República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior
Universidad Nacional Experimental de los Llanos
Occidentales “Ezequiel Zamora”
UNELLEZ Municipalizada Sosa
INTRODUCCIÓN
El derecho civil es el conjunto de normas jurídicas que se encargan de
regular a las personas como sujetos de derecho, así como sus atributos,
los bienes, la propiedad, las obligaciones, los contratos y algunas relaciones
con los particulares.
Cuando nos referimos al derecho civil regula algunas relaciones entre
particulares es por el primer momento regulaba todas las relaciones entre
particulares; sin embargo cuando se crean ramas independientes del derecho
civil, también se separa laregulación de las relaciones entre
particulares, atendiendo a la actividad que desempeñe.
Se entiende por persona jurídica, aquella por la que se reconoce a una
persona, entidad, asociación o empresa, capacidad suficiente para
contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad
jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros. La personalidad
jurídica, pues, no coincide necesariamente con el espacio de la persona
física, sino que es mas amplio y permite actuaciones con plena
validez jurídica a las entidades formadas por conjuntos de personas o
empresas.
LAS PERSONAS JURÍDICAS “SCTRICTO SENSU”.
Se entiende por persona jurídica (o persona moral) a un
sujeto de derechos y obligaciones que existe físicamente pero no como individuo humano sino como institución y que es creada por
una o mas personas físicas para cumplir un papel. En otras
palabras, persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones y que no sea una Persona física.
Es decir, junto a las personas físicas existen también las
personas jurídicas, que son entidades a las que el Derecho atribuye y
reconoce una personalidad jurídica propia y, en consecuencia, capacidad
para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y poseer
bienes de todas clases, para contraer obligaciones y ejercitar acciones
judiciales.
JUSTIFICACIÓN DE SU EXISTENCIA.
La ley permite la creación de un nuevo tipo de personas para facilitar
sus actos: las personas jurídicas colectivas o morales; se denominan
así a las asociaciones o corporaciones que se instituyen con fines o
motivode utilidad pública o privada y a las que el derecho les reconoce
una personalidad distinta de la que tiene cada uno de los integrantes. Las personas morales no tienen una existencia real, son una
ficción de la ley que les atribuye a una personalidad por necesidades
practicas y jurídicas.
La personalidad jurídica que tienen estas corporaciones les permite
realizar (a través de sus representantes, gerentes, directores, entre
otros) actos jurídicos como
cualquier persona física tales como
comprar, vender, demandar, ser demandados, entre otros.
SUPUESTOS DE PERSONALIDAD JURÍDICA.
Para que entes distintos de los seres humanos tengan personalidad
jurídica deben reunir determinadas condiciones llamadas 'supuestos
de la personalidad jurídica' y que se refieren al substrato del
ente a su finalidad y a la atribución o reconocimiento de su
personalidad jurídica por parte de ordenamiento jurídico.
Substrato
La personalidad jurídica presupone un substrato
que puede ser personal o real. Substrato personal es un
conjunto de personas; substrato real, un conjunto de bienes.
Por regla general, personas jurídicas requieren ambos substratos; pero
el substrato esencial es el real, ya que una categoría de personas
jurídicas (las fundaciones), carece de substrato personal mientras que
no existen personas jurídicas carentes de substrato real, ya que nuestra
ley no atribuye personalidad jurídica a entes
sin patrimonio.
La formación del
substrato personal, o sea, la formación del
conjunto de personas, puede obedecer a un proceso de origen histórico o
legal como ocurre,
Ejemplo: con muchas personas deDerecho Público, o a actos puramente
voluntarios como
ocurre,
Ejemplo: con las sociedades. La formación del substrato real
suele ser voluntaria.
Debe tenerse en cuenta, por último, que las alteraciones del
substrato personal o real que ocurran después de la constitución
de la persona jurídica no implican cambio en la identidad de esta, si
bien pueden producir otras efectos.
Finalidad
La personalidad jurídica presupone también una finalidad,
señalada por la ley o por el acto constitutivo de la persona
jurídica. Es necesario que esa finalidad sea
posible, lícita y determinada o determinable.
ATRIBUCIÓN O RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD
Por lo demas, la personalidad jurídica debe estar atribuida o reconocida
por un ordenamiento jurídico. En este aspecto pueden distinguirse tres sistemas legislativos
principales, especialmente en relación con las personas de Derecho
Privado.
1. El sistema de reconocimiento por la mera existencia o sistema de libre constitución,
según el cual los entes de cierta clase gozan de personalidad
jurídica por el solo hecho de existir;
2. El sistema gubernamental que exige una concesión o acto gubernativo
dirigido a atribuir la personalidad jurídica; y
3. El sistema normativo o legal que solo exige el
cumplimiento de formalidades señaladas por la ley.
