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Estudio de legislacion comparada sobre: “ejecucion de sentencias extranjeras”




INDICE
Introducción……………………………………………………………………………………… 03
Estudio de legislación comparada:
“Ejecución de Sentencias Extranjeras en España”…………….……………………………. 04
“Ejecución de Sentencias Extranjeras en Argentina”………………………………………. 07
“Ejecución de Sentencias Extranjeras en Argentina Procedimiento ”….………………… 10
“Ejecución de Laudos Extranjeros en Argentina” ………………………………………….. 11


“Ejecución de Sentencias Extranjeras en Paraguay” Requisitos y Documentos necesarios cuan si hay Tratados Ratificados……………………………………………………………… 11
“Ejecución de Sentencias Extranjeras en Paraguay” Requisitos y Documentos necesarios cuan no hay Tratados Ratificados……………………………………………………………… 13
Conclusión…………………………………………………………………………………… 12
Anexos:
Anexo 1 : Legislación española
Anexo 2 : Legislación argentina
Anexo 3 : Legislación paraguaya
Fuente:
RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS, Apuntes acerca de su régimen en España, Miguel TORRES BLANQUEZ, Publicación: Congreso de Malaga [Octubre 2010]
www.am-abogados.com/blog/reconocimiento-y-ejecucion-de-sentencias-internacionales en España: Dra Patricia Alzate Monroy.

MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Lino Enrique Palacios, 16° Edición, Abeledo-Perrot

Código Procesal Civil comentado y concordadoa, Hernan CASCO PAGANO, 9ª Edición. La Ley Paraguaya S.A.-

INTRODUCCIÓN

Iniciamos el presente estudio de investigación, sobre la manera en que cadaestado elegido, ha determinado como procede a realizar tanto el reconocimiento como la ejecución, de las resoluciones judiciales, que han sido dictadas en otro estado, distinto al estado en el cual surtira efectos jurídicos (en caso de ser admitida, claro). El motivo de la elección del tema, obedece a que por la evolución, tan vertiginosa, que se ha venido produciendo en la actividad humana (entre ellos el comercio internacional), ha conducido a que las personas se vean obligadas a trasladarse permanentemente de un país a otro. En nuestro país, por la baja oportunidad laboral ideal (principalmente para la mano de obra no calificada, causado por el bajo nivel de industrialización actual), entre una de sus tantas causas, no escapa a la necesidad de que muchos compatriotas viajen al exterior en busca de mejores horizontes, tanto de caracter personal, familiar y por sobre todo económico; el viaje de compatriotas, en no pocas ocasiones ocasiona el abandono del deber alimentario de hijos menores de edad, y, tanto la distancia como el tiempo terminan escindiendo a los miembros de una familia paraguaya. Los países elegidos, son los aquellos que nuestros compatriotas lo eligen preferentemente para emigrar (España: existe el Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, asimismo ya existe actualmente una Propuesta de Reglamento del Consejo (de la UE), para modificar el Reglamento (CE) Nº 2201/2003; y; Argentina: Tratados de Montevideo, Tratado firmado con Italia del 01/08/1887 y la Convención Interamericanasobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros hecha en Montevideo el 06/05/1979).
Exponemos cada legislación seleccionada, con sus caracteres y requisitos.
El objetivo del presente estudio, es llegar a concluir, si las madres paraguayas de hijos menores, si tuvieren la necesidad, de obtener la ejecución de sentencias relativas al derecho de familia (entre ellas la obligación de suministrar alimentos) y si se hallaran un procedimiento: simple ó complejo.

