LA INEFICACIA NEGOCIAL COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA
1. Teoría de la ineficacia negocial
2.1. Ineficacia negocial
La naturaleza de la ineficacia se puede definir también con relación a la
naturaleza de la invalidez, y viceversa, ambos están en relación genero
–especie.
Así, tenemos que “la invalidez o nulidad es una especie de ineficacia”, sin
embargo, no es la única, ya que un negocio válido puede tornarse luego ineficaz
por causas sobrevinientespertenecientes a su base objetiva, extrínsecas a la
estructura negocial como tal. En sentido amplio se puede decir que la nulidad
(entendiéndose a la nulidad como concepto de invalidez), comprendiendo también
a la anulabilidad, pregona solo la ineficacia que proviene de la inidoneidad
estructural del negocio, y la ineficacia, también en sentido extenso, abarca
diversos supuestos de inidoneidad funcional del negocio como lo son la
resolución, revocación, rescisión.
Por otro lado, “la invalidez se configura por una patología de los elementos
esenciales del negocio o por presentarse un vicio en la manifestación de la
voluntad (error, dolo, intimidación y violencia) mientras que la ineficacia se
produce por la no configuración de efectos jurídicos del negocio”.
De esta forma, se observa una conexión funcional entre la ineficacia y la
invalidez, toda vez que la invalidez apunta a la ineficacia del
contrato y tiene como consecuencia la ineficacia
del mismo,
porque es a través de la ineficacia que la invalidez puede desarrollar su
función remedial.
Así, Messineo menciona, que la invalidez se da cuando le falta uno de sus
elementos constitutivos o cuando uno de estos está viciado ab origine.
Además, Cifuentes hace notar que, la ineficacia es un concepto jurídico más
amplio que abarca diversas situaciones en las que los actos carecen de vigor,
fuerza o eficiencia para lograr sus efectos y que dentro de estas situaciones
se encuentra la nulidad o invalidez (entendiéndose a la nulidad como concepto
deinvalidez).
Entonces, un acto puede ser ineficaz porque carece de virtualidad para
configurar idóneamente una determinada relación jurídica, o porque aún cuando
ha configurado esa relación idóneamente, ésta deja de constituir una regulación
de los intereses prácticos que determinaron a los sujetos a concluir el
negocio.
Así mismo, la invalidez “designa una calidad del
contrato, en cuanto expuesto a remedios contractuales (como
la nulidad y la anulación)”, estos remedios sirven principalmente para impedir
los efectos del
contrato, ello quiere decir, hacerlo ineficaz.
En pocas palabras, el contrato es ineficaz cuando no pueda obtenerse por
completo, o se hagan cesar, todos o parte de los efectos jurídicos expresados
en él (en la intención negocial). En cambio, la invalidez se da cuando se trata
de privar de tutela jurídica a efectos típicos e inherentes a la especie
negocial jurídicamente tutelados, o porque existe un vicio que deriva de la
propia estructura del negocio, o de sus elementos, o de específicas
disposiciones legales.
1.2 Manifestaciones
Así pues, vemos que la ineficacia se da por varios supuestos. De esta forma,
tenemos que las más resaltantes clasificaciones de la ineficacia evocan a su
estructura, a su temporalidad y a su función. Así, Zannoni afirma que la
doctrina moderna suele contraponer, con distintas denominaciones, ambas categorías
de ineficacia. Se alude, en ese sentido a ineficacia inicial y a ineficacia
sobreviniente, y a ineficacia estructural o intrínseca y aineficacia funcional
o extrínseca, etc., estas denominaciones sintetizan en ideas no idénticas pero
próximas. Sin embargo, hay otras clasificaciones de la ineficacia no menos
importantes las cuales veremos a continuación:
1.2.1 Ineficacia estructural u original
La ineficacia estructural también denominado Ineficacia originaria, que se
define como aquella que se presenta al momento mismo de la celebración del Acto
o del Negocio Jurídico, es decir, se trata de un acto o de un negocio jurídico
afectado de un defecto en su estructura desde el momento mismo de su
celebración o formación. Ya sea por la ausencia o la falta de algún
presupuesto, elemento o requisito para la eficacia y validez del
acto y del
negocio jurídico.
Por ejemplo, falta la manifestación de voluntad o cualquiera de los otros
requisitos de validez enunciados en el art 140 del código civil, o la voluntad
está viciada por error, dolo, violencia o intimidación. La causal de ineficacia
estructural nace coetáneamente con la formación del acto.
TABOADA CORDOVA.- Establece, que, no basta que se trate de una causal de
ineficacia que se presente al momento de la formación, sino que además de ello
es necesario que la causal suponga un defecto en la estructura del negocio
jurídico. En otros términos, todos los supuestos de ineficacia estructural, como su propio nombre lo
indica claramente, suponen un negocio jurídico mal formado, mal estructurado,
con un defecto congénito, de modo tal que se trate de un negocio jurídico con
un defectointrínseco.
En muchos sistemas jurídicos la expresión invalidez se utiliza para hacer
referencia a la ineficacia estructural.
INEFICACIA ESTRUCTURAL = INVALIDEZ
De otro lado, Zannoni explica que cuando la ineficacia se da en razón de sus
defectos o vicios en su estructura, ya se cualquiera de sus presupuestos
constitutivos, la privación de los efectos incide ab origine impidiendo la
configuración de una relación idónea, de esta forma, prima la idea de nulidad
del negocio ya que, de un modo u otro, este no es apto para producir
regularmente los efectos jurídicos. Entonces, “el negocio mismo es inidóneo como fuente de
constitución, modificación o extinción de la relación jurídica que se pretendía
constituir, modificar o extinguir. Desde este punto de vista, la ineficacia que
deviene de la nulidad es originaria.”
1.2.1.1 Nulidad y anulabilidad
Para Torres Vásquez, la nulidad es una sanción de invalidez prescrita por ley
por adolecer el acto jurídico de la falta de un elemento sustancial o por la
existencia de defectos o vicios en el momento de su celebración. Esto quiere
decir, que la nulidad solamente se produce por una causa originaria, congénita,
orgánica. Consustancial al acto, como
es la violación de una norma imperativa, la falta de un requisito de validez o
la existencia de vicios de la voluntad.
Recordemos que, la invalidez es sinónimo de nulidad según varios autores y que
decir que un acuerdo es inexistente equivale a decir que es nulo no es del todo cierto ya que el negocionulo es un “particular
modo de ser del
negocio, con propias características de disciplina y de eventual (y
excepcional) eficacia”. Mientras que,la inexistencia se desenvuelve en el plano del “no ser”, la
nulidad es un “modo de ser” del
negocio. Como lo afirma autorizada doctrina española, la cual dice que “el
negocio inexistente se compara a un fantasma y el nulo al nacido ya muerto”
Para Lohmann, la nulidad en general es aquella sanción civil (la cual puede
llevar conexas sanciones penales o administrativas) que consiste en privar de
efectos jurídicos al negocio inadecuadamente conformado, o para proteger de
ellos a las partes intervinientes del negocio, a los terceros y a la sociedad
en general cuando estos efectos constituyen atentados contra los intereses de
aquellos a quienes la ley protege
Entre las diferencias podemos mencionar:
NULIDAD | ANULABILIDAD |
* El acto jurídico carece de elemento o tiene un contenido ilícito. * Nunca
producen efectos, los actos jurídicos nacen muertos * La acción la pueden
interponer las partes, el tercero con legítimo interés económico y moral, el
Ministerio Público o el Juez de oficio. (Artículo 220 del Código Civil) * Tutelan intereses
públicos. * No pueden ser confirmados. * La sentencia que declara la nulidad es
declarativa, solo constata de que se ha producido una nulidad de causal y que
el acto jurídico nunca ha producido efectos. * La nulidad puede ser expresa o
tácita (nulidad virtual)Prescribe a los 10 años. | * Tiene todoslos elementos y
su contenido es lícito solo que tiene vicio estructural. * Nace con vida y
produce sus efectos pero por contener un vicio en su conformación puede ser
confirmado o declarado judicialmente nulo. * Solo pude pedir la declaración de
nulidad por anulabilidad la parte agraviada. (Artículo 222 del Código Civil) * Tutelan intereses
privados. * Pueden ser confirmados. * La sentencia que declara la nulidad por
anulabilidad es constitutiva y sus efectos se retrotraen al momento de la
celebración del
acto jurídico. * Siempre es expresa. * Prescribe a los dos años |
El derecho francés discriminó entre dos especies de actos imperfectos:
inexistentes y nulos, subdistinguiéndose estos últimos en nulos de pleno derecho
y anulables. Originó con ello cierta confusión en las ideas, porque aunque
apoyable quizá en cuanto a la constitución misma del acto, la distinción entre
los inexistentes y los nulos de pleno derecho (el inexistente carece de uno de
los elementos esenciales a su formación; el nulo reúne a todos los dichos
elementos, pero adolece de un defecto fundamental que le impide producir
efectos), ella carece de valor práctico, ya que son idénticas las consecuencias
que les son propias a unos y otros.
