorgado la autorización;
h) La reincidencia en la comisión de falta grave en un período no
mayor de dos años.
Artículo 101.- Se establecen las siguientes sanciones:
a) Amonestación por escrito;
b) Amonestación pública;
c) Multas;
d) Decomiso;
e) Suspensión o cancelación del registro sanitario;
f) Cierre definitivo del establecimiento.
Artículo 102 Los montos de las multas se
aplicaran de acuerdo a las disposiciones reglamentarias y
administrativas que al efecto emita el Ministerio de Salud.
Artículo 103 Se procedera previamente
a la retención de cualquier producto a que se refiere la presente Ley,
cuando a juicio de la autoridad sanitaria correspondiente constituya un riesgo
para la salud de la población.
Artículo 104.- Los inspectores estan facultados para decomisar en
los establecimientos farmacéuticos lo siguiente:
a) Muestras médicas comercializadas al público;
b) Materias primas,productos farmacéuticos alterados, adulterados,
falsificados o vencidos y los adquiridos ilegalmente;
c) Otros insumos que no cumplan con los requerimientos sanitarios.
Artículo 105 Se procedera al decomiso
cuando la autoridad sanitaria compruebe que el manejo, uso y consumo de
determinada materia prima y productos farmacéuticos no reúnan las
condiciones de calidad sanitaria y que puedan causar daños o impliquen
riesgo para la salud de la población.
Artículo 106 Los bienes decomisados, si son
aptos para consumo, seran destinados a los usos o fines que disponga el
Ministerio de Salud.
Artículo 107 Se suspendera el registro
de un producto, cuando éste no se ajuste o no reúna las
especificaciones o requisitos que fija la presente Ley, las normas
técnicas y demas disposiciones aplicables.
Artículo 108 Se procedera a la
cancelación del
registro cuando las situaciones referidas en el artículo anterior se
mantengan, aún después que la autoridad competente haya orientado
que se subsanen.
Artículo 109.- Se procedera a la clausura temporal o definitiva
de un establecimiento farmacéutico en los siguientes casos:
a) No tener regente farmacéutico;
b) Incumplimiento de normas y reglamentos de salud;
c) Cuando no posea licencia para su funcionamiento;
d) Cuando no existan las condiciones adecuadas de almacenamiento
farmacéutico;
e) Incumplimiento a las normas que rigen las sustancias psicotrópicas o
estupefacientes;
f) Estar efectuando venta fraudulenta de medicamentos;
g) Ausencias comprobadas temporales, injustificadas o totales del regente
farmacéutico;
h) En todos los casos en que sea necesario imponer esta medida para proteger la
salud de la población.
Artículo 110 Cuando se amerite la clausura
temporal,se suspendera por el mismo período la licencia extendida
al propietario del
establecimiento.
Artículo 111 En caso mas grave se
recurrira a la clausura definitiva, quedando sin efecto las autorizaciones
otorgadas al establecimiento.
Artículo 112 Atendiendo a las
particularidades de las diferentes medidas de seguridad y sanciones,
éstas seran aplicadas por los inspectores u otras autoridades
competentes, de acuerdo a las reglamentaciones que se apliquen al respecto.
Artículo 113 Queda prohibido la
comercialización de especialidades farmacéuticas autorizadas como muestras
médicas, la venta al público de las destinadas al Ministerio de
Salud y su comercialización en vías y plazas públicas.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 93.- Los inspectores farmacéuticos podran
decomisar los productos farmacéuticos y su materia prima, así
como los insumos médicos, que se encuentren en casas particulares,
bodegas, establecimientos o que sean expendidos en los mercados o en negocios
no autorizados como establecimientos farmacéuticos.
Artículo 94.- Las autoridades, para el eficaz cumplimiento de la
presente Ley y su Reglamento, para lo cual contara con el apoyo del
Ministerio de Gobernación, podra aplicar las siguientes medidas
de seguridad, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley:
a) Retención de materiales iniciales, materia prima, productos
farmacéuticos;
b) Cierre inmediato y provisional de establecimientos y locales;
c) Paralización de obras, fabricación, venta y servicios;
d) Retiro de bienes materiales de comercio o de circulación.
Artículo 95 La aplicación de las
medidas de seguridad son independientes de las sanciones que en su caso deban
aplicarse, por las mismas acciones u omisiones que le motivaron.