En España, una resolución extranjera en materia matrimonial (prescindiendo de la forma: auto, sentencia etc.) inexorablemente debe ser homologada por el Exequatur (órgano jurisdiccional español competente (juez español del domicilio o residencia del ejecutado). El proceso consta de 2 procedimientos separados que se tramitan simultaneamente ante el mismo Juzgado de Primera Instancia. Con el reconocimiento: se busca que la Resolución Judicial Extranjera (R.J.E) si tenga efectos en España, y, con la ejecución se pide al juez que ordene el cumplimiento forzoso de la R.J.E. previamente reconocida.
La R.J.E. debe ser firme, el exequatur no se concedera si: una de las partes no ha sido correctamente emplazada, ó, si el ejecutado no ha tenido la oportunidad de defenderse. La Rebeldía procesal (voluntaria o por conveniencia) no sera impedimento para que el juez conceda lo peticionado. En la doctrina internacional si se discierne un concepto propio con caracteres diferentes con respecto a la rebeldía procesal, con respecto al reconocimientode R.J.E., distinguiendo entre: rebeldía involuntaria, en el cual, el emplazamiento y la citación del demandado al litigio no han sido realizados debidamente, y, rebeldía de conveniencia (tacita): en la cual, existe plena constancia de que el demandado si ha tenido real y efectivo conocimiento preciso de la existencia del litigio y ha optado por: no comparecer, ó, por no hacerlo en la forma legalmente establecida. Es importante mencionar, que en el proceso de exequatur no se revisa el fondo del asunto, es solo un procedimiento de control formal. Acreditadas todas las condiciones o requisitos, el juez otorga el exequatur y pasa a ejecutar la R.J.E., si ésta ha sido solicitada expresamente.
El objeto del procedimiento es verificar si la R.J.E. reúne o no los requisitos que permiten su homologación en otro estado.
Para que sea procedente se requiere:
1 Verificación de tratado: el juez se pregunta: ¿Existen Tratados Internacionales Bilaterales al respecto (materia) del cual emana la Sentencia (R.J.E.) ?
2-) Reciprocidad: si no existen tratados bilaterales, se aplica el principio de Reciprocidad con el país de origen de la sentencia, es decir, si el Estado del cual emana la sentencia, le otorga valor a las emanadas del Estado ante quien se tramita el Exequatur
3-) Compatibilidad de la sentencia: con las leyes del país donde se solicita que sea reconocida o sea:
3.1-) que no contravenga la legislación ni el orden público del país donde se tramita;
3.2-) que no se oponga a la jurisdicción del país donde se tramita;3.3-) que la parte contra quien se invoca la sentencia haya sido notificada conforme a derecho y
3.4-) que la sentencia se encuentre ejecutoriada conforme a la ley del Estado de donde se otorgó).
Como regla general, en el procedimiento de exequatur, la parte que inste el reconocimiento de la sentencia, debe estar representada por Procurador y asistida por Abogado, salvo en determinados casos de inscripción directa en el Registro Civil.