Sólo en un punto la distinción podrá ofrecer utilidad, concerniente a si la
ineficacia de los actos nulos de pleno derecho podrá ser pronunciada de oficio,
como en el caso
de los actos inexistentes, o si se requerirá decisión judicial. Los autores han
discrepado sobre elparticular. () Modernamente, se reputa que sólo hay dos
categorías de actos imperfectos: actos nulos –con nulidad absoluta– y actos
anulables –con nulidad relativa–. Los grandes códigos modernos, el alemán,
suizo, brasileño, italiano, consagran el anterior sistema, el mismo que inspira
acertadamente a nuestro Código'.
Al respecto Aníbal Torres Vásquez: ' Todo comportamiento humano existe en
la realidad como
un evento positivo o negativo. Precisamente porque existe en la realidad es
calificado por el derecho como
jurídicamente existente (por ejemplo un contrato, un homicidio) o inexistente
(ej., el juego de un niño). Por consiguiente, no todo evento que existe en la
realidad tiene significación jurídica: puede existir en la realidad e inexistir
jurídicamente (por ej., no es jurídico el acto por el cual invito a un amigo de
paseo; si no concurro a una cita mi amigo no me puede demandar judicialmente).
Hay hechos que no existen en la realidad pero existen jurídicamente., por ej.,
el hijo se presume matrimonial aunque la madre pruebe que no es de su marido
(art. 362), es decir, el hijo no es realmente del marido, pero jurídicamente si
lo es, bastando para ello que el marido diga que es su hijo aunque la madre
pruebe fehacientemente que no es verdad. De ahí que muchas veces, una cosa en
al realidad real y otra la realidad jurídica'
Para Capitand, nulidad absoluta e inexistencia son sinónimas; al igual que
Barbero que se pronuncia sobre la equiparación entre nulidad e inexistencia.
1.2.2Ineficacia funcional o sobreviniente
La ineficacia funcional del Acto jurídico, denominado también ineficacia
extrínseca, se da cuando existe un defecto en el funcionamiento del acto
jurídico, es decir es un acto completamente perfecto en su estructura, sin
embargo no surtirá efectos (no funcionará) por la existencia de un defecto
posterior a la formación del acto jurídico.
PALACIOS MARTINEZ, nos dice: Por ineficacia funcional se comprende la
decadencia de efectos negóciales por hechos extraños a la estructura del
Negocio, por lo que sus supuestos tienen como
característica el ser sobrevinientes y, a su vez, el de provocar la ausencia de
los efectos finales del
negocio. La figura de la ineficacia funcional que bien puede provenir de la
misma disposición de las partes o del desarrollo
del supuesto
de hecho
Si la ineficacia es funcional, el acto no obstante ser válido no produce alguno
o todos los efectos que le son propios por una causal extraña a su estructura
(la causa es extrínseca). Es decir, su valor vinculante conduciría o bien a
obtener un resultado contrario a derecho, o a los fines o intereses prácticos
de los sujetos del negocio, no se entiende a la aptitud que el negocio tuvo
como fuente de una relación idónea sino que se apunta, más bien a destituirlo
por carecer de función económico-social
Así, en la resolución, en la revocación, en la rescisión, etc., constituyen
éstas, hipótesis de ineficacia extrínseca o funcional del acto jurídico,
sobrevinientes a su celebración la ineficacia essobreviniente si la causa es
posterior a la celebración del contrato, así, la única causal de ineficacia
sobreviniente es la resolución.
Por otra parte, la doctrina moderna distingue a la ineficacia originaria de la
sobreviniente evocando una secuencia temporal, es decir, teniendo en cuenta el
momento en que se produce la ineficacia (ya sea de pleno derecho o porque se le
declara así), asegura, de esta manera, que la ineficacia originaria se da de
pleno derecho al momento de la celebración del contrato, esto quiere decir, que
la única causa que da lugar a una ineficacia originaria es la nulidad
La ineficacia sobreviniente se da cuando la causa es posterior o cuando la
causa, siendo inicial, requiere de una declaración judicial o arbitral
posterior de ineficacia. Entonces, para la doctrina italiana, la anulabilidad,
la rescisión, y la resolución son causas que dan lugar a la ineficacia
sobreviniente
INEFICACIA ORIGINARIA | Existe desde la celebración del contrato |
INEFICACIA SOBREVINIENTE | El negocio nace valido pero deviene en ineficaz por
circunstancias posteriores |
2. La ineficacia negocial contractual
2.1 Resolución contractual
ARIAS-SCHREIBER nos dice que la Resolución presupone, a diferencia de la
rescisión, un acto por el cual el contrato queda, sin efecto debido a la
concurrencia de circunstancias sobrevinientes. La relación contractual nace
químicamente pura, y es solo después que se presenta acontecimientos que
determinan la pérdida de su eficacia. Así acontece,pongamos por caso, con la
excesiva onerosidad de la prestación, En ella, la obligación de una de las
partes se vuelve extremadamente rigurosa frente a la contraprestación, debido a
la aparición de acontecimientos que no existían en el instante en que se
celebró el contrato y que tienen, además, caracteres extraordinarios e
imprevisibles.
Debe quedar claro que la Resolución deja sin efecto una relación jurídica
patrimonial, la convierte en INEFICAZ, de tal manera que deja de ligar a las
partes del acto o del contrato, en el sentido de que ya no subsiste el deber de
cumplir las obligaciones que la constituyen ni consecuentemente, ejecutar las
respectivas prestaciones.
2.1.1 Efectos de la resolución
La Resolución de los contratos NO tiene efecto retroactivo, pues la Resolución
deja sin efecto una relación jurídica patrimonial por causa sobreviniente a su
celebración, es decir se resuelve en el momento en que se descubre la causal y
los efectos anteriores a la causal surten plenamente sus efectos.
Tratándose de los contratos, la irretroactividad de la resolución da lugar a
que ésta no afecta ni al contrato que se resuelve ni a los efectos producidos
por la relación jurídica creada por dicho contrato antes de la Resolución, pero
sí a los efectos producidos después de la resolución. Agrega DE LA PUENTE, que
los efectos de la resolución varían según se trate de cada uno de los
contratos, así tenemos que según el tiempo, los contratos pueden ser De
ejecución inmediata, de ejecución diferida, deejecución instantánea y de
duración.
Para los contratos de ejecución inmediata, que se da cuando las prestaciones
son exigibles desde el momento de su celebración, en estos contratos es difícil
que haya resolución por incumplimiento, pues al haberse ejecutado
inmediatamente las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es difícil
que haya incumplimiento.
En los contratos de ejecución Diferida, que son aquellas en las cuales la
ejecución es postergada por un plazo determinado o indeterminado, en la que se
puede diferir para ambas partes o se puede postergar la ejecución sólo para una
de las partes. En la primera bastará que las partes se restituyan sus
respectivas prestaciones. En el segundo supuesto habría una prestación
ejecutada y otro no ejecutada, entonces al no darse la reciprocidad de
prestaciones esto daría lugar a un enriquecimiento sin causa a expensas de la
otra parte.
En los supuestos de ejecución instantánea, en las que las prestaciones deben
ejecutarse simultáneamente, aunque sea en forma diferida, la solución parece
más fácil pues siendo la relación jurídica patrimonial igual a la que existía
al celebrarse el contrato, desde que nada se ha ejecutado en el interín,
bastará que ambas partes se restituyan sus respectivas prestaciones o si no
fuera posible su valor al tiempo de producirse la causal sobreviniente.
Finalmente en los contratos de Duración, puede darse los supuestos de
prestaciones continuadas o periódicas. En ambas posibilidades, la Resolución
del contrato por no serretroactiva, dará lugar a que cese la obligación de
seguir ejecutando las prestaciones continuadas o desaparezca la obligación de
ejecutar las prestaciones periódicas pendientes, conservando pleno valor la
parte de la prestación continuada ya ejecutada y las prestaciones periódicas
efectuadas antes de ocurrir la causal sobreviniente.
2.1.2 Pronunciamiento jurisprudencial de la resolución
'La resolución se invoca Judicial o extrajudicialmente. En ambos casos,
los efectos se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva.
La norma denota un evidente error material que no puede cambiar la naturaleza
jurídica de la resolución extrajudicial que no requiere de judicial, (sic)
sostener lo contrario sería admitir que el tratamiento legislativo de la
resolución por incumplimiento voluntario de la contraparte y que se efectúan
mediante resoluciones extrajudiciales ha quedado derogado'
R. 040-97-ORLC/TR
Jurisprudencia registral Vol. IV Año II, página 159.
Consideramos que el sentido de la presente resolución, es que si una de las
partes hace valer su derecho a la resolución Judicialmente, entonces la sentencia
tendrá efectos retroactivos hasta el momento de la aparición del defecto,
porque como lo tenemos dicho los efectos de la resolución son irretroactivos,
no pueden retrotraerse hasta el momento de la celebración del contrato.
'La Resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente
a su celebración'
EXP. 520-96-ANCASH, Resolución del 05 de mayo de 1997,Corte Suprema de la
República.
'No habiendo pacto expreso sobre la resolución del contrato, es de aplicación la
normatividad del Código civil sobre el tema'
EXP. 104-98. Resolución del 12 de marzo de 1998. Sala Civil corporativa
sub-especializada para procesos sumarísimos y no contenciosos. Corte superior
de Lima.
Ambas resoluciones se refieren a las disposiciones taxativas del Código Civil, que no requieren de mayor
análisis ni explicación.