Nada obsta para que en relación con las distintas clases de personas
jurídicas, un mismo Derecho adopte diferentes
sistemas de atribución o reconocimiento de la personalidad.
Nuestro Derecho Privado consagra como regla el sistema normativo o
legal.
SISTEMAS Y EFECTOS.
Una vez atribuida o reconocida lapersonalidad jurídica a un ente, surge la contraposición entre las personas
que lo crean o que lo integran, por una parte y por la otra, la propia persona
jurídica. De allí derivan numerosas
consecuencias.
I. La persona jurídica como persona que es, tiene ciertos
derechos de la personalidad aun cuando, en principio, los derechos de la
personalidad sean privativos de los individuos de la especie humana. El estudio de los derechos de la personalidad que corresponden a
las personas jurídicas esta todavía en sus primeras fases,
II. La persona jurídica tiene su identidad propia, distinta de la
de sus creadores o integrantes, de modo que estos pueden variar sin que cambie
la identidad de la persona jurídica. Sin embargo, lo
expuesto no significa que la identidad de sus creadores o integrantes carezca
de relevancia para la persona jurídica. En
efecto, algunas clases de personas jurídicas incluso se extinguen por la
muerte de uno siquiera de sus integrantes.
A esa identidad propia corresponden signos de identidad de la persona
jurídica; en especial un nombre (llamado a
veces de otra manera).
III. La persona jurídica tiene sus propias sedes jurídicas (en
particular domicilio propio), que no coinciden necesariamente con las sedes
jurídicas de sus integrantes o creadores.
IV. La persona jurídica tiene también su propia nacionalidad que
tampoco coincide forzosamente con la nacionalidad de sus integrantes o
creadores.
V. La persona jurídica también tiene patrimonio propio, principio
de donde deriva que:
a. Los bienes de la persona jurídica pertenecen a
esta y no estan encomunidad entre sus creadores o integrantes (aun
cuando estos pueden tener derechos en relación con tales bienes).
b. Los bienes de la persona jurídica son prenda común de los
acreedores de ella; pero no de los acreedores de
quienes crearon o integran dicha persona. Estos acreedores
solo pueden hacer efectivos sus créditos sobre los derechos de
participación (beneficios, utilidades, dividendos, etc.), que
eventualmente tengan tales creadores o integrantes de la persona
jurídica de que se trate.
c. Los bienes de los creadores o integrantes de la persona jurídica, en
principio] no responden de las obligaciones de la persona jurídica, aun
cuando dicha regla tiene importantes excepciones, y
d. Es perfecta mente posible la existencia de relaciones patrimoniales entre la
persona jurídica, por una parte, y sus creadores o integrantes por la
otra, a la par de las que pueden existir entre la persona jurídica y
otra persona cualquiera.
VI. La persona jurídica tiene su capacidad propia.
1) Existen discrepancias sobre la capacidad jurídica o de goce de las
personas jurídicas. Quienes consideran que dichas personas constituyen
una ficción (legal o doctrinal), opinan que no tienen sino la capacidad
jurídica que expresamente les atribuye la ley, mientras que los autores
según los cuales el principio es que las personas jurídicas son
tan personas como los individuos de la especie humana, entienden que la
capacidad jurídica de aquellas es igual a la de estos, salvo las
excepciones derivadas de disposiciones expresas de la ley, o de la naturaleza
de ciertas relaciones jurídicas (como sedan, porejemplo, las relaciones
paterno-filiales). La doctrina dominante acoge una posición intermedia:
la teoría de la especialidad del fin, según la cual, las
personas jurídicas tienen capacidad de goce en la medida en que sea
necesario o conveniente para la consecución de su fin propio.
En todo caso existe acuerdo unanime sobre lo siguiente:
a) Las personas jurídicas en la esfera extra patrimonial tienen
capacidad, salvo en aquellos aspectos incompatibles con su naturaleza, tales como
son la mayoría (aunque no todas) las relaciones familiares y
cuasifamiliares.
b) En la esfera patrimonial suelen hacerse algunas advertencias en cuanto a
donaciones y sucesiones.
a. En materia de donaciones, muchas personas jurídicas en principio son
incapaces para hacer donaciones, aunque no para recibirlas, ya que donar por
regla general sería contrario a su objeto o finalidad. Sin embargo, aun
las personas jurídicas que persiguen un fin de lucro para sus miembros
(sociedades), pueden hacer algunas donaciones que no son incompatibles con su
objeto (p. ej.: donaciones remuneratorias a su personal, donaciones manuales,
donaciones motivadas por exigencia de las 'relaciones
públicas' o con fines de propaganda, etc.).
b. En materia de sucesiones, las personas jurídicas pueden recibir por
testamento; pero no 'ab intestato'. La única excepción
que podría señalarse es que la Nación recibe sin
testamento la herencia vacante; pero según la opinión dominante
esa excepción solo es aparente porque en tal
caso la Nación no adquiere por herencia sino por vacantía.