Ampliando un poco mas el tema investigado, en la legislación española, el Dr. Miguel Torres Blanquez (publicado en el Congreso de Malaga en Oct.2010) menciona que, siempre se requiere que la sentencia de origen sea ejecutiva, pero, no siempre se exige que sea firme. Lo aseverado es con relación al ambito de los países miembros de la U.E. (Unión Europea); esto porque que en algunos ambitos del Derecho de la UE cabe la ejecución sin necesidad de previa o incidental declaración de ejecutabilidad, si bien por exigencias lógicas, esta ejecución presupone necesariamente el reconocimiento del efecto ejecutivo de la decisión de origen.
1. Si la R.J.E. procede de un Estado miembro de la Unión Europea, sera reconocida en los demas Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) N° 2201/2003 del Consejo, de 27/11/2003, sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de respon-sabilidad parental, vigente desde el 1 de marzo de 2005 en todos los Estados miembros de laUnión Europea (salvo Dinamarca), que derogó el Reglamento (CE) N° 1347/2000.
2. Si la R.J.E. procede de otros países distintos a la Unión Europea, se tendran en cuenta los convenios bilaterales firmados por España con esos otros países.
3. Si no es aplicable ni el Reglamento 2201/2003 ni ningún Convenio Bilateral o Tratado Internacional , el reconocimiento o Exequatur se debe solicitar ante el Juzgado de Primera
Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte contra la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinara por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos. En este caso se aplica el régimen interno español, contenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (cuyos artículos en relación con el reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras se mantienen en vigor por expresa disposición de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000).
En estos dos últimos casos, debe estar apostillada conforme al Convenio de La Haya y debe ser traducida al idioma español por un traductor jurado. La sentencia debe ser lícita, esto es, que respete el orden público español y debe reunir las formalidades requeridas por la legislación del país donde ha sido dictada.
Si se trata de obtener el reconocimiento en España de una sentencia de divorcio, nulidad y
separación que ha sido dictada en un Estado miembro de laUnión Europea, excepto Dinamarca, o, la declaración en España de que dicha R.J.E. no debe reconocerse, se presentara una solicitud de reconocimiento, sin que sea preciso que la resolución a reconocer sea firme en el Estado donde se dictó, ante el Juez de Primera Instancia del lugar del domicilio de la persona contra la que se pide el reconocimiento o la declaración de no reconocimiento. El reconocimiento en España de las resoluciones dictadas en Dinamarca, se rige por las normas españolas. El tramite procesal se inicia con la formulación de demanda presentada directamente ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio de la persona contra la que se pide el reconocimiento o la declaración de no reconocimiento.
El procedimiento para solicitar que una resolución no deba ser reconocida, es el mismo que para solicitar que se decida que sí debe serlo. Si la resolución ha sido reconocida con base en el Reglamento del Consejo Nº 2201/2003, de 27 de noviembre, la oposición sólo se puede formular tras ser notificado de la decisión que concede el reconocimiento y en el plazo fijado legalmente, presentando recurso ante la Audiencia Provincial correspondiente.
Si se trata de una resolución dictada en Dinamarca, la oposición debe formularse cuando sea emplazado ante el Juzgado de Primera Instancia en un proceso en el que se la parte contraria ha pedido su reconocimiento. En todos los casos se necesita Abogado y Procurador para formalizar la oposición.
En España, la separación y el divorcio se rigen por la ley nacionalcomún de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado.
En todo caso, se aplicara la ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España:
a) Si no resulta aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas;
b) Si en la demanda presentada ante tribunal español la separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro. La ley que rige la separación, el divorcio y la nulidad, es ademas, la que se aplica tanto para analizar las causas de la ruptura matrimonial como las consecuencias y los efectos de la misma.
La liquidación del régimen matrimonial se rige por los pactos y capitulaciones de los esposos, en cuanto sean conformes a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.
Las relaciones paterno-filiales se rigen por la ley personal del hijo y, en su defecto, por la de la residencia habitual del hijo.
En materia de medidas provisionales y cautelares, debe aplicarse la misma ley que rija la
separación, la nulidad y el divorcio en cada caso.
En lo referente a la acreditación y prueba del derecho extranjero en España, si éste fuera el caso concreto, debera probarse sucontenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal español, ademas, de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.
Los procesos sustanciados en España, se rigen siempre por la ley procesal española, con independencia de la ley que se aplique al divorcio, la separación y la nulidad, y ello con las solas excepciones que puedan prever los convenios y Tratados suscritos por España, como sucede en el caso de la legislación comunitaria que contiene, en ocasiones, normativa procesal que prevalece sobre la prevista en la ley procesal civil española.
Vamos a detenernos a analizar algunos aspectos importantes del Reglamento Nº 2201/2003 del 27/11, como su ambito de aplicación y de no aplicación, la competencia, la litispendencia internacional y acciones dependientes, etc.
Ambito de aplicación: El artículo 1 dice que este Reglamento se aplicara: a) al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial; b) a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental. Esta responsabilidad parental se refiere:
1) al derecho de custodia y al derecho de visita;
2) a la tutela, la curatela y otras instituciones analogas;
3) a la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del menor, de representarlo o de prestarle asistencia;
4) al acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento; 5) a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposiciónde sus bienes.
Ambito de no aplicación: El Reglamento referido no se aplicara:
a) a la determinación y a la impugnación de la filiación;
b) a las resoluciones sobre adopción y medidas que la preparan, ni a la anulación y revocación de la adopción;
c) al nombre y apellidos del menor;
d) a la Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Internacionales en España | Derecho
emancipación;
e) a las obligaciones de alimentos;
f) a los fideicomisos y las sucesiones;
g) a las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones penales cometidas por los menores.
La Competencia: Los órganos Judiciales competentes para conocer del divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial, según el artículo 3 de dicho Reglamento, son el Estado miembro de la UE:
a) en cuyo territorio se encuentre la residencia habitual de los cónyuges, o el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o la residencia habitual del demandado, o en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su “domicile”;
b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y deIrlanda, del “domicile” común.
Litispendencia y acciones dependientes: Según el artículo 19 del Reglamento:
1. Cuando se presentaren demandas de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspendera de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.
2. Cuando se presentaren demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor que tengan el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspendera de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera. 3. Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional, el segundo se inhibira en favor de aquél. En este caso, la parte actora ante el segundo órgano jurisdiccional podra presentar la acción ante el primero.
Actualmente ya existe una muy interesante Propuesta de Reglamento del Consejo (de la UE), de 17/07/2006, para modificar el Reglamento (CE) Nº 2201/2003, en lo que se refiere a la competencia y se introducen normas relativas a la ley aplicable en materia matrimonial, que fue presentada por la Comisión Europea y tiene por objeto establecer un marco jurídico claro y completo en materia matrimonialen la UE. Visto el elevado porcentaje de divorcios en la UE, la Comisión Europea desea reforzar la seguridad jurídica, la predictibilidad, la flexibilidad y el acceso a los Tribunales para los “matrimonios internacionales” en materia matrimonial, en particular en caso de divorcio y de separación judicial. Esta propuesta argumenta la falta de disposiciones comunitarias, fuente de inseguridad jurídica.
Actualmente no existen disposiciones comunitarias en el ambito de la ley aplicable en materia matrimonial. El Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, establece normas relativas a la competencia y al reconocimiento de las decisiones en materia matrimonial, pero no contiene normas sobre la ley aplicable. Ademas, las normas actuales pueden conducir a uno de los cónyuges a promover una acción judicial antes que el otro cónyuge para que el proceso quede sometido a una legislación que proteja sus intereses (“carrera a los tribunales”).
La propuesta pretende establecer normas comunes en materia matrimonial, reforzando la
seguridad jurídica mediante normas de conflicto de leyes armonizadas; dando mayor flexibilidad mediante la introducción de una limitada autonomía de las partes; garantizando el acceso a los tribunales; impidiendo la “carrera a los tribunales” por parte de uno de los cónyuges, es decir, la situación en la cual uno de ellos solicita el divorcio antes que el otro para asegurarse de que el proceso se regira por una ley particular que favorezca sus propios intereses.

En Argentina, LinoEnrique Palacios afirma que casi todas las leyes procesales vigentes en el mundo, entre las cuales, se encuentran las argentinas, reconocen, bajo ciertos requisitos, la eficacia de las sentencias pronunciadas en el extranjero, y autorizan a promover su ejecución. Usualmente a la Ejecución de las sentencias extranjeras, antecede un tramite preparatorio que culmina con el exequatur, que es: la declaración en cuya virtud se acuerda a aquéllas, la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales. Al igual en que en el Reino de España, en este procedimiento constituye mas propiamente un “juicio de reconocimiento”, no versa sobre la relación sustancial controvertida en el proceso que motivó la sentencia cuya ejecución se solicita. Su objeto, por el contrario, consiste en verificar, por un lado, aparte de la competencia del órgano judicial extranjero y del tipo de pretensión deducida, si el contenido del pronunciamiento se ajusta a las reglas fundamentales de orden público y si en el procedimiento seguido en el extranjero, se ha respetado la garantía del debido proceso (requisitos intrínsecos); y, por otro lado, si la sentencia reúne los recaudos de legalización y autenticación exigibles a todo instrumento extranjero (requisitos extrínsecos).
La sentencia de exequatur, resulta ineludible para que la sentencia extranjera adquiera la eficacia de una sentencia nacional. Tal como la gran mayoría de la Doctrina (entre ellos estan: Chiovenda y Morelli entre otros) lo afirman, reviste caracter constitutivo.Ademas, también se constituye en un elemento complementario de la sentencia que homologa, participando simultaneamente de su naturaleza.
Existen 2 Sistemas, según sea el P.E. (Poder Ejecutivo) ó un Tribunal de justicia (P.J.) quien sea la autoridad competente para la concesión del exequatur, ellas son: Sistema Administrativo ó Sistema Judicial, respectivamente.-
Focalizamos nuestro estudio en el Sistema Judicial, existiendo diferencias relativas al Tribunal Competente, en algunos países el exequatur debe solicitarse:
a-) ante un Tribunal superior (en Brasil: el Supremo Tribunal Federal, en Italia: en alguna de las Cortes de Apelación, variando de un estado a otro);
b-) ante los Jueces de Primera Instancia, como sucede en la Argentina. Las diversas leyes existentes difieren de un país a otro, entre ellos, en Francia, la ejecución de una sentencia dictada en otro país contra un nacional sólo puede llevarse a cabo en el supuesto de que un tribunal francés la confirme, mediante revisión de su forma y contenido. Otros países se atienen al principio de reciprocidad (Alemania, Estados Unidos de América, Gran Bretaña). En la Argentina, el Código Procesal Civil si admite la ejecución de las sentencias extranjeras, aun en ausencia de reciprocidad, es el sistema seguido por la mayor parte de las leyes argentinas.

Debemos mencionar finalmente, que una sentencia extranjera puede invocarse en 3 aspectos primordiales:
1-) como fundamento de una pretensión de ejecución,
2-) como fundamento de una excepción de cosa juzgada y3-) como elemento probatorio, aunque PODETTI entiende que en los tres casos la sentencia carece de eficacia 'sin el añadido de la voluntad consagratoria de un juez argentino', por tanto las leyes procesales no formulan distingo alguno, debe entenderse que el exequatur sólo es necesario en el primer caso, al que caracteriza el hecho de requerirse un acto de compulsión contra la parte (ALSINA). Si la sentencia extranjera es invocada como fundamento de una excepción de cosa juzgada, no es en cambio exigible el exequatur pero sí el denominado reconocimiento incidental, el cual requiere, conforme lo dispone el art. 519 Código Procesal Civil, la comprobación de la concurrencia de los mismos requisitos mencionados en el art. 517.
Cuando la sentencia extranjera, finalmente, se hace valer como elemento probatorio, debe ser considerada como prueba documental de hechos que incumbe al juez valorar de conformidad con las reglas de la sana crítica (CAPPELLETTI),y, por tanto se concluye que no son necesarios ni el exequatur ni el reconocimiento incidental.

404. REQUISITOS SUSTANCIALES
a) El art. 517 CPC (Código Procesal Civil) establece que 'las sentencias de los tribunales extranjeros tendran fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan'. Y con referencia a los requisitos sustanciales que condicionan la eficacia de tales sentencias, el mismo artículo dispone: 'Cuando no hubiere tratados, seran ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:
1°) Que la sentencia con autoridadde cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero:
2°) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;
3°) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional;
4°) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino; 5°) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultaneamente, por un tribunal argentino'.

La Argentina ha celebrado 3 tratados sobre la materia:
1-) los de Montevideo de 1889 y 1940, con Uruguay, Paraguay, Bolivia y Perú el primero (aprobado por ley 3192) y con esos mismos países, Brasil y Colombia el segundo (aprobado por decreto-ley 7771/56).
Otro celebrado con Italia el 1° de agosto de 1887, y luego aprobado por ley 3983.
También ratificó la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros hecha en Montevideo el 6 de mayo de 1979.

De lo determinado en el inc. 1° del art. 517, se sigue que la concesión del exequatur o del reconocimiento de la sentencia extranjera,en su caso, depende ante todo de la circunstancia de que el tribunal que la dictó se halle provisto de competencia con arreglo a las disposiciones contenidas en el derecho argentino vigente al tiempo de su pronunciamiento. Pero este requisito, no tiende a la preservación exclusiva de la propia jurisdicción internacional, de manera que, el rechazo de la eficacia extraterritorial de la sentencia extranjera no sólo procede cuando se invade la jurisdicción de los tribunales argentinos, sino también cuando afecta la de un tercer país cuya legislación coincide con la argentina en lo que atañe a la reglamentación de la jurisdicción internacional. En otras palabras, la admisión de la eficacia de la sentencia extranjera depende del hecho de que el tribunal que la dictó sea competente, no sólo de acuerdo con las normas vigentes en el Estado a que pertenece, sino también de conformidad con las normas atributivas de competencia internacional contenidas en nuestra propia legislación.
La calidad de cosa juzgada material atribuida a la sentencia extranjera debe juzgarse con arreglo a las normas vigentes en el Estado en que aquélla se haya pronunciado. La prueba de esta circunstancia debe surgir de la copia auténtica de la resolución que declare que la sentencia tiene el caracter de ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada, así como de las leyes en que dicha resolución se funda (art. 6° del Tratado de Montevideo de 1940), o bien del informe consular.
En el mismo inc. Io del art. 517, el CPC requiere que la sentencia extranjera'sea consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero'. La legislación anterior, en cambio, limitaba la exigencia a las pretensiones personales; y la restricción obedecía a la circunstancia de que los bienes raíces situados en la República, así como los bienes muebles que tienen en ella situación permanente, se hallan exclusivamente regidos por las leyes argentinas (Cód. Civ., arts. 10 y 11) siendo asimismo los jueces del país quienes tienen competencia para conocer de las pretensiones reales que versen sobre tales bienes (CPN, art. 5, incisos: 1° y 2°). Sin embargo, como observa GOLDSCHMIDT, no se trata de un principio absoluto, pues existen por un lado pretensiones personales, como la de divorcio, a cuyo respecto rige, en ciertas circunstancias, la competencia exclusiva de los jueces argentinos; y puede darse el caso, por otro lado, de que la situación de las cosas sobre las cuales versa una pretensión real se haya modificado durante o después del proceso tramitado en el extranjero, hipótesis en la cual no media inconveniente en el otorgamiento del exequatur. Frente a la omisión de que adolecía en ese sentido el régimen procesal derogado, el Congreso Nacional de Ciencias Procesales reunido en Córdoba en 1939 aconsejó la ampliación de las normas respectivas al caso de pretensiones reales sobre bienes muebles trasladados a la República Argentina en las oportunidades precedentementemencionadas. La solución fue adoptada, primeramente, por el código procesal civil de la provincia de Jujuy, y luego lo fue por el CPC y numerosos códigos provinciales.

En algunos códigos provinciales, sólo se refieren al caso de que la parte condenada tenga su domicilio en la República, el inc. 2° del art. 517 exige la notificación personal aun en el supuesto de que dicha parte tenga su domicilio en el extranjero, incluyendo al país en el cual se dictó la sentencia. En este aspecto la norma adhiere al criterio adoptado por el art. 5°, inc. c) de los Tratados de Montevideo y por el art. 8, inc. 2°) del Tratado celebrado con Italia, posteriormente recogido, en el ambito interno, por el código procesal de la provincia de Jujuy. El inciso examinado requiere la notificación personal, excluye la posibilidad de computar la admisibilidad de aquellos actos de transmisión que, como ocurre con las notificaciones practicadas por edictos o por radiodifusión, sólo generan una presunción de conocimiento, por parte del interesado, de la resolución que se pretende ejecutar. Pero colocado el demandado en aptitud de
ser oído, y asegurado por ende el derecho de defensa, el requisito legal debe considerarse cumplido si aquél se abstuvo de comparecer al proceso, pues la declaración de rebeldía que puede proceder en esa hipótesis, no implica la vulneración
del mencionado derecho y sólo es consecuencia de la propia voluntad discrecional del interesado.
Si la forma en que se practicó la notificación no surge de los términos de la sentenciacuya ejecución se pide, corresponde agregar un informe consular relativo al procedimiento aplicable.
Ya en su redacción anterior a la sanción de la ley 22.434, el inc. 4° del art. 517 exigía que la sentencia extranjera no contuviese 'disposiciones contrarias al orden público interno', en tanto que en su actual versión, dicho inciso, con mayor corrección aunque sin introducir una reforma esencial, requiere que 'la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino' lo que ocurre si el fallo se funda en normas incompatibles con el 'espíritu de la legislación' a que se refiere el art. 14, inc. 2° Cód. Civ. (BOGGIANO). Por otra parte este precepto, en virtud de su generalidad, torna innecesaria la inclusión del requisito que exigía el inc. 3° del anterior art. 517, en el sentido de que 'la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según nuestras leyes'.
El inc. 5° del art. 517 y el art. 5°, inc. b) de los tratados de Montevideo, disponen que la ejecutoria debe reunir los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, agregando el CPC que también debe reunir las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional. El juez argentino ante quien se pide la ejecución de una sentencia extranjera debe, pues, examinar si concurren estas circunstancias, las que surgiran de las documentales que el interesado acredite, o, eventualmente, de las constancias del informe consular.