2.1.3 Supuestos de resolución en el código civil
En el código civil de 1984, encontramos varios supuestos de resolución así
tenemos que en el artículo 1138° Teoría del Riesgo en las obligaciones de dar
bien cierto, el Artículo 1155° Imposibilidad de la prestación por culpa de
acreedor, el artículo 1166°Imposibilidad de la prestación cuando la elección
corresponde al acreedor, tercero o Juez, el artículo 1371° Resolución
contractual, el artículo 1372° Declaración y efectos de la rescisión y
resolución, el artículo 1428° resolución del contrato por incumplimiento, el
artículo1429° Resolución de pleno derecho, el artículo1430°Condición
resolutoria expresa, el artículo 1512° efectos de la Resolución por acción
redhibitoria, en otros.
2.2 Rescisión
La rescisión, tanto en la doctrina nacional como en la extranjera ha sido confundida con
la Anulabilidad. PUIG PEÑA nos dice que la confusión viene desde el Derecho
romano, por ejemplo cuando un menor de edad contrataba con una persona que
abusaba de su inexperiencia el Pretor no anulaba el acto pero, encambio,
concedía a favor de la persona lesionada la restitutio in integrum, que
entrañaba la rescisión del acto lesivo, esta concepción romanista se irradió hasta
el derecho moderno, siendo acogido por el Código Civil francés aunque
restringidamente, bajo el precepto de que 'Los contratos rescindibles son
los afectados de un vicio especial, la lesión, y la acción de rescisión es la
dirigida contra ellos'
Finalmente, según los MAZEAUD, la acción de rescisión por lesión debía seguir
las reglas de las acciones de nulidad relativa. esto como lo tenemos dicho confundía más al foro
jurídico.
El artículo 1370 del Código Civil vigente, dispone que la rescisión deja sin efecto
un contrato por causal existente en el momento de su celebración.
DE LA PUENTE considera que de ésta definición resultan las siguientes
consecuencias:
• Entre las teorías de la invalidez y de la ineficacia, el Código se pronuncia
por ésta última, o sea que se considera que el contrato se celebró válidamente,
pero que por razón de la rescisión queda sin efecto, o sea es ineficaz.
• La rescisión solo puede dejar sin efecto el contrato por causales existentes
en el momento de su celebración.
• Generalmente la rescisión opera por mandato de la ley, la que establece los
requisitos para que se declare judicialmente la rescisión.
3.1 Resolución por falta de pago del precio
El tema de la resolución por falta de pago del
saldo del
precio, ha sido tratado por nuestra tradición jurídica en variado criterio
legislativo. Así, porejemplo, existen códigos civiles que establecen que cuando
se ha pagado parte del precio y en el contrato no se estipulo plazo para el
pego de la otra parte, se declarara la rescisión que pida el vendedor, si el
comprador no obla el resto del precio dentro de ocho días de notificada la
demanda; y que además una vez rescindido el contrato el vendedor devolverá la
parte pagada, deducidas las costas.
Según otro parecer legislativo, cuando se ha pagado parte del precio, y en el
contrato no se estipulo plazo para el pago de la otra parte, si el comprador no
paga el resto dentro del plazo que el juez señale prudencialmente, o no otorga
la garantía convenida, puede el vendedor pedir la rescisión, devolviendo la
parte del precio pagado, deducidos los impuestos y gastos del contrato que
hubiere hecho efectivo.
En cuanto al artículo 1559 este resulta susceptible de, mas de una lectura,
decimos esto, porque del texto de la referida norma no queda claro si se
refiere a un supuesto en el cual se haga convenido que parte del precio se iba
a pagar al momento de la celebración del contrato, y el saldo en un momento
posterior no precisado con exactitud, o si de lo que se trata es de una
compraventa en la que se estipulo el pago del precio contado, es decir, un pago
integro, pero que por diversas razones el vendedor acepto un pago parcial, no
habiéndose establecido fecha en la cual el comprador debía pagar el saldo
adeudado.
De encontrarnos en el primer de los supuestos anotados, o en el segundo de
ellos,resultaría de aplicación lo dispuesto por el articulo 1240 del código civil,
precepto que establece que si no hubiese plazo designado para el pago, el
acreedor lo puede exigir inmediatamente después de contraída la obligación.
En el primero de los casos lo que podría exigir inmediatamente el vendedor, es
que el comprador le pague la segunda cuota en la que había fraccionado el
precio; en tanto que lo podría exigir en el segundo de los supuestos es que el
comprador le pague el saldo pendiente de la única cuota convenida, sobre la
cual el vendedor ha pagado únicamente una parte.
3.1.1 Resolución de la compraventa por incumplimiento en el pago del precio
El vendedor puede hacer uso de la acción resolutoria contra el comprador que no
ha pagado el precio, y obtener que se deje sin efecto el contrato,
retroactivamente, como
si no se hubiera celebrado. Observa que la acción resolutoria que concede al
vendedor el artículo 1873 del código civil chileno, es una aplicación del
principio general del artículo 1489 del mismo cuerpo legal, que establece para
todos los contratos bilaterales, a favor del contratante que ha cumplido su
obligación o que está dispuesto a cumplirla, contra el que no la ha cumplido.
Por otro lado Barbero afirma que la resolución de la venta, cuando se trata de
cosas muebles, ocurre de derecho a favor del contratante que, antes del
vencimiento del plazo, haya ofrecido al otro, en la formas de uso, la entrega
de la cosa o el pago del precio, si por su parte aquel no cumple ; a favor
delvendedor, si al vencimiento del plazo e la entrega, el comprador, cuya
obligación de pagar el precio no haya vencido, no se presente a recibir la cosa
previamente ofrecida o, presentándose, no la acepta.
Sobre la resolución de la venta por no pago del precio, Valencia Zea expresa
que si el comprador no paga en el tiempo y lugar convenidos, el vendedor tendrá
derecho para exigir ejecutivamente el precio o la resolución de la venta, con
indemnización de perjuicios, es decir, que se aplica la regla general del
articulo 1546, reproducida para la venta en el artículo 1930 del código civil
Colombiano.
Por su parte, el Doctor Manuel de la Puente y Lavalle, considera que el objeto
del artículo 1559 del código civil Peruano de 1984, es precisar el derecho de
resolución por incumplimiento que tiene el vendedor en caso el comprador haya
pagado parcialmente el precio, disposición que a su parecer resulta necesaria,
por cuanto esta situación no está especialmente contemplada por el artículo 1428
del mismo cuerpo legal.
Arias Schereiber, precisa que el artículo 1559 parte de una premisa se trata de
compraventa efectuada a plazos, pues de otro modo no tendría sentido hablar de
un pago parcial del precio y que no se haya estipulado plazo para la cancelación
del saldo. En este evento; puntualiza que el vendedor, ejercitando su derecho
de acreedor, puede requerir al comprador mediante carta enviada por vía
notarial para que satisfaga su prestación, por un plazo no menor de 15 días,
bajo apercibimiento de queel contrato de que el contrato quede resuelto, todo
ello de conformidad con la remisión que se hace al artículo 1429 del código
civil.
Castillo Freyre, menciona que el artículo que se analiza parte de la opción
concedida al vendedor perjudicado por el incumplimiento del comprador, de
transitar por el camino contemplado en el artículo 1429 del propio código,
norma que establece que ante el incumplimiento de la prestación de una de las
partes en un contrato con prestaciones reciprocas, la parte que se perjudica
con el incumplimiento de la otra, puede requerirla mediante carta por vía
notarial para que satisfaga su prestación dentro de un plazo no menor de quince
días, bajo apercibimiento de que, en caso contrato el contrato queda resuelto.
3.1.2 Condiciones para el ejercicio de la acción resolutoria
Planiol y Ripert, afirman que para que la resolución pueda pedirse hace falta
que la cosa vendida haya conservado su identidad, y que el comprador no haya
cumplido sus obligaciones.
De este modo, es necesario, en primer lugar el vencimiento del plazo para el pago y en segundo lugar,
un motivo para temer la perdida de la cosa vendida.
La legislación civil peruana no contempla plazo ni condiciones para hacer uso
de la resolución. Así, el incumplimiento de alguna de las partes faculta a la
otra para solicitar la satisfacción de la prestación o su resolución (ya sea de
pleno o judicialmente).
3.2 Resolución por falta de garantía en el saldo del
precio
Articulo 1560
La resolución de unacompraventa por falta de garantía del
saldo del
precio, ha sido legislada por nuestra tradición jurídica, en base a cuatro
tendencias.
Según un primer crtiterio, el vendedor puede pedir la rescicion de la venta por
no haber sido pagado el precio, o por no haberse otorgado la fianza del pago cuando se
estipulo.
Para otro grupo de códigos civiles, devolverá el vendedor la parte pagada,
deducidas las costas, si se rescinde la venta a causa de no haberse otorgado,
en el plazo convenido, la fianza debida por el resto que se adeudaba del precio.
Finalmente se ha legislado en el sentido de que la venta de bienes inmuebles,
se rescindirá a voluntad del vendedor, si
pasaren dos meses desde la celebración del
contrato sin haberse prestado la fianza estipulada. En la de muebles se
rescinde por la misma causa pasados tres días de celebrado el contrato.