2) En cuanto a la capacidad de obrar delas personas jurídicas debe
indicarse que:
A. Las personas jurídicas no tienen capacidad negocial directa en el
sentido de que solo pueden celebrar negocios jurídicos mediante
órganos o representantes, y
B. Modernamente no se discute la capacidad delictual (civil) de las personas
jurídicas, quienes pueden ver comprometida su responsabilidad (civil)
por hecho ilícito, como se vera al estudiar el Derecho de
Obligaciones. Sin embargo, tales entes carecen de capacidad delictual en la
esfera del
Derecho Penal.
CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Personas Jurídicas De Derecho Público
El sujeto interviene como portador de potestades
supremas
Personas Jurídicas De Derecho Privado
Los Sujetos se contraponen en condiciones de paridad
La importancia practica de esta clasificación es indiscutible. Si
la persona es pública sus actos son regulados por el derecho
público, principalmente por el derecho administrativo, desde el punto de
la forma, del contenido y de su fuerza ejecutoria, y ademas del control
jurisdiccional. Otra consecuencia de significación es la relacionada con
la posibilidad del
ejercicio del
poder disciplinario sobre los funcionarios y empleados de la persona
pública.
Las personas jurídicas se pueden clasificar de la
siguiente manera.
Las personas jurídica en sentido amplio (lato sensu), comprende:
* A las personas naturales, individuales, físicas, simples
o concretas, es decir, que son todos los individuos de la especie humana.
* A las personas jurídicas en sentido estricto (stricto sensu), llamadas
también colectivas, morales, complejas o abstractas. Éstasno
son personas o individuos de la especie humana.
En este renglón de las personas
jurídicas stricto sensu, se encuentran aquellas de derecho
público y de derecho privado.
Entre los personas jurídicas (stricto sensu) de caracter
público, se encuentran según el contenido del artículo 19,
ordinales 1 y 2 del Código Civil: la Nación y las entidades
políticas que la componen, y las iglesias de cualquier credo que sean,
las universidades, y en general todos los seres o cuerpos morales de
caracter público, como por ejemplo los institutos
autónomos.
Ahora bien, en lo que respecta a las personas jurídicas stricto sensu de
caracter privado, se encuentran (art.19, ord. 3):
De tipo fundacional: fundaciones y de tipo asociativo (asociaciones en sentido
lato sensu). Las personas jurídicas de caracter privado son un conjunto de personas que persiguen un fin común
para lo cual destinan bienes de manera exclusiva y permanente.
Las asociaciones lato sensu comprenden:
* Las corporaciones: las cuales son mandadas a crear y son recogidas por una
ley, como
por ejemplo los colegios profesionales.
* Las asociaciones en sentido estricto (stricto sensu); en las cuales sus
miembros no persiguen un fin de lucro. Ejemplo:
agrupaciones de investigación científica.
* Las sociedades, donde los miembros buscan como fin el lucro
para ellos mismos.
FUNDACIONES Y PERSONAS DE TIPO ASOCIATIVO
La fundación presupone, la atribución permanente y exclusiva de un conjunto de bienes (substrato real) a una finalidad, sin
que exista un conjunto de personas que integren el ente (aunque siempre
habra una o mas personas que locreen), razón por la cual
se la llama universitas rerum o universitas bonorum.
En cambio, la persona de tipo asociativo, presupone, como también
sabemos, una pluralidad -al menos inicial- de personas (substrato personal),
interesadas en la obtención de un fin común, y la
afectación permanente y exclusiva por parte de ellas de un conjunto de
bienes (substrato real) a la consecución de dicho fin. Para oponerla a la
fundación, se suele llamar a la persona asociativa universitas
personarum.
I. Las asociaciones requieren un elemento constitutivo
personal, mientras que las fundaciones carecen de él. En efecto,
mientras estas solo estan compuestas de bienes, toda asociación
presupone la existencia de personas que sean
integrantes de ella y, en particular, presupone en el momento de su
constitución una pluralidad de personas integrantes.