El inc. 6° del art. 517, en tanto establece la preeminencia dela sentencia dictada por los jueces nacionales sobre la de los jueces extranjeros, supone que los fallos en pugna se han pronunciado a raíz de pretensiones idénticas en sus elementos subjetivo y objetivo o bien que,-por-tazones de conexión por la causa o por el objeto, la sentencia argentina resulte de imposible cumplimiento con motivo de la eficacia de cosa juzgada adquirida por la sentencia extranjera.

PROCEDIMIENTO

a) El art.
518 del CPC determina: se pedira ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demas requisitos, si no resultaren de la sentencia misma'. Una norma similar contiene el art. 6 de los Tratados de Montevideo. La legalización del respectivo instrumento debe efectuarse en la forma prescripta por el Decreto del 24 de julio de 1918.

b) La ejecución de la sentencia extranjera debe pedirse, conforme lo dispone la norma transcripta, ante el juez de primera instancia, quien para el tramite del exequatur aplicara las reglas de los incidentes (CPC, art. 518, parr. 2°). Formulada, pues, la solicitud, el juez debe oír a la parte contra quien (ejecutado) se dirige la sentencia y al agente fiscal, a quienes les conferira respectivamente traslado y vista de aquélla por cinco días (CPN, art. 180), a fin de que se expidan sobre la procedencia del exequatur, es decir, acerca de si la sentencia cuya ejecución se pide reúne los requisitos que se han analizadoanteriormente. En el caso de deducirse oposición por cualquiera de las personas mencionadas, el juez debe conferir traslado al interesado en la ejecutoria y resolver luego la cuestión, haciendo o no lugar a la homologación (CPC, art. 185). Excepcionalmente puede ser necesaria la apertura a prueba, en cuyo caso se aplicaran, como se ha visto, las normas establecidas para los incidentes. De la resolución que se dicte podra apelarse en relación.

c) Si se dispusiera la ejecución, se procedera en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos' (CPC, art. 518, parr. 3°). Por consiguiente deben observarse las reglas que el CPN establece de acuerdo con la naturaleza de la obligación.

d) El CPC prevé también la invocación que pudiera hacerse en juicio de una sentencia extranjera, en cuyo caso ésta sólo tendra eficacia si reúne los requisitos del art. 517 (art. 519). Se trata del denominado 'reconocimiento incidental'.

EJECUCIÓN DE LAUDOS EXTRANJEROS EN ARGENTINA

A diferencia de los Tratados de Montevideo, con anterioridad a la reforma introducida por la ley 22.434 el CPN no contemplaba expresamente la ejecución de los laudos dictados en el extranjero por arbitros o amigables componedores, aunque no mediaban razones validas para impedir su asimilación a la sentencia extranjera.
El vacío fue llenado por la ley mencionada que incorporó, como art. 519 bis del CPN, el siguiente: 'Los laudos pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podran ser ejecutados por el procedimiento establecido en losartículos anteriores, siempre que: 1°) Se cumplieren los recaudos del art. 517 en lo pertinente, y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del art. Io; 2o) Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el art.
En consecuencia, los laudos pronunciados por tribunales extranjeros pueden ser objeto de exequatur o de reconocimiento incidental, en los términos, respectivamente, de los arts. 518 y 519 si:
1°) reúnen los requisitos examinados en el n° 404 (Requisitos Sustanciales);
2°) en el caso de prórroga no afectan la jurisdicción internacional exclusiva de los tribunales argentinos o una prohibición legal, y
3°) no versan sobre cuestiones que, de acuerdo con el derecho argentino, no pueden ser materia de transacción.