Se debe de subrayar que el haber dejado de otorgar la garantía en el plazo
convenido, no significa que el comprador haya incumplido con su obligación de
pagar el saldo del
precio. Lo que ocurre es que dicho comprador estaría incumpliendo con
garantizar que en su debido momento cumplirá con pagar el saldo adeudado.
Sería necesario subrayar que cuando el código civil hace mención- en su
artículo 1560- al otorgamiento de una garantía, lo hace en función de la
garantía debida.
Una primera lectura nos ubicaría en el supuesto en el cual las partes hayan
pactado que el comprador asumía la obligación de otorgar una garantía
específica o determinada, y hayatranscurrido el plazo pactado sin haberse
otorgado la mencionada garantía.
En este caso, resulta evidente que el comprador no podría liberarse otorgando
una garantía similar, sino la garantía establecida en el titulo constitutivo de
la obligación-esto, en razón del
principio de identidad en el pago-.
La segunda posibilidad nos ubicaría en el supuesto que el comprador se haya
obligado en el contrato de compraventa a otorgar una garantía por el saldo del precio a pagar en el
futuro.
En este caso, podrían presentarse ciertos problemas de orden práctico, en razón
de que no necesariamente la garantía que ofrezca otorgar en su momento el
comprador tendría que ser de satisfacción del vendedor, vale decir, que el
vendedor podría objetar como insuficiente o insegura la garantía ofrecida en el
momento en que el comprador intente constituir dicha garantía a favor del
vendedor.
En caso se produzca una situación de discrepancia relativa a la suficiencia de
la garantía que pretenda otorgar el comprador respecto del
saldo del precio, y las partes no lleguen a un
acuerdo en tal sentido, lo más probable es que el tema quede librado al
arbitrio de los tribunales
3.3.- Falta del pago del
precio por armada.
artículo 1561s.- cuando el precio debe pagarse por armadas en diversos plazos,
si el comprador deja de pagar tres de ellas, sucesivas o no, el vendedor puede
pedir la resolución del contrato o exigir al
deudor el inmediato pago del
saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuvieren pendientes.
3.3.1.-Ámbito de Aplicación de la norma
Este artículo trata de una compraventa con un precio que deba pagarse por
armadas, en diversos plazos, pero menciona la posibilidad de que el comprador
deje de pagar tres de ellas, sucesivas o no, es decir, está referido única y
exclusivamente a los contratos de compraventa en que se haya convenido un pago
en más de dos cuotas, lo que significa que el precio deba pagarse en tres o más
armadas.
Esto equivale a que si el comprador deja de pagar tres o más armadas, permite
al vendedor la facultad de exigir el pago del
saldo pendiente o solicitar la resolución del contrato.
3.3.2.- Aplicación de la norma a los bienes muebles e inmuebles
El tema regulado en este articulo, ha sido legislado en nuestro ordenamiento
jurídico desde dos perspectivas distintas.
Por un lado, se establece que en la venta de inmuebles en que se haya
estipulado el pago del precio por partes, en diferentes plazos, puede el
vendedor pedir la rescisión del contrato si el comprador deja de hacer dos
pagos; y por otra parte, se expresa que en la venta de bienes en general, en
que se haya estipulado el pago por partes, en diferentes plazos, si el
comprador deja de pagar dos armadas, puede el vendedor, a su elección pedir la
resolución del contrato o exigir el inmediato pago de todo el saldo del precio.
Refiriéndonos al tema de compraventa a plazo en el Derecho Español, Colin y
Capitant manifiestan que el tratamiento que se otorga en el código civil de ese
país no es uniforme para losbienes muebles e inmuebles.
Así, recuerdan lo prescrito por la norma que establece que si el vendedor tuviere
fundado motivo para temer la perdida de la cosa inmueble vendida y el precio,
podrá promover inmediatamente la resolución de la venta.
3.3.3.- Acciones que tiene el vendedor frente al incumplimiento del comprador.
Según León Barandiaràn por efecto de la rescisión el comprador devolverá la
cosa y el vendedor la parte del precio recibido, lo que resulta de evidencia ya
que el comprador que recibió la cosa la uso, por lo cual es justo que el
vendedor (que interpone la rescisión) debe devolver lo percibido por el precio,
pero con deducción de una justa compensación por el uso y deterioro de la cosa.
Es necesario recalcar también que el sentido de este artículo es otorgar el
mencionado beneficio al vendedor, única y exclusivamente cuando el comprador
hubiese dejado de pagar tres armadas, sucesivas o no. Caso contrario, vale
decir, si solo hubiese incumplido una o dos de ellas, el vendedor únicamente
tendría la posibilidad de reclamar de manera judicial o extrajudicial el pago
de las cuotas ya vencidas, mas no así aquellas que todavía estuviesen
pendientes de cumplimiento, como
cualquier contrato pactado con pago a plazos.
Y dicho vendedor también tendría la facultad de recurrir a la resolución del
contrato ya se judicial o extrajudicial, sustentada en la inejecución de las
obligaciones contractuales por parte del comprador, como en cualquier contrato
con pago a plazos.Finalmente, cabe mencionar que para Castillo Freyre (p. 158)
la norma del artículo 1561 que estamos comentado carece de utilidad por ser reiterativa,
toda vez que si no existiera, se llegaría a igual solución interpretando y
aplicando sistemáticamente otras disposiciones del propio Código Civil,
particularmente los artículos 1323s, 1428s y 1429s.
3.4.- Improcedencia de la acción resolutoria
Artículo 1562°.- las partes pueden convenir que el vendedor pierde el derecho a
optar por la resolución del contrato si el comprador hubiese pagado determinada
parte del precio, en cuyo caso el vendedor sólo podrá optar por exigir el pago
del saldo.
Previamente a pasar a comentar la citada norma, es conviene recordar lo que
señalaba la versión original del artículo
1562° del Código Civil, que indicaba lo
siguiente: 'En el caso del artículo 1561,
el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución del
contrato si se ha pagado más del cincuenta por
ciento del
precio. Es nulo todo pacto en contrario'.
Como se puede apreciar se trataba de un mandato claramente imperativo de tipo
prohibitivo, pues esta prohibía al vendedor la acción de la resolución del
contrato de compraventa a plazos en caso de verificarse el pago del cincuenta
por ciento del precio (decimos compraventa a plazos, pues el supuesto de esta
norma era el caso del artículo 1561, el cual solo regula dicha modalidad de
compraventa).
En nuestra tradición jurídica, el tema de la improcedencia de la acción
resolutoria cuando se ha pagado más delcincuenta por ciento del precio, ha sido
abordado desde tres puntos de vista:
Se sostuvo, en primer lugar, que el vendedor no tiene derecho a pedir
rescisión, sino solo a cobrar la deuda, los intereses y costas, si se le han
pagado ya las cinco octavas partes del precio de venta.
Luego, se legislo en el sentido de que el vendedor no tiene derecho a la
rescisión o resolución del contrato, sino solo
a cobrar, los intereses y las costas, si se le ha pagado ya más de la mitad del precio, salvo pacto
en contrario.
Finalmente, se dispone que el vendedor no tiene derecho a demandar la
resolución del contrato, sino solo a cobrar el
saldo, si se le ha pagado más de la mitad del precio.
Como caso de excepción, esta norma está
destinada a aplicarse única y exclusivamente a los contratos de compraventa
materia del supuesto del artículo 1562. Con ello queremos decir
que no podemos aplicar el artículo 1562 si es que no se presentan en el caso,
todos los elementos constitutivos del
numeral 1561. Esto equivale a decir que podríamos estar en presencia de un
contrato de compraventa a plazos en el cual se haya pagado más del cincuenta
por ciento, pero solo se hayan pactado dos cuotas para el pago del mismo (caso
típico de la compraventa de inmuebles, en el que se pacta pagar parte del
precio a la firma de la minuta y el saldo al momento de la suscripción de la
escritura pública respectiva). En esta eventualidad, a pesar de haberse pagado
más del cincuenta por ciento del precio, no podría ser de aplicación
elartículo 1562, pues estaríamos frente a una compraventa pactado por dos
armadas y solo se habría producido el incumplimiento de una de ellas.
La razón de esta norma, sin duda controvertida, consistía exclusivamente en
proteger a la parte compradora. En efecto, la Exposición de Motivos del
articulo bajo comentario señala que 'como puede resultar gravemente
perjudicial para el comprador que, no obstante haber pagado ya más de la mitad
del precio, pueda resolverse el contrato si deja de pagar dos armadas del
precio, sobre todo si se trata de las últimas armadas, se dispone que cuando se
ha pagado más del cincuenta por ciento del precio el vendedor solo podrá exigir
el pago de todo el saldo de precio, dándose por vencidas las armadas que se
encontrasen pendientes de pago, suprimiéndose la posibilidad de que opte por la
resolución del contrato'.
Sucede que se partía de la idea de que la parte compradora era la parte débil
de la relación, cuando ello no siempre es cierto. Al respecto, Mario Castillo
apunta que 'lo que ocurre es que antiguamente en el Derecho Civil se tenía
la errónea creencia de que en la relación obligacional, el acreedor era la
parte fuerte y que el deudor era la parte débil, concepto que ha sido superado
desde hace muchos años, pues consistía en una generalización equivocada'.
Más aún, se ha visto en la práctica que dicha norma ha sido mal utilizada por
la propia parte compradora en desmedro de la parte vendedora. La idea era
evitar que la parte vendedora pudiera abusar delderecho de resolución
perjudicando a aquel comprador que había pagado al menos el cincuenta por
ciento del precio, cuando en los hechos ha
sucedido el efecto inverso, ya que la parte compradora ha abusado de esta regla
en perjuicio del
vendedor.
Adicionalmente, cabe mencionar que dicha norma atentaba directamente contra la
esencia de los contratos con prestaciones recíprocas, cuya una de sus medidas
de defensa consiste precisamente en la resolución por incumplimiento. 'la
reciprocidad, tal como la entiende el Código
Civil, se asienta en una conexión entre las prestaciones, una interdependencia
entre las mismas, o correlación de ventajas y sacrificios que obtienen las
partes, lo que modernamente se ha pasado a calificar como el contrato oneroso'.
Entonces, si una de las partes en un contrato con prestaciones recíprocas puede
incumplir, sin que la otra pueda resolverle el contrato porque así lo dispone
la ley y no el pacto (sin perjuicio de poder ejercer otros derechos), se
quiebra dicha reciprocidad.
Al respecto, De la Puente sostiene que 'es allí, en ese paralelismo, que
es propiamente una manifestación de la reciprocidad, donde se encuentra el
fundamento más razonable para justificar la resolución por incumplimiento,
desde que si el paralelismo desaparece por causa imputable a una de las partes,
se rompe la reciprocidad entre las prestaciones, manteniendo a la parte fiel
obligada no obstante que la infiel no cumple su recíproca obligación. No solo
es justo, sino también lógico, que elcontratante fiel pueda solicitar la
resolución de la relación obligacional nacida del contrato para dejar de estar
colocada en tan perjudicial situación'
Ahora bien, la norma actual señala:
'Las partes pueden convenir que el vendedor pierde el derecho a optar por
la resolución del contrato si el comprador hubiese pagado determinada parte del
precio, en cuyo caso el vendedor solo podrá optar por exigir el pago del
saldo'.
Cuando la norma señala que 'las partes pueden convenir', está
indicando al margen de toda duda que ahora se trata de una norma supletoria
para toda compraventa, y ya no imperativa como
lo era antes solo para las compraventas a plazo.
En efecto, Muro señala que 'no solo ha cambiado radicalmente el escenario,
sino que además ha trastocado la naturaleza misma de la norma contenida en
dicho articulo, que de haber sido una de carácter imperativo ha pasado a ser
una de carácter dispositivo'.
Más aún, de no haber este pacto en el contrato de compraventa (incluyéndose el
límite porcentual que las partes consientan), el vendedor no perderá, ni
limitará su derecho a resolver el contrato por incumplimiento del
comprador en lo relativo a la obligación de pago del precio.
Incluso, podríamos llegar a sostener que esta norma ni siquiera era necesaria,
pues sobre la base del principio de libertad contractual, configuración interna
o autoregulación, las partes de un contrato paritario tienen la facultad para
establecer con libertad la estructura de un contrato.
Efectivamente, dado queesta libertad tiene como límites a las normas
imperativas, las normas que interesan al orden público y las buenas costumbres,
y considerando que la prohibición del texto original del articulo 1562s ya no
existe, las partes de un contrato paritario son plenamente libres para convenir
la prohibición del derecho de resolución en caso el comprador hubiese pagado
determinada parte del precio, si así lo desearan, lo que en buena cuenta
implicaría una renuncia ab initio a la acción resolutoria en tal supuesto.
Desde luego, para poder afirmar esto, la naturaleza jurídica de la resolución
tendría que ser una medida preventiva y no un mecanismo de sanción. Sería
objetable si se tratara de una sanción, pues la renuncia implicaría que las
partes voluntariamente están suprimiendo dicha sanción.
En cambio, ello sí sería posible si se califica como una medida preventiva. En efecto Del
Aquila señala que 'la resolución es una medida de carácter preventivo para
evitar que el contratante fiel, ya perjudicado por el incumplimiento del deudor, incurra en un ulterior perjuicio de que la
prestación que haya ejecutado permanezca en el patrimonio del incumplidor'. Hugo Forno comparte
también de esta tesis.
No obstante, dado que la naturaleza jurídica de la resolución del
contrato no es un tema pacífico en la doctrina, resulta conveniente tener una
regla especial para el caso de la compraventa como el actual articulo 1562s.
3.5.-Resolución por falta de pago del precio
Artículo 1563°.- la resolución delcontrato por incumplimiento del
comprador da lugar a que el vendedor devuelva lo recibido, teniendo derecho a
una compensación equitativa por el uso del
bien ya la indemnización de los daños y perjuicios, salvo pacto en contrario.
Alternativamente, puede convenirse que el vendedor haga suyas, a título de
indemnización, algunas de las armadas que haya recibido, aplicándose en este
caso las disposiciones pertinentes sobre las obligaciones con cláusula penal.
El primer párrafo establece los efectos propios de la resolución, que son los
siguientes:
* El vendedor deberá devolver la parte de precio recibida del comprador, pues de otro modo se estaría
enriqueciendo indebidamente.
* Por su parte el comprador ha hecho uso del
bien, tendrá que pagarle al vendedor una compensación equitativa por dicho uso,
que será fijada por el juez en atención a las circunstancias, salvo pacto en
contrario.
* Es valor entendido que el vendedor recuperará el bien vendido.
* El comprador deberá indemnizar al vendedor los daños y perjuicios que pueda
haber sufrido como
derivación de su incumplimiento, en su doble acepción de daño emergente y lucro
cesante.
Debe hacerse notar que la expresión 'salvo pacto en contrario' no
puede entenderse aplicable cuando el incumplimiento se deba a dolo o culpa
inexcusable, habida cuenta de lo que dispone el artículo 1328 del Código Civil.
3.5.1.- Principio General
Según establece Baudry-Lacantinerie, cuando la venta se resuelve por falta de
pago del
precio,todo se remite al mismo estado que si la venta no hubiere tenido lugar
jamás.
Del mismo parecer son Planiol y Ripert, cuando
expresan que el efecto esencial de la resolución es restituir las cosas al
estado primitivo, como
si ningún contrato hubiera existido entre las partes.
En este sentido, Josserand establece que el principio es que la resolución obra
retroactivamente; la venta desaparece, aun para el pasado, bien en las
relaciones de las partes, bien con respecto a terceros.
Así, entre las partes, debe asegurarse el restablecimiento del statuo quo ante
el comprador restituye la cosa, si la había recibido; es, en la misma
eventualidad, responsable de los frutos; es imposible, en efecto tratarlo como
a una persona de buena fe; es responsable de los deterioros debidos de sus
actos; en fin, responde en la ocasión, de los daños y perjuicios.
Y en compensación, el vendedor debe pagar una indemnización por razón de las
mejoras efectuadas por el comprador.
Ahora bien de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 1563°
establece las pautas especiales para la resolución de un contrato de
compraventa por incumplimiento del
comprador. Así, se señala que la resolución de este contrato por incumplimiento
da lugar a que el vendedor devuelva lo recibido, teniendo derecho a una
compensación equitativa por el uso del
bien y a la indemnización de los daños y perjuicios, salvo pacto en contrario.
Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1371, precepto
que establece quela resolución deja sin efecto un contrato valido por causal
sobreviniente a su celebración.
3.5.2.- Consecuencias Específicas
3.5.2.1.- La restitución del bien al vendedor y la devolución de la parte del
precio pagada
Planiol y Ripert sostienen que el comprador devolverá la cosa, cuando haya
recibido la tradición; el vendedor reembolsará todas las cantidades a cuenta
que se le hayan abondo; la cosa quedará gravada por todas las cargas que la
afectarían si nunca hubiese dejado de pertenecer al patrimonio del vendedor.
Para Arturo Valencia Zea, si el comprador no paga en el tiempo y lugar
convenidos, el vendedor tendrá derecho para exigir ejecutivamente el precio o
la inmediata restitución de la cosa vendida, con la indemnización de
perjuicios.
En cuanto a nuestro ordenamiento, debemos precisar que en el artículo 1563° del
código civil en el primer párrafo se establece que la resolución del contrato
de incumplimiento del comprador da lugar a que el vendedor devuelva lo
recibido, teniendo derecho a una compensación equitativa por el uso del bien y
a la indemnización por los daños y perjuicios sufridos, salvo pacto en
contrario.
En principio, el articulo 1563° guarda concordancia con lo dispuesto por el
tercer párrafo del artículo 1372° del código civil, modificado por el Código
Procesal de 1993, en donde se establece que por razón de la resolución, las
partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se la motiva, y
si ello no fuera posible, deben reembolsarse en dinero elvalor que tenían en
dicho momento.
En buena cuenta, si el contrato de compraventa se resuelve por falta de pago
del precio, ya sea este incumplimiento del comprador total o parcial, el
vendedor a cuya iniciativa se resuelve el contrato, deberá devolver al
comprador el precio que haya recibido, en estricto criterio nominalista,
teniendo derecho a una compensación equitativa la cual consiste en deducir del
monto a devolver, los tributos, gastos y el monto correspondiente a los daños y
perjuicios que se considere le ha causado el incumplimiento del comprador.