II. Las asociaciones, precisamente por poseer un
elemento humano interno, (aunque no siempre exclusivamente) en interés
de sus miembros, interés que no es necesariamente egoísta o
egocéntrico sino que incluso puede ser un interés altruista de sus
componentes, de modo que su finalidad es (aunque no siempre exclusivamente) una
finalidad interna. En cambio, las fundaciones, al carecer de elemento personal
interno, actúan siempre en interés de seres humanos que no forman
parte de ellas, de modo que su finalidad es
necesariamente externa.
III. Puede hablarse (aunque en sentido analógico) de una voluntad de la
asociación, que, en realidad es la resultante de la voluntad de sus
miembros; pero en la fundación sólo puede hablarse de la voluntad
del fundador o de losfundadores.
IV. Las asociaciones son autónomas en el sentido de que son gobernadas
por sus miembros, mientras que las fundaciones son heterónomas en el
sentido de que son gobernadas por la voluntad de personas que no las integran
(aun cuando incluso puedan haberlas creado).
V. En las asociaciones el aporte inicial de bienes es interno, o sea, que
proviene de sus componentes, mientras que en las fundaciones es externo, ya que
proviene del
fundador o de los fundadores (quienes crean la fundación, pero no forman
parte de ella).
VI. En nuestro Derecho, las fundaciones deben tener finalidad de utilidad
general (C.C. art. 20), mientras que algunas personas de tipo asociativo son de
mero interés privado.
VII. Conceptualmente sería posible la existencia de asociaciones sin
patrimonio original -aunque de hecho la ley no les reconoce personalidad
jurídica- mientras que una fundación sin patrimonio original
seria un contrasentido.
FUNDACIONES Y OTRAS INSTITUCIONES JURIDICAS SEMEJANTES
Conviene distinguirlas de otras instituciones jurídicas semejantes a ellas.
I. No existe fundación cuando una o mas personas destinan bienes
a un fin de tal manera que dichas personas conservan libertad absoluta para
mantener o hacer cesar la destinación que han dado a dichos bienes. En
efecto, en tal caso, los bienes no han sido atribuidos
permanentemente a un fin como
es necesario para que exista fundación. Así, por ejemplo, no
constituye una fundación quien presta una casa a una institución
religiosa para que allí se instale un colegio, aun cuando el
préstamo sea por tiempo determinado, puesto quetranscurrido el plazo, el
dueño es libre de disponer de su casa en la forma deseada. Es mas
para que haya fundación es necesario que el fundador se desprenda de la
propiedad u otro derecho y lo afecte al fin perseguido.
II. Tampoco se crea una fundación, aunque se afecten permanentemente
bienes a un fin determinado, cuando se trata de
obtener el resultado valiéndose de una persona preexistente en quien se
apoya la obra. Tal seria, por ejemplo, el caso de quien en el deseo de destinar
ciertos bienes a crear y mantener una biblioteca de Derecho, donara o
legara esos bienes a la Nación con la estipulación de que
esta le dé el destino indicado. Como se observa, en este caso no se crea
una nueva persona jurídica para tratar de obtener el fin deseado como
ocurre con la fundación propiamente dicha, sino que se trata de alcanzar
ese fin mediante el concurso de una persona ya existente (en el ejemplo,
'la Nación'). Sin embargo, las fundaciones se originaron
históricamente en ese tipo de disposiciones y
todavía hoy en día se habla -impropiamente- de que en tales casos
existe una fundación 'fiduciaria'.
III. Tampoco crea una fundación la persona natural o jurídica que
organice colectas o reciba donaciones aisladas (incluso coincidentes), para un fin determinado, puesto que tampoco aquí se
pretende constituir una nueva persona para perseguir el fin de que se trata.
IV. Tampoco crean una fundación quienes donan bienes en una
oblación colectiva, caso en el cual donantes públicos
reúnen un conjunto de bienes en favor de personas determinadas (p. ej.:
un artista reiterado), o de ciertas categorías de personas(p.ej.:
los damnificados por una catastrofe), o para realizar una obra
determinada (p. ej.: unos festejos, la erección de un monumento, etc.).
Las relaciones existentes entre las personas que establecen
la finalidad que se perseguira, calculan los medios de alcanzarla,
elaboran el programa y recaudan las contribuciones ('comité')
por una parte y los donantes por la otra, son difíciles de calificar
jurídicamente. Por lo demas en Venezuela donde la materia
no esta regulada por la ley, el único control efectivo de la
actividad de tales 'comités' es el ejercido por la
opinión pública.
CONSTITUCION DE LAS FUNDACIONES
Para constituir una fundación es necesario separar uno o mas bienes del
patrimonio de una o mas personas (naturales o jurídicas),
llamadas fundador o fundadores, y constituir un patrimonio distinto afectado a
un fin que, ademas de ser posible, licito y determinado o determinable,
sea de utilidad general: 'artístico, científico, literario,
beneficio social' (C.c. art. 20). Este fin es lo que se llama 'objeto
de la fundación'.
Código Civil. Artículo 20: Las
fundaciones sólo podran crearse con un objeto de utilidad
general: artístico, científico, literario, benéfico o
social
Para lograr esa separación de bienes de un patrimonio y la
constitución de un nuevo patrimonio afectado a un objeto de utilidad
general, es necesario un acto o negocio jurídico del fundador (o
fundadores, que es siempre un acto o negocio unilateral, ya que solo exige el
asentimiento de una parte (el fundador o los fundadores); pero que puede ser
tanto un acto entre vivos como un acto mortis causa.
De acuerdo con unadoctrina que cuenta con muchos adeptos, la
constitución de la fundación, implica dos actos jurídicos:
uno el acto de constitución que consiste en la manifestación de
voluntad de querer constituir la fundación y el acto o negocio de
dotación que consiste en atribuirle bienes a titulo gratuito y que, por
ende, es, en principio, un acto de disposición (lo que debe tenerse en
cuenta al juzgar sobre la capacidad o poder requeridos para celebrarlo).
Nuestro legislador no ha distinguido expresamente los dos
actos (de fundación y de dotación), sino que ha regulado la
constitución de la fundación por acto entre vivos y por
testamento.
Constitución de las Fundaciones por actos entre vivos
Es necesario
1. Levantar un Acta Constitutiva que exprese el nombre, domicilio, objeto y
forma en que sera administrada y dirigida la fundación
Código Civil Art. 19: … El acta constitutiva expresara: el
nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y
fundación, y la forma en que sera administrada y dirigida.
2. Elaborar los respectivos Estatutos; y
3. Protocolizar el acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que ha sido creada la
fundación, y archivaren la misma Oficina un ejemplar autentico de los
Estatutos de la fundación
Código Civil Art. 19: 3°. Las asociaciones,
corporaciones y fundaciones ilícitas de caracter privado.
La personalidad la adquiriran con la protocolización de su acta
constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito
en que hayan sido creadas, donde se archivara un ejemplar
auténtico de sus Estatutos.Constitución de las Fundaciones por
Testamento
Se deberan cumplir las normas legales sobre testamentos, con la
particularidad de que en tal caso la ley considera que la fundación
tiene existencia jurídica no solo desde la muerte del testador sino
desde el otorgamiento del testamento, siempre que después de la apertura
de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva
protocolización.
IDENTIDAD DE LAS FUNDACIONES
La fundación es una persona jurídica determinada, distinta del
fundador o fundadores, y conserva su identidad aun cuando cambien los bienes
que la integran o se modifiquen sus estatutos (caso en el cual la
modificación o reforma debe archivarse en la Oficina Subalterna de Registro
dentro de los quince días siguientes).
Como
consecuencia de su identidad, las fundaciones tienen un
nombre que debe atribuírsele en el acta constitutiva o testamento
respectivo. Usualmente el nombre incluye la palabra
'fundación' seguida de una mención referente a su
objeto, o a su fundador, o a ambas cosas; pero no existen normas legales al
respecto.
DOMICILIO DE LAS FUNDACIONES
La fundación tiene domicilio general propio, distinto del domicilio del fundador (o fundadores). Ese domicilio es el de que libremente se señale en su
acta constitutiva o en el respectivo testamento, o a falta de tal
señalamiento, el lugar donde esta situada su dirección o
administración, independientemente del
objeto de la fundación y del
lugar donde tenga en realidad su asiento principal.
Código Civil
Art. 28 El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y
Corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se hallaen el lugar donde
esté situada su dirección o administración, salvo lo que
se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales cuando tengan agentes o
sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la
dirección o administración, se tendra también como
su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de les hechos, actos y
contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.
Art. 29 El cambio de domicilio de una persona se realiza por
el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e
intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio.
El cambio se probara con la declaración que se haga ante las
Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el del
nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba debera
resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal
cambio.
Consideramos aplicables a las fundaciones la previsión de que cuando
tengan agentes o sucursales establecidas en lugares distintos de su domicilio,
se tendra también como domicilio suyo el lugar de la agencia o
sucursal respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por
medio del agente o sucursal. Esta regla, como
se advierte, constituye por lo menos una atenuación del
principio de la unidad del
domicilio general.
Nada impide que las fundaciones, ademas de su
domicilio general, tengan domicilios especiales y, en particular, domicilios de
elección para ciertos asuntos o actos.