En Paraguay, se debe verificar primeramente la existencia de un tratado que haya sido ratificado por ley, en cuyo caso se debera cumplimentar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el respectivo Tratado, con el objeto de ajustarse a sus disposiciones. Paraguay ha suscripto con: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia y Uruguay los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940. Los requisitos establecidos son
1-) que hayan sido dictados por tribunal competente en la esfera internacional
2-) que tengan el caracter de ejecutoriados o pasados en autoridad de cosa juzgada en el Estado en donde hayan sido pronunciados;
3-) que la parte contra la cual se hubieran dictado haya sidolegalmente citada y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde se siguió el juicio;
4-) que no se opongan al orden público del país de su cumplimiento.
Estan incluidas en este artículo (Art.5º) las sentencias civiles dictadas en cualquier Estado signatario, por un tribunal internacional, que se refieran a personas o a intereses privados.
Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias o fallos arbitrales son
a-) copia íntegra de la sentencia o del fallo arbitral;
b-) copia de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento al inciso 3-) del artículo anterior;
c-) copia auténtica del auto que declar que la sentencia o el laudo tiene el caracter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda (Art.6º).
La ejecución de R.J.E. debera pedirse a los jueces o tribunales competentes, los cuales, con audiencia del Ministerio Público, y previa comprobación que aquellos se ajustan a lo dispuesto en dicho artículo, ordenaran su cumplimiento por la vía que corresponda, de acuerdo con lo que a ese respecto disponga la ley de procedimiento local. Podra oirse al ejecutado (a pedido de parte y aun de oficio) sin otra forma de defensa (Art. 7). Adicionalmente el juez de oficio podra tomar todas las medidas necesarias (medias preventivas ó cautelares) para asegurar la efectividad de la R.J.E. Asimismo menciona, que los actos procesales no contenciosos (inventarios, apertura de testamentos, tasaciones etc.)practicadas en un Estado, tendran en los demas el mismo valor que si hubieran sido realizados en su propio territorio, siempre que reúnan los requisitos establecidos en los artículos anteriores (Art. 10º y 9º).
Convención Interamericana sobre eficacia extraterriotiral de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros. Tendran eficacia extraterritorial si reúnen los siguientes requisidos:
a-) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
b-) Que la sentencia, laudo ó resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c-) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;
d-) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.
e-) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptara por ley del Estado donde la sentencia, laudo, o resolución jurisdiccional deban surtir efecto;
f-) Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g-) Que tengan el caracter de ejecutoriados, o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictadas;
g-) Que no contrarien manifiestamente los principios y las leyes de Órden Público del Estado requerido (Art. 2 Ley889/91).
Los documentos necesarios son
a-) Copia auténtica de la sentencia o laudo o resolución jurisdiccional;
b-) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo anterior;
c-) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o laudo tiene el caracter de ejecutoriado ó fuerza de cosa juzgada (Art. 3, ley 889/91).
En caso que una resolución judicial extranjera no pueda tener eficacia en su totalidad, el juez podra admitir su eficacia parcial, mediante petición de parte interesada (Art.4, ley 889/91). El beneficio de pobreza reconocido en el Estado requirente, sera mantenido en el de su presentación (Art. 5, Ley 889/91). Los procedimientos seran regulados por la ley del Estado requerido (Art.6, ley 889).
REQUISITOS CUANDO NO HAY TRATADOS: deben reunir los siguientes requisitos
1-) Solo las sentencias firmes con eficacia de cosa juzgada con arreglo a la ley vigente en el Estado requirente son ejecutables, las que deben emanar de un tribunal que tenga competencia en el orden internacional, es decir, que sea competente tanto por las leyes del Estado requirente como del Estado requerido. Debe ser consecuencia del ejercicio de una acción personal, porque las acciones reales deben promoverse ante el juez del lugar de situación del inmueble, salvo que se trate de un bien mueble, en el caso que dicho mueble haya sido trasladado al Estado requerido, durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
Que no exista una litis pendiente con el mismoobjeto y entre las mismas partes en un tribunal paraguayo. El proceso seguido en la República, prevalece sobre el llevado a cabo en el exterior.
La parte condenada, debió haber podido ejercer el derecho a la defensa, para lo cual, tuvo que haber sido legalmente citado y representada en el juicio. La ejecución procede aunque la sentencia haya sido dictada en rebeldía, siempre que la declaración haya sido dictada de acuerdo con las leyes del Estado requirente.
Que la obligación que hubiere constituido el objeto del juicio sea valida, según nuestras leyes y siempre que no se oponga a las instituciones políticas, las leyes de orden público, la moral y las buenas costumbres (Art. 22 1ª p. del C.C.)
el CC determina: “Los actos jurídicos no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres (Art. 9 CC
6-) Todo lo concerniente al cumplimiento de las formas, de acuerdo con lo prevenido en el Art. 23 del CC: “La forma de los actos jurídicos públicos o privados, se rige por la ley del lugar de su celebración. La validez formal de la sentencia extranjera se presume”. El documento debe hallarse autenticado, hecho que implica se de debe proceder a la legalización y traducción, en su caso (Art. 105 y 129 a del CPC
7-) El requisito de la cosa juzgada coincide con el de litispendencia. Ambos impiden la ejecución de la sentencia extranjera, basados en la preferencia o prevalecimiento de la sentencia y del juicio nacional sobre la sentencia y el procesoextranjero (Carnelutti).-