A la par, el comprador deberá devolver al vendedor el bien recibido, así como restituirle la propiedad del mismo.
3.5.2.2.- El vendedor tiene derecho a que el comprador le restituya los frutos
percibidos
Según Baudry-Lacantinerie, el vendedor tiene derecho a exigir la restitución de
los frutos percibidos por el comprador; a cambio, él esta obligado a restituir
a este ultimo los intereses por él pagados y de bonificarlo, a partir del día
del pago, con el interés de las cuotas pagadas sobre el precio.
Si se resuelve un contrato, todo regresa a su estado primigenio. En ese sentido
el comprador debe restituir los frutos que haya percibido.
Esta restituciòn tendrá lugar cuando el comprador incumpliente haya estado en
posesión del
bien. De ello resulta que dicha restitución es accesoria a la devolución del bien como
efecto de la resolución.
Si el bien no se entregó aún, o él es de aquellos que no generan frutos, el
vendedor tendrá derecho alos intereses del
precio: los intereses sustituyen a los frutos. Los intereses debidos serán
moratorios (pues obviamente el comprador esta en mora). Del mismo parecer es Leòn Barandiaràn.
3.5.2.3.- El comprador debe al vendedor una indemnización por los daños y
perjuicios causados
Baudry-Lacantinerie sostiene que el comprador debe una indemnización al
vendedor por los deterioros que la cosa vendida ha sufrido por su culpa. A
cambio, él puede exigirle una por sus mejoras necesarias o ùtiles: las primeras
deben serle reembolsadas sobre el monto de la suma gastada; las segundas,
solamente sobre el monto de la plusvalía, en el cual bastase reembolsar la
mejora. Pero el comprador no debe ninguna indemnización por los deterioros
resultantes de un caso fortuito, al igual que él no tiene derecho de exigir una
por las mejoras debidas a causa natural.
Por su parte Leòn Barandiaràn refiriéndose al articulo 1418s del código civil
de 1936, que indica que “En la rescisión de la venta de cosas muebles por falta
de pago del precio, el comprador es responsable de la baja del precio y de los
impuesto y gastos del contrato”, expresa que el citado precepto supone que la
cosa haya sido entregada al comprador. Este debe devolverla, por causa de la
rescisión originada por su falta en pagar en todo o en parte el precio.
En suma la indemnización por los daños y perjuicios causados a consecuencia del incumplimiento de la
obligación de pagar el precio, resulta un efecto propio de la resolución.
3.5.2.4.- En loque respecta a la posesión, desde que se resuelve el contrato,
se considera la mala fe de las partes
Planiol y Ripert sostienen que cuando la resolución haya sido pronunciada, las
dos partes se consideran, muy justamente, como si hubiesen sido poseedores de
mala fe. El comprador conocía que el bien vendido estaba sujeto a la
restitución, mientras el precio no hubiese sido pagado; y el vendedor sabía que
las sumas a cuenta percibidas no le pertenecían definitivamente sino en caso de
que no pidiese la resolución. Por tanto, la restitución al estado primitivo se
efectuaría aplicando las reglas concernientes a la posesión de mala fe.
3.5.2.5.- En relación a las mejoras
Las mejoras son aquella modificaciones realizadas en el bien y a las que el
derecho otorga importancia en la medida que hayan sido efectuadas por un
poseedor no propietario, ya que deberá esclarecerse si el valor de las mismas
deberá serle reembolsado por el propietario no poseedor.
De lo antes mencionado se deduce que el tema de las mejoras tendrá relevancia
en la medida que se trate de una compraventa con reserva de propiedad y en la
cual el bien ya haya sido entregado al comprador, ya que en ese supuesto el
vendedor, luego recuperaría el bien por la resolución contractual, estaría
recobrándolo de manos de alguien que habría introducido dichas mejoras cuando
no era dueño del bien, razón por la cual procedería estudiar si es que
corresponde el reembolso de su valor.
Sin embargo, si se trate de una compraventa sin reserva depropiedad, en las
mismas condiciones descritas en el párrafo precedente, no habría lugar al
reembolso de las mismas, pues habrían sido introducidas por el propietario del bien.
3.5.2.6.- Posibilidad de Pacto en Contrario
La parte final del
primer párrafo de este articulo 1563s ha sido severamente criticada debido a
que en ella se ofrece a las partes la posibilidad de pactar en contrario, lo
cual implica que estas podrían incluir un pacto de exoneración de
responsabilidad por daños y perjuicios que podría terminar perjudicando al
vendedor. Al respecto, Castillo Freyre y Arias Schreiber han sustentado
suficientemente la inconveniencia de tal disposición, manifestando ambos que
cualquier pacto exonerativo que se incluyera en el contrato devendría en nulo
por aplicación de lo señalado en el articulo 1328s del Código Civil; agregando
el primero de los autores citados que lo lógico hubiera sido, más bien, que sin
exonerar de responsabilidad al comprador la norma permita el 'pacto
distinto' en lugar del 'pacto en contrario', es decir, lo lógico
hubiera sido no establecer la salvedad del pacto en contrario, sino, en todo
caso, del pacto distinto, vale decir de que aquel pueda modificar, mas no eliminar
las consecuencias establecidas por el primer párrafo del articulo en
comentario.
3.5.2.7.- Pacto alternativo conducente a que el vendedor compense con las
cuotas pagadas, la indemnización que le es debida.
La primera parte del segundo párrafo del articulo 1563s establece que,
alternativamente,puede convenirse que el vendedor haga suyas, a titulo de
indemnización, alguna de las armadas que haya recibido, aplicándose en ese caso
las disposiciones pertinentes sobre las obligación con clausula penal.
Con el objeto de facilitar la reparación, puede convenirse que el vendedor haga
suyas algunas de las armadas recibidas en parte de pago, en cuyo caso serán
aplicables las normas sobre obligaciones con cláusula penal. La alternativa a
que se refiere el segundo párrafo de este artículo se circunscribe a la
indemnización de los daños y perjuicios y no altera, de consiguiente, los demás
efectos contenidos en el primer párrafo del
referido precepto.
Además no existe la necesidad de que se convenga lo allí establecido para que
el vendedor tenga derecho a compensar la parte del precio recibido para con la
indemnización de daños y perjuicios que se le haya causado, pues ello seria un
efecto natural de la resolución por incumplimiento. Con ello se expresa que el
vendedor para que compense no existe necesidad de que dicha eventualidad haya
sido prevista o contemplada en el contrato de compraventa.
3.5.2.8.- Cláusula Penal.
Estipulada en el segundo párrafo del
articulo 1563, la cual precisa que se aplican a las disposiciones pertinentes
sobre las obligaciones con cláusula penal.
Se menciona esto, porque la clausula penal es un pacto a través del cual las
partes (acreedor y deudor) contemplan por anticipado, vale decir antes de que
se produzca cualquier incumplimiento de la obligación a que serefiere dicha
cláusula, una indemnización, por efectos de dicho incumplimiento, para evitar
los problemas posteriores que acarraría acreditar el monto efectivo de los
daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento o de haber pactado en este
sentido, para el caso de mora (argumento del articulo 1342s del código civil).
Debemos señalar que resultaría algo extraño que las partes hayan pactado
anticipadamente en el contrato de compraventa que ante el incumplimiento del
comprador de pagar el saldo del precio, el vendedor haga suyas, a titulo de
indemnización, alguna o algunas de las cuotas recibidas. Sin embargo, en la
eventualidad de encontrarnos frente a un pacto de tal naturaleza, esta si seria
una cláusula penal y en ella resultarían aplicables las disposiciones de los
artículos 1341s a 1350s del
código civil.
3.6.- Resolución de pleno derecho en la compraventa de bienes muebles no
entregados
Articulo 1564°.- En la compraventa de bienes muebles no entregados al
comprador, si éste no paga el precio, en todo o en parte, ni otorga la garantía
a que se hubiere obligado, el vendedor puede disponer del bien. en tal caso, el contrato queda
resuelto de pleno derecho.
3.6.1.- Presupuestos
De esta norma se desprende, en principio, la siguiente situación:
i) El ámbito de aplicación está circunscrito a los contratos de compraventa de
bienes muebles.
ii) Celebrado el contrato, el bien mueble materia del mismo no es entregado aún al comprador.
iii) El precio aún no es pagado ni total niparcialmente, pudiendo haber sido
acordado al contado o al crédito, con precisión de la oportunidad de pago.
Dados estos tres presupuestos, resulta necesario precisar que al tratarse de
una compraventa ya celebrada y que presupone los requisitos de validez propios
de todo contrato, entonces lo único que faltaría es que las partes ejecuten sus
obligaciones para que el contrato surta plenos efectos.
3.6.2- Supuesto Relativos al pago del precio
León Barandiarán comentando el artículo 1412s del Código Civil de 1936
(antecedente que se ocupa del tema), hace hincapié en que la norma se refiere
al supuesto en que el comprador no ha pagado nada del precio, puesto que si
pagó parte de él funcionan otras normas, que en el marco del Código vigente
serían, según el caso, los artículos 1559s, 1560s o 1561s respectivamente.
Dicho esto, el articulo 1564s contempla tres supuestos distintos en lo que
respecta al pago del
precio.
