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Otro de los soportes del Code que no debe ser
menospreciado es de naturaleza filosófica (29). Detras de la =
tan
decantada transacción entre Derecho Romano y las costumbres, de la q=
ue
ya hemos dado cuenta, se encontraría la confluencia de dos tradicion=
es
filosóficas imperantes en Francia, entre los siglos XVII y XVIII:
laescuela moderna del Derecho natural y la versión jansenista (30) d=
el
protestantismo que profesaban muchos juristas franceses (31). Según =
el
autorizado criterio de Arnaud, discípulo de Michel Villey, la gen&ea=
cute;tica
del Código napoleónico deber&iacut=
e;a
buscarse ante todo en la doctrina iusfilosófica (32).
El Código aparece entonces como:
'un término medio entre dos corrientes
de la doctrina jurídica francesa. Por un lado, una corriente
empírica, positivista, austera y reaccionaria, sostenida por una sue=
rte
de jansenismo jurídico y, por otro, una tendencia iusracionalista
moderna,' (33).
Arnaud insiste que el verdadero conflicto, antes que en=
el
aparente dilema Derecho-costumbre, se presentaba entre el viejo y nuevo ord=
en
jurídico, 'entre la tradición, auspiciada por el movimie=
nto
jansenista escéptico y antirracional, y la corriente iusnaturalista
moderna' (34). Equilibrio difícilmente logrado que abarca
las fuentes, el plan y hasta la sustancia del Co=
de.
Por eso, mientras que la primera cohesionaba las leyes positivas, sean escritas(léase racionalistas) o consuetudinarias
(léase irracionalistas); la segunda pretendía que dichas regl=
as
guardasen conformidad con la Razón. La raíz conservadora del
Código se halla en la primera; es decir, en las fuentes especialment=
e en
aquellas de procedencia consuetudinaria. La impronta revolucionaria burgues=
a en
la segunda, es decir, en el plan, en la sistematica. Con esta=
se
impulsarían las reformas económicas y sociales que los tiempos
demandaban, con aquella se controlarían los excesos, convirtiendo a =
la
largaal Código, cuando las conquistas burguesas ya se habían
consumado, en un instrumento de conