LAS OBLIGACIONES - La etimología de la
palabra obligación proviene del Latín, ob-ligare, que significa
atar, dejar ligado
Rafael Rojina Villegas y Guillermo Floris Margadant seran los autores
que veremos para los efectos de hacer el presente ensayo. Primeramente
empezaré dando dos definiciones de la obligación la cual una es
moderna y la otra tradicional; la tradicional: “vínculo
jurídico por virtud del
cual una persona denominada deudor, se encuentra constreñida
jurídicamente a ejecutar algo a favor de otra
persona, llamado acreedor”. La moderna: “Relación
jurídica por virtud de la cual un sujeto llamado acreedor, esta
facultado para exigir de otro sujeto denominado deudor, una prestación o
una abstención”. Estas dos definiciones son de Rojina Villegas,
ciertamente durante el transcurso de los años
se llega a evolucionar todo el sentido de las cosas que se hacen o realizan, al
igual que el significado de las cosas. Tal cual es el caso de la
obligación, la diferenciación entre la moderna y la tradicional
es que en la moderna el acreedor puede exigir una prestación o una
abstención, en cambio, en la tradicional el deudor esta
sujetojurídicamente a ejecutar algo a favor del acreedor. En otras
palabras el deudor tiene que hacer o dar algo al acreedor sin la necesidad de
ser presionado para ello. En tanto que en la
actualidad la obligación da la pauta a que el acreedor exija la
prestación o abstención.
Ahora en las Institutas de Justiniano la obligación se caracteriza como
un vinculo juridico que constriñe a una persona a pagar alguna cosa,
según las leyes de la ciudad. Las definiciones modernas de la
obligación estan basadas en el concepto romano,
lo que va variando es el objeto y los sujetos. En ocasiones se llega a dividir
el objeto de la obligación para así poder dar una
aplicación mas concreta de las obligaciones, en el caso de los sujetos
pueden variar como sujetos indeterminados al constituirse el vinculo
jurídico; otra de las cosas que se le ha determinado tendencia
patrimonial es la cual el objeto siempre tiene que ser algun material o
servicio valorizable en dinero. Planiol da su concepto: “es un vinculo de derecho cuya virtud del cual una persona se encuentra
constreñida hacia otra, a hacer o no hacer alguna cosa”. Claro
esta que no todo lo que se este dispuesto a
daro dejar de dar tiene que ser valorizable en dinero, puesto que puede ser que
en ocasiones se den prestaciones o abstenciones morales o espirituales.
Cualquiera que sea lo que se le de o deje de dar al acreedor mientras
esté satisfecho a efecto de que éste
tenga interés jurídico en exigir el hecho o la abstención.
Margadant da su concepto de obligación: “un vinculo
jurídico entre dos o mas personas, de las cuales una o mas
(sujeto activos o sujetos activos) estan facultadas para exigir de otra,
u otras, cierto comportamiento positivo o negativo (dare, facere, praestare,
non facere, pati), mientras que el sujeto o los sujetos pasivos tienen el deber
jurídico de observar este comportamiento, deber sancionado mediante una
acción personal”. Ahora que los elementos de las obligaciones son
3: el sujeto o los sujetos activos, el sujeto o sujetos pasivos y el objeto.
Las obligaciones siempre se deben de dar entre dos o mas sujetos, de otra forma
no pueden existir, de la misma forma que deben de tener como comun el objeto
con el cual se realizara dicha obligación, sea patrimonial o no
patrimonial, valorizable en dinero o no, moral o espiritual, etc..
Articulo 949s: “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al
acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en
contrario.”
Como podemos apreciar en la redacción de las dos normas transcriptas, el Código
Civil Peruano opta por el mismo sistema que el Derecho Francés, desechando
todas aquellas opciones que consideran como indispensable para la transferencia
de los bienes inmuebles el requisito de la inscripción.
Aquí, sin embargo, se debe hacer algunas precisiones. En la transferencia de
propiedad del Código Civil Francés, de acuerdo
con la doctrina de ese país, si bien la norma general del artículo 1138s, luego ratificada por el
art. 1583s (relativo al contrato de compraventa), la propiedad de los bienes
muebles e inmuebles se transmite por la sola obligación de enajenar, respecto
de los bienes muebles dicha norma resultó en buena medida, solo declarativa,
como anota Freitas cuando comenta el problema, ya que en virtud de lo
establecido por el artículo 2279s del Código Francés “en materia de muebles, la
posesión equivale al título” lo que en la realidad de los hechos significa que
la transferencia de la propiedad de estos bienes se realiza por medio de la
tradición.
Desde este punto de vista podemos sostener que el Derecho Civil Peruano nunca
se apartó del
principio francés.
Si bien respecto a la transferencia de propiedad inmueble el Código Civil
Francésde 1804 estableció el principio de que se realizaba con la sola
obligación de enajenar o el solo consenso (como fue asumido por el Código
Peruano de 1852), a través de la ley de marzo de 1855 que creó en Francia el
Registro de la Propiedad Inmueble, se estableció como requisito de oponibilidad
frente a los terceros, justamente el hecho de la inscripción. Este sistema
respecto de las inscripciones de los inmuebles fue también asumido por el Perú,
cuando en 1888 se dictó la ley sobre el Registro de la Propiedad Inmueble.
Vale decir que desde ese momento, el Perú asumió nuevamente como suyo el sistema francés. De acuerdo con
él, la propiedad de los bienes inmuebles se transfiere por la sola obligación
de enajenar, mas para oponerla a terceros es necesaria su inscripción en el
Registro.
El Código Civil de 1936 mantuvo el mismo sistema incorporándolo en los
artículos 1172s, 1173s y 1050s, cuyos textos son los siguientes:
Artículo 1172s.- La sola obligación de dar una cosa inmueble determinada, hace
al acreedor propietario de ella, salvo pacto en contrario.
Artículo 1173s.- Si la cosa cierta que debe entregarse es mueble, y la
reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiere obligado a
entregarla, será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo
tradición de ella, aunque su título sea posterior. Si el deudor no hizo
tradición de la cosa, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha
anterior, salvo que el de alguno de los acreedores conste deinstrumento
público.
Artículo 1050s.- Para oponer los derechos
sobre inmuebles a quienes tienen también derecho sobre los mismos, es preciso
que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien
se opone.
El Código vigente no ha alterado dicho sistema, salvo otorgándole mayor
claridad a sus preceptos, por esta razón podemos concluir que nuestro Código
nunca vario su posición respecto a la transferencia de la propiedad, en
relación con la línea trazada por el Derecho Civil Francés.
Por lo antes señalado, podemos señalar que existe una perfecta conformidad
entre los artículos 1984s y 949s de nuestro Código pues el primero de ellos
hace referencia a la definición del contrato de compraventa como un acto
netamente obligacional, y no traslativo de derecho real y el segundo, nos dice
como se transfiere la propiedad.
El sistema peruano de adquisición de propiedad se encuentra articulado por la
aplicación de la teoría del título y modo en caso de bienes muebles; y por otro
lado, la aplicación del principio “solo concensus” en el caso de bienes
inmuebles. De manera que, un contrato de compraventa de un bien inmueble es al
mismo tiempo título de adquisición. En otras palabras, título y modo coinciden.
Desde un plano práctico, es claro que a tenor del artículo 949s la sola celebración del contrato produce la inmediata
transferencia de propiedad de un bien inmueble. Visto así el asunto,
aparentemente el Código Civil le concede efectos reales a