3.6.2.1.- Que se haya convenido que el precio se pagará al contado, contra
entrega del bien
En este caso, si el precio se hubiese pactado para ser pagado íntegramente (al
contado), al momento de la entrega del bien mueble, de acuerdo a los principios
generales de los contratos con prestaciones reciprocas, y en especial de
conformidad a la excepción de incumplimiento, regulada en el artículo 1426s del
código civil, el vendedor tendría derecho a suspender el cumplimiento de la
prestación a su cargo, hasta que el comprador cumple con pagar el integro del
precio convenido.Pero de acuerdo al artículo 1564s, el vendedor tendría además
el derecho de disponer del bien, vale decir, de enajenarlo a favor de una
tercera persona o simplemente decidir no transferirlo al comprador.
3.6.2.2.- Que se haya convenido que el precio se pagará, parte al momento de la
entrega del bien y parte en un momento posterior a dicha entrega
En este supuesto también resulta aplicable lo regulado por el artículo 1426s,
asimismo, de conformidad con el artículo 1564s, de haber incumplimiento por
parte del comprador, relativo al pago de la parte de precio que corresponda, el
vendedor tendría además el derecho de disponer del bien, en los términos
anotados en el punto A.
3.6.2.3.- Que se haya convenido que todo o parte del precio se pagarà en un
momento posterior a la entrega del bien, pero que al momento de la entrega el
comprador otorgará garantía por dicho precio o por el saldo del mismo
En este caso, de incumplir el comprador con otorgar la garantía pactada, el
vendedor tendría derecho a deducir la excepción de incumplimiento, al ser la
compraventa un contrato de prestaciones reciprocas.
De presentarse esta eventualidad y el vendedor tendría además derecho a
disponer del bien el lo anotado por el punto A.
3.6.3.- Resolución de Pleno Derecho
La resolución de pleno derecho que hace alusión este articulo 1564s es, sin
duda, la misma que aquella contemplada por el propio código civil en su
articulo 1430s, con la salvedad de que en esta norma se contempla una
cláusularesolutoria expresa, destinada a que la resolución opere de pleno derecho,
en tanto el articulo 1564s establece, por la vía legal, una resolución de pleno
derecho; vale decir, que para que el vendedor decida acogerse a la misma, ella
tiene que haberse pactado previamente en el contrato de compraventa.
De acuerdo al artículo 1564s pareciera deducirse que el contrato quedaría
resuelto de pleno derecho, luego de que el vendedor decida disponer del bien o disponga efectivamente del mismo.
También podría interpretarse que el contrato se resuelve de pleno derecho si el
comprador no paga el precio, en todo o parte, ni otorga la garantía a que se
hubiere obligado.
CONCLUSIONES
* El contrato de compraventa es el instrumento jurídico que cumple un rol
fundamental en un mundo sumamente dinámico pues permite la adquisición de
dominio y el flujo de las riquezas. Esta clase de contrato se define como el acuerdo de
voluntades mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de
un bien al comprador, y este a su vez, se obliga a pagar su precio en dinero.
* Con respecto al vendedor, este se encuentra en la obligación de perfeccionar
la transferencia de la propiedad, que implica la realización de actos que
permitan colocar al comprador en la calidad de propietario del bien, para esto
es necesario que ponga a su disposición los documentos y títulos; además, de
hacer la entrega del bien, en el lugar y tiempo acordado o en su defecto según
lo estipule las normas.
*Para que se configure el acto jurídico de la
compraventa aparecen dos partes; el vendedor y el comprador, sobre este último
recae una serie de obligaciones las cuales pueden derivarse de lo que acuerden
las partes o por mandato legal; por ejemplo: i) El comprador está obligado a
pagar el precio en el momento, manera y lugar que se pacte. II) A falta de
convenio o de acuerdo entre las partes el pago debe realizarse en el lugar de
la entrega del bien, junto con el pago integro
y al contado del precio.III) Si no se puede
pagar en el instante se hará en el domicilio del comprador.
* El comprador está obligado también a pagar el precio, si este se hubiese
convenido en partes o armadas, la entrega del bien quedará supeditada a lo que
acuerden las partes, pudiendo ser antes, durante o después de haberse pagado la
totalidad de las partes acordadas.
* Una de las más importantes obligaciones del comprador; es la de recibir el bien en
el plazo fijado en el contrato o los que señale este. A falta de convenio el
comprador deberá recibir el bien en el momento en que se celebro el contrato…
entendida esta, cuando el comprador paga al contado el integro del precio y el vendedor
le entrega el bien.
* El Perú a adoptado y tomado como referencia legislaciones comparadas de
diferentes países, adoptando de muchos de ellos obligaciones tanto del
comprador, como del vendedor de sus respectivos códigos y así ha plasmado en el
Código Civil vigente lo que se asemeja a nuestra realidad y costumbre de
lacompraventa
* La ineficacia Originaria es aquella, como su nombre lo indica, se da en el
origen, en la génesis del contrato.
* Las causas, que originan la ineficacia en su génesis, son vicios de la
voluntad o contravenciones a lo que la ley expresamente indica o regula (y/o a
lo establecido por el artículo 140 del
código civil peruano).
* La nulidad es de interés público toda vez que todos los negocios jurídicos
tienen que estar en armonía con la legislación (orden público) y las buenas
costumbres.
* La nulidad es un remedio a los vicios de la voluntad, a las fallas
contractuales, a los abusos por alguna de las partes, con lo cual no hay subsanación.
* La falta del pago del
precio por armada, equivale a que si el comprador deja de pagar tres o más
armadas, permite al vendedor la facultad de exigir el pago del
saldo pendiente o solicitar la resolución del contrato.
* La improcedencia de la acción resolutoria, se dispone que el vendedor no
tiene derecho a demandar la resolución del
contrato, sino solo a cobrar el saldo, si el comprador le hubiese pagado parte del precio.
* Resolución por falta de pago del precio,
establece las pautas especiales para la resolución de un contrato de
compraventa por incumplimiento del
comprador. Así, se señala que la resolución de este contrato por incumplimiento
da lugar a que el vendedor devuelva lo recibido, teniendo derecho a una
compensación equitativa por el uso del
bien y a la indemnización de los daños yperjuicios, salvo pacto en contrario.
* Resolución de pleno derecho en la compraventa de bienes muebles no
entregados, establece tres supuesto: i) su ámbito de aplicación está
circunscrito a los contratos de compraventa de bienes muebles, ii) Celebrado el
contrato, el bien mueble materia del mismo no es entregado aún al comprador y
iii) El precio aún no es pagado ni total ni parcialmente, pudiendo haber sido
acordado al contado o al crédito, con precisión de la oportunidad de pago. En
tales casos el contrato queda resuelto de pleno derecho.
BIBLIOGRAFIA
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VI Congreso Nacional de Derecho Civil”. Disponible en
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Editores. Lima,
1987
COLIN, Ambroise y CAPITANT, Henri, Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo IV
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[ 1 ]. COMISIÓN REFORMADORA DELCÓDIGO CIVIL.- “Consultas de la comisión
reformadora del
código civil y respuestas que ha recibido'. Librería e Imprenta Gil. Lima. 1926.
[ 2 ]. VIDAL RAMOS, Roger.- “Libro de Ponencias del VI Congreso Nacional de Derecho Civil”.
Disponible en https://www.conadecivil.com/libro%20de%20ponencias%20final%20vf.pdf
(Consulta: 19 de junio del
2012)
[ 3 ]. DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel.- “Perfeccionamiento de la transferencia
de propiedad”. Scribas. Arequipa.
1996. Pág. 37-42.
[ 4 ]. GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter.- “Código Civil Comentado por los 100 mejores
especialistas”. Tomo VIII. Gaceta Jurídica. Lima. 2003. Pág.122.
[ 5 ]. GHERSI, Carlos Alberto.- 'Contratos civiles y comerciales. Parte general
y especia''. Editorial Astrea. Buenos
Aires. 1990. Pág. 291.
[ 6 ]. CASTILLO FREYRE, Mario.- 'Tratado de la venta. Tomo IV. Biblioteca
Para Leer el Código Civil. Volumen XVIII. Fondo Editorial de la Pontificia
Universidad Católica del Perú. Lima.
2000. Pág. 244.
[ 7 ]. ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. 'Exégesis del Código Civil peruano de
1984'. Tomo 11. Gaceta Jurídica. Lima.
2000. Pág. 72.
[ 8 ]. CASTILLO FREYRE, Mario. Op. cit. Pág. 252.
[ 9 ]. CASTILLO FREYRE, Mario. Op. cit., Pág. 253.
[ 10 ]. Es el caso del Código Civil Paraguayo de 1987 (Artículo 763), el Código
Civil Boliviano de 1831 (Artículo 1064), el Código Civil del estado Nor-Peruano
de la confederación Perú – Boliviana de 1836 (Articulo 1063), el Código Civil
de El Salvador de 1860 (Artículo 1674, primer párrafo), el Código Civil
Costarricensede 1888.
[ 11 ]. Así establecen, entre otros, el Código Civil Belga (Artículo 1653), el
Código Civil Francés (Artículo 1653) y el Código Civil Italiano de 1942
(Artículo 1481, agregando que el pago no se suspende si el precio era conocido
por el comprador al tiempo de la venta).