CONCLUSIÓN
Primeramente debemos mencionar que existe un régimen jurídico, extraordinariamente variado en lo referente a las fuentes normativas, entre ellas tenemos: normativa interna, normativa comunitaria ó regional y los tratados internacionales que regulan la materia, la debida observancia de todas las normas locales, y el cumplimiento integral de los requisitos exigidos por el estado requerido, al estado requirente.
En ambas hipótesis:
a-) cumplimiento de una sentencia extranjera en nuestro país, y
b-) cumplimiento de una sentencia paraguaya en el extranjero
se debera, previamente verificar la existencia de tratado internacional, luego se debera conocer el órgano jurisdiccional competente para iniciar el tramite, en el caso con la Argentina es mas simple, porque ambos países son signatarios del Tratado de Montevideo, mientras que entre Paraguay y España se debera probablemente recurrir a la reciprocidad.
Una vez superadas los obstaculos hallados por razón del origen de la sentencia, habra que superar las dificultades que se hallaran en la ejecución en sí misma.
Del estudio realizado, concluimos que si es factible obtener el efectivo cumplimiento de la Ejecución de Sentencias Extranjeras, siempre y cuando sean cumplidos con todas las condiciones determinadas por el Estado requerido, y, sea peticionado ante la autoridad competente, el cual, varía de un país a otro dependiendo de su legislación local. El grado de mayor simplicidad o complejidad de los pasos a seguir, ademas de lomencionado precedentemente, dependera en gran medida de las debidas diligencias que realice el profesional del derecho para satisfacer las necesidades de su cliente.-

…………………………………..
Jorge A. Figueredo R.

jafr/JAFR

ANEXO 1
Legislación española
Considerando el elevado volumen de paginas (56), exponemos la dirección, en el cual, se podra hallar el Reglamento (CE) N° 2201/2003:
https://www.cej.justicia.es/pdf/publicaciones/secretarios_judiciales/SECJUD17.pdf

ANEXO 2
Legislación argentina
CAPITULO II - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS. LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO
Art.
517. - Las sentencias de tribunales extranjeros tendran fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, seran ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos
1) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones deautenticidad exigidas por la ley nacional.
4) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.
5) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultaneamente, por UN (1) tribunal argentino.
COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION
Art.
518. - La ejecución de la sentencia dictada por UN (1) tribunal extranjero se pedira ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demas requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequatur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procedera en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA
Art.
519. - Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendra eficacia si reúne los requisitos del artículo 517.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Art.
519 BIS. - Los laudos pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podran ser ejecutados por el procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que
1) Se cumplieren los recaudos del artículo 517, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del artículo 1.
2) Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo737.
ANEXO 3
Legislación paraguaya
Ademas del Código Procesal Civil (Ley 1.337/1998) estan vigentes:
1-) la ley 889/91 por el que se ratifica la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales extranjeros; y;
2-) la lay 270/93 por el que se ratificó el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, denominado también “Protocolo de Las Leñas”
DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES PARAGUAYOS
Art. 519 Resoluciones ejecutables. Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia judicial o arbitral y vencido el plazo para su cumplimiento, procedera su ejecución, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.
Art. 520 Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este capítulo seran aplicables también:
a) a la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
b) a la ejecución de multas procesales;
c) al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Art. 521 Competencia. Sera competente para la ejecución el juez de la causa. El interesado podra ocurrir ante el de otra competencia territorial si así conviene en razón del objeto de la ejecución.
En la ejecución de honorarios sera competente el juez que entendió en la regulación, o el de la causa en que se originaron los honorarios, o el juez en lo civil y comercial del lugar del domicilio, en su caso.
Art. 522 Cantidad líquida. Embargo. Si la sentencia condenare al pago de cantidadlíquida y determinada o hubiere liquidación aprobada, y firme, a instancia de parte se procedera al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entendera que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando no estuviere expresado numéricamente. Si la sentencia condenare a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podra procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Art. 523 Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago cantidad ilíquida y el vencedor no hubiere presentado la liquidación, dentro diez días contados desde que aquella fuere ejecutable, podra hacerlo el vencido.
En ambos casos se procedera de conformidad con la base que en la sentencia se hubiere fijado.
Presentada la liquidación se correra traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 524 Conformidad con la liquidación. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiere contestado el traslado, se procedera a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 522.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes en este Código.
Art. 525 Citación de venta. Trabado el embargo se citara al deudor para la venta de los bienes embargados, haciéndole saber que si dentro de tres días no opusiere excepción legítima, se llevara adelante la ejecución.


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