Capacidad de las Fundaciones
En este aspecto, basta remitirnos a lo expuesto en el
Capitulo anterior al tratar de las personasjurídicas en general.
Obsérvese, sin embargo, que las donaciones no manuales ni remuneratorias que son ajenas al fin de algunas personas
jurídicas, en cambio, frecuentemente, constituyen la actividad
fundamental de algunas fundaciones.
Dirección y Administración de las Fundaciones
Todo lo concerniente a la dirección y administración de las
fundaciones, en principia puede y debe ser determinado en el acto de su
constitución o en sus Estatutos; pero como las fundaciones carecen de
substrato personal y persiguen un objeto de utilidad general, la ley ha
previsto cierta intervención del Estado en la dirección y
administración de aquellas. Las respectivas normas que, dados sus
fundamentos, son evidentemente de orden público, prevén que:
1. Las fundaciones quedaran sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la
ejercera por intermedio de los respectivos Juez de Primera Instancia,
ante los cuales rendiran cuenta los administradores
Código Civil
Artículo 23°: El respectivo Juez de Primera instancia, oída
la administración de la fundación, si fuere posible, podra
disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra
fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible o
ilícito su objeto
2. En todo caso en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por
cualquier otra circunstancia no pudiera ser administrada la fundación de
acuerdo con sus Estatutos, el respectivo el Juez de Primera Instancia
organizara la administración o suplira las deficiencias
que en ella ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo posible
el objeto de la fundación (C.c. art. 22).
CódigoCivil
Artículo 22°: En todo caso, en que por ausencia, incapacidad o
muerte del fundador, o por cualquiera otra circunstancia no pudiere ser
administrada la fundación de acuerdo con sus Estatutos, el respectivo
Juez de Primera instancia organizara la administración o
suplira las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el
propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación.
EXTINCIÓN DE LAS FUNDACIONES
Causas de Extinción
Las fundaciones se extinguen por las causas de extinción establecidas en
su acto de constitución o en sus estatutos; pero ademas se
extinguen por la imposibilidad sobrevenida de alcanzar su objeto, sea que se
trate de una imposibilidad de hecho o de una imposibilidad legal derivada de
haberse hecho ilícito tal objeto. En orden a esa hipótesis
prevé la ley que el respectivo Juez de Primera Instancia, oída la
administración de la fundación si fuere posible, podra
disponer la disolución de esta y pasar sus bienes a otra fundación
o institución. Al respecto debe aclararse que el Juez puede
también, según parece, hacer uso de la facultad que le confiere
el artículo 22 del Código Civil, caso en el cual, en vez de
disolver la fundación, se limitaría a modificar su objeto.
Código Civil
Artículo 22°: En todo caso, en que por ausencia, incapacidad o
muerte del fundador, o por cualquiera otra circunstancia no pudiere ser
administrada la fundación de acuerdo con sus Estatutos, el respectivo
Juez de Primera instancia organizara la administración o
suplira las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el
propósito de mantener en lo posible el objeto de la
fundación.Suerte de los Bienes
Extinguida la fundación, la suerte de los bienes que le
pertenecían se regula de acuerdo con lo dispuesto en su acto de
constitución o en sus estatutos. Si nada se ha dispuesto, los bienes
revierten al fundador (o fundadores), o en su caso, a los herederos del
fundador (o fundadores).
Sin embargo, en el caso previsto en el articulo 23 del Código Civil, los
bienes pasan a otra fundación o institución, transmisión
que se asemeja a la sucesión de las personas naturales aunque exista la
diferencia de que la fundación o institución beneficiaria recibe
el patrimonio neto de la fundación disuelta, o sea, lo que resta
después de pagar el pasivo correspondiente, mientras que el heredero
recibe, en principio, tanto el activo como el pasivo del de cujus. En nuestro
concepto, la atribución judicial del patrimonio de una
fundación disuelta a otra fundación o institución no puede
decretarse si el acto constitutivo o los estatutos disponen lo contrario.
PERSONAS DE TIPO ASOCIATIVO
Clasificación de las Personas de tipo Asociativo
* Corporaciones,
* Asociaciones
* Sociedades.
Corporaciones
El legislador menciona a las corporaciones, pero no las define. La doctrina las
caracteriza porque en ellas predomina el
interés público sobre el interés privado y porque son
creadas o reconocidas por una ley que regula su funcionamiento. En el
Código Civil dispone que las corporaciones adquieran la personalidad
jurídica con la protocolización de su acta constitutiva, no
debería decirse que son creadas o reconocidas por la ley, sino que la
ley ordena crearlas o las reconoce (si yaexisten). Cabe
destacar que no todo lo que se llama corporación en lenguaje ordinario
es una corporación jurídico.