[ 12 ]. PLANIOL, Marcel y RIPERT, George. Op. cit, tomo X, páginas 151 y 165
(Edición Cubana)
[ 13 ]. MESSINEO, Francesco. Op. Cit, tomo V, página 76.
[ 14 ]. BORDA, Guillermo A. Op. Cit, página 228.
[ 15 ]. En el primer supuesto, Borda recoge la disposición contenida en el
artículo 1425 del Código Civil Argentino, y explica que esta solución tiene un
fundamento de equidad, pues no es justo obligar al comprador a pagar el precio,
si un serio peligro se cierne sobre su derecho; y agrega que es además una
consecuencia de la obligación de evicción que pesa sobre el vendedor. Afirma,
pues, que si el comprador sufre la evicción el vendedor debe restituir el
precio; y que es lógico por tanto, que no esté obligado a pagarlo cuando está
amenazado por la evicción.
Manifiesta que por temor fundado debe tratarse de motivos serios, fundados en
hechos objetivos, y no en simples suposiciones o en temores quiméricos y que
esta es una cuestión de apreciación judicial.
[ 16 ]. PLANIOL, Marcel y RIPERT, George Op. cit, tomo X, página 153 (edición
cubana)
[ 17 ]. Señalan además que la obligación de recibir no se cumple solo por la
transmisión de la propiedad; sino que también pasa la posesión, en principio,
al comprador desde elcambio de los consentimientos; porque el comprador,
también en principio, posee desde ese instante por mediación del vendedor,
corpore alieno, aun cuando no tenga todavía la cosa en su poder. Pero el
comprador, convertido en poseedor, no a cumplido por ello con su obligación de
recibir la cosa comprada.
[ 18 ]. LAFAILLE, Héctor cursos de contratos, tomo II, páginas 89 - 90
[ 19 ]. De esta forma, Cifuentes afirma que en general se puede admitir que el
término invalidez tiene correspondencia con el de nulidad, y suelen usarse
indistintamente, sin embargo, advierte que en el sentido semántico son
diferentes pero, jurídicamente, nulidad tiene un alcance distinto de
inexistencia, el cual equivale al de invalidez (CIFUENTES, Santos ,“Negocio
Jurídico” , Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo De palma, Buenos Aires, 1986,
p. 569
[ 20 ]. Así, Roppo explica que “la ineficacia tiene una función remedial cuando
responde a un defecto o perturbación del contrato , en el interés de la parte
perjudicada por el defecto o perturbación, o por un interés más general.”(ROPPO,
op. cit ., p. 677).
[ 21 ]. MESSINEO, Op. Cit, pagina 264.
[ 22 ]. Así, afirma que un acto puede ser ineficaz porque carece de virtualidad
para configurar idóneamente una determinada relación jurídica , o porque aún
cuando ha configurado esa relación de forma ideal, ésta deja
de constituir una regulación de los intereses prácticos que determinaron a los
sujetos a consolidar el negocio. Entonces, el solo planteo de estas dos
perspectivasimplica que hay que aceptar que hay ciertos supuestos en que la ineficacia
es inherente al acto jurídico en razón de defectos o vicios constitutivos, en
tanto que hay otros supuestos en que la ineficacia sobreviene en razón de que
las estipulaciones de negocio, intrínsecamente idóneas, dejan de constituir
para los sujetos una regulación de intereses dotada de sentido. (ZANNONI, op.
cit., p.125).
[ 23 ]. TABOADA CORDOVA, Lizardo, Acto Jurídico y Contrato, Negocio Jurídico,
editora jurídica Grijley, Lima Perú, 2002.
[ 24 ]. TORRES VASQUEZ, Aníbal; Acto Jurídico, Editorial San Marcos, Lima-Perú,
1998
[ 25 ]. “La inexistencia es la no configuración del negocio jurídico que, a
diferencia de la invalidez, no
produce ningún tipo de efecto jurídico”.
[ 26 ]. DE CASTRO Y BRAVO, Federico, “El negocio jurídico”, reimpresión, Civitas,
Madrid, 1991, p.464
[ 27 ]. Dentro de este orden de ideas se encuentran el código civil peruano de
1852(articulo 1390), el proyecto de Código Civil Peruano de 1890 (articulo
1735), el segundo anteproyecto del libro quinto de la comisión reformadora de 1926
(articulo 426).
[ 28 ]. Contemplado en el Codigo Civil Guatemalteco de 1973 (articulo 1827)
[ 29 ]. BARBERO, Domenico. Op. Cit, tomo IV, pagina 36.
[ 30 ]. ARIAS-SCHEREIBER PEZET, Max. Op. Cit, tomo II, pagina 73.
[ 31 ]. Además puntualizan que hace falta que la cosa vendida haya conservado
su identidad. Consideran que esta cuestión es importante en cuanto a las cosas
muebles, que, después de la venta, se hayanconvertido en inmuebles por destino;
en principio, debe admitirse que la inmovilización no suprímela identidad de la
cosa vendida y la resolución es posible en todo caso. Sin embargo, admiten que
si los inmuebles por destino estuviesen afectados por una hipoteca que gravase
la finca, el derecho del acreedor hipotecario seria preferente al derecho del
vendedor.
[ 32 ]. Abordaron este criterio el Anteproyecto de la Comisión Reformadora,
elaborado por Manuel de la Puente y Lavalle, del año 1981.
[ 33 ]. COLIN, Ambroise y CAPITANT, Henri, Curso Elemental de Derecho Civil,
Tomo IV, páginas 174 y 175.
[ 34 ]. Articulo 1323.- Cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el
incumplimiento de tres cuotas, sucesivas o no, concede al acreedor el derecho
de exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las
cuotas que estuviesen pendientes, salvo pacto en contrario.
Articulo 1428.- En los contratos con prestaciones reciprocas, cuando alguna de
las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede
solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso,
la indemnización de daños y perjuicios.
A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte
demandada queda impedida de cumplir su prestación.
Artículo 1429.- En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el
incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para
que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quincedias, bajo
apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto.
Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se
resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de
daños y perjuicios.
[ 35 ]. Texto modificado según el artículo único de la Ley N° 27420 del
07/02/2001.
[ 36 ]. Este fue el parecer del código civil peruano de 1852, del primer
anteproyecto elaborado por Manuel Augusto Olaechea de 1925 y el segundo
anteproyecto de la Comisión Reformadora de 1926.
[ 37 ]. REVOREDO DE DEBAKEY, Delia (compiladora). •Código Civil. Exposición de
Motivos y comentarios•. Tomo VI. Grafotécnica Editores e Impresores. lima,
1988, p. 222.
[ 38 ]. CASTILLO FREYRE, Mario. •Tratado de la venta•. Tomo IV. Biblioteca Para
Leer el Código Civil, Vol. XVIII. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad
Católica del Perú. lima, 2000, p. 423.
[ 39 ]. BARBOZA BERAÚN, Eduardo. 'sExcepción de incumplimiento o
excepcional dolor de cabeza?' En: 'Advocatus', Revista de la
Universidad de Lima, diciembre de 2003, p. 389.
[ 40 ]. DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. 'El contrato en general•. Tomo IV.
Biblioteca Para Leer el Código Civil, Vol. XI. Fondo Editorial de la Pontificia
Universidad Católica del Perú. Lima, 1993, pp. 313 Y 314.
[ 41 ]. MURO ROJO, Manuel. Ola falta de pago del saldo del precio en la
compraventa'. En: 'Actualidad Jurídica', Tomo 88, Gaceta
Jurídica. Lima, marzo de 2001,
[ 42 ]. La libertad contractual está recogida por el ARTÍCULO 1354 delCódigo,
el cual dispone que ''as partes pueden determinar libremente el contenido
del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter
imperativo',
[ 43 ]. Esto no sería aplicable en casos de contratos por adhesión o de
contratos concertados con arreglo a cláusulas generales de contratación no
aprobadas por autoridad administrativa, debido a que ello iría contra el
ARTÍCULO 1398 del Código.
[ 44 ]. DEL'AQUILA, Enrico. 'La resolución del contrato bilateral por
incumplimiento'. Tomo 11. Imprenta Kadmos. Salamanca, 1981, p. 161.
[ 45 ]. FORNO FLOREZ, Hugo. 'Resolución por incumplimiento'. En:
'Temas de Derecho Contractual'. Cultural Cuzco Editores. Lima, 1987,
p. 84.
[ 46 ]. BAUDRY- LACANTINERIE, Gabriel. Op. cit., tomo II, página 385.
[ 47 ]. PLANIOL, Marcel Y RIPERT, Georgas. Op.cit., Tomo X, página 175 (Edición
Cubana).
[ 48 ]. JOSSERAND, Louis. Op. Cit., tomo II, volumen II, página 98.
[ 49 ]. PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges. Op. cit., tomo X, Edición Cubana.
[ 50 ]. BAUDRY-LACANTINERIE, Gabriel. Op. cit., tomo II, pàgina 385.
[ 51 ]. LEÒN BARANDIARÀN, Josè. Op. cit., tomo I, pàgina 63.
[ 52 ]. Artìculo 1430s.- Puede convenirse expresamente que el contrato se
resuelve cuando una de las partes no cumple determinada presentación a su
cargo, establecida con toda precisión.
La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a
la otra que quiere valerse de la clausula resolutoria.