Las Asociaciones propiamente dichas
Las asociaciones propiamente dichas son las personas de tipo asociativo que no
tienen por objeto un fin de lucro para sus miembros, lo que no excluye que el
ente pueda realizar actividades lucrativas para sí como medio para alcanzar sus fines propios
(p. ej.: científicos, deportivos, culturales,
etc.).
Las Sociedades
Las sociedades son las personas de tipo asociativo que tienen por objeto una
actividad que constituye un medio de lucro para sus
miembros.
Las sociedades pueden ser:
* Civiles
* Mercantiles.
Son Sociedades Mercantiles:
a) Las que tienen por objeto uno o mas actos de comercio, que son los
actos que la propia ley califica como tales.
b) Las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada, cualquiera
que sea su objeto, salvo que disponga lo contrario una ley especial o que se
dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Son Sociedades Civiles
Todas las demas. Entre ellas forman categoría especial las
sociedades civiles que revisten forma mercantil (p. ej.:
una sociedad anónima dedicada exclusivamente a la explotación
agrícola).
Constitución de las Personas de tipo Asociativo
El Acto o Negocio Constitutivo
La constitución de las personas de tipo asociativo presupone la
celebración de un acto o negocio jurídico, por el cual dos o
mas personas declaran su voluntad de constituir la persona
jurídica correspondiente.
A este acto o negocio constitutivo pueden preceder
actos jurídicospreparatorios por parte de promotores, de modo que la
formación del ente puede ser sucesiva o
instantanea actos jurídicos preparatorios por parte de
promotores, de modo que la formación del ente puede ser sucesiva o
instantanea.
La doctrina tradicional califica el acto constitutivo como un contrato. Unos, lo engloban dentro de la categoría de los contratos
plurilaterales, que se caracterizaran por permitir la
intervención de mas de dos partes distintas.
Según otras, se trata de uno de los llamados contratos de organizaci6n
que se caracterizaran por la pluralidad de partes, por no implicar intercambio
de prestaciones entre ellas y por el hecho de que si
bien las partes tienen intereses opuestos, estos son de satisfacción
coordinada. No pocos autores modernos señalan, en cambio, que en la
constitución de personas jurídicas no existe la oposición
de intereses entre las partes que caracteriza a los contratos, razón por
la cual califican el acto constitutivo como simple acto colectivo y no como
contrato; pera es muy discutible la afirmación de que en la
constitución de personas jurídicas asociativas no exista
oposici6n de intereses.
Adquisición de la Personalidad Jurídica
Si bien es necesario un negocio constitutivo de las
personas de tipo asociativo, ese solo acto no basta para que el ente adquiera
personalidad jurídica.
1. Cuando se trata de corporaciones o asociaciones, estas adquieren
personalidad jurídica con la protocolización del acta
constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito o Departamento
en que fueron creadas, donde se archivara un ejemplar autentico de los
Estatutos. Elacta debera expresar el nombre,
domicilio, objeto y forma en que sera administrada y dirigida la
asociación o corporación.
2. Las sociedades civiles, en principio, adquieren personalidad jurídica
desde que se protocoliza el correspondiente contrato en la Oficina Subalterna
de Registro Público de su domicilio; pero si revisten forma mercantil,
adquieren personalidad jurídica cumpliendo las formalidades del
Código de Comercio. La adquisición de la personalidad
jurídica de las sociedades o compañías de comercio se rige
por el Código de Comercio y se estudia en Derecho Mercantil.
IDENTIDAD, DOMICILIO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS DE TIPO
ASOCIATIVO
Identidad
Las personas de tipo asociativo tienen su propia identidad y la conservan
independientemente de las modificaciones que pueda sufrir su substrato personal
(sin perjuicio de que ciertos hechos relativos a sus miembros puedan extinguir
determinadas categorías de personas de tipo asociativo).
Reflejo de la identidad de esas personas es su nombre que en
Derecho Mercantil se llama razón social cuando se trata de sociedades en
nombre colectivo o en comandita, y denominación social cuando se trata
de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada. El nombre debe ser determinado en el acto constitutivo de la
persona jurídica; pero en el caso de las corporaciones puede estar
fijado par la ley que ordene su creación.
Domicilio
El domicilio general de las corporaciones, asociaciones y sociedades,
cualesquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde este
situada su dirección o administración, salvo lo dispuesto en sus
Estatutos o por leyesespeciales. Pero debe tenerse en cuenta que cuando las
personas asociativas tengan agentes o sucursales establecidos en lugares
distintos de aquel en el cual se halla su dirección o
administración, se tendra también como domicilio suyo el
lugar de la agencia o sucursal, respecto de los hechos, actos y contratos que
ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. El Código de
Comercio a su vez, establece que el domicilio de las sociedades o
compañías de comercio, salvo disposición contraria del
contrato constitutivo de la sociedad, se encuentra en el lugar donde tenga su
establecimiento principal.
DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LAS PERSONAS DE TIPO ASOCIATIVO
En principio, la dirección y administración de las corporaciones
esta regulada en la respectiva ley especial, mientras que la dirección y
administración de asociaciones y sociedades se deja a la
autonomía de la voluntad. Sin embargo, la ley dicta numerosas reglas
supletorias de las interpretativas respecto de la dirección y
administración de las sociedades sin que falten normas
imperativas en la materia, especialmente Derecho Mercantil.
A diferencia de las fundaciones, las personas de tipo asociativo en principio,
no estan sometidas a la inspección y vigilancia especiales del
estado. Sin embargo, existen excepciones respecto de algunas categorías
de personas asociativas, en razón de su objeto (p. ej.:
Las cooperativas, empresas aseguradoras, bancos y otras instituciones de
crédito, etc). Ademas, el Código de Comercio prevé
que el Estado, por medio de los organismos administrativos competentes,
vigilara el cumplimiento de los requisitosestablecidos para la
constitución y funcionamiento de las sociedades anónimas y de
responsabilidad limitada.
EXTINCION DE LAS PERSONAS DE TIPO ASOCIATIVO
Causas de Extinción
Como todas las
personas jurídicas, las de tipo asociativo se disuelven por la
imposibilidad sobrevenida de alcanzar su objeto o por haberlo alcanzado.
Por otra parte, todas las personas de tipo asociativo se
disuelven, en principio, por decisión de sus miembros o por
desaparición de su substrato, personal. Sin embargo, por una
parte, existen corporaciones que no pueden ser disueltas par voluntad de sus
miembros y, por otra, las sociedades anónimas y de responsabilidad
limitada no se disuelven por el hecho de haber
adquirido uno de los socios la totalidad de las acciones o cuotas sociales.
Ademas, las personas de tipo asociativo se disuelven por las causas de
disolución establecidas para ellas por la ley y
por sus Estatutos.
Suerte de los Bienes
Extinguida la persona de tipo asociativo, la suerte de los bienes que resten
después de haber satisfecho las obligaciones de
aquella, se rige por lo establecido en la ley y sus Estatutos.
Asociaciones sin Personalidad Jurídica
Dado que el acto constitutivo por si solo no otorga personalidad
jurídica a las asociaciones (lata sensu), se comprende la posibilidad de
que existan asociaciones sin personalidad jurídica, por no haberse
cumplido las formalidades legales del caso. Ocurre a veces por
negligencia; pero en muchas oportunidades es consecuencia de una
decisión de los miembros motivada por el caracter transitorio o
accidental de la asociación; por no requerirse la personalidad enorden a
conseguir los fines perseguidos o por el deseo de mantener en secreta una
negociación.
Es obvio que el régimen de las asociaciones sin personalidad difiere del
establecido para las personas de tipo asociativo en todo cuanto es consecuencia
de la personalidad jurídica (identidad, nombre, domicilio,
autonomía patrimonial, capacidad, dirección y
administración, etc.). En particular debe señalarse que en este caso los bienes no pertenecen a la asociación,
sino que estan en comunidad entre sus miembros, de modo que la
administración de los mismos se rige por las normas dictadas para la
comunidad ordinaria.
CONCLUSIÓN
Hay algo en común entre todas estas teorías respecto a las
personas jurídicas y eso es de que parten del supuesto de que, si bien
es cierto que desde un punto de vista biológico y metafísico el
único ser capaz de ser persona es el ser humano, desde el punto de vista
jurídico todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones se
puede considerar una persona. Desde este punto de
vista, los humanos son personas tanto como
lo son los entes ficticios que cumplan las condiciones mencionadas, ya que
ambos tendrían la misma capacidad.
Al tratar de descubrir la diferencia entre personas naturales
y personas jurídicas, es facil entrar al dominio de la
filosofía para ver donde se traza la delgada línea que los
separa. Si bien es verdad que existen varias teorías respecto a
una persona jurídica, al final sólo es relevante lo que la ley
estipula respecto a ellos, al igual que los
beneficios, las restricciones y las obligaciones que estos conceptos traen al
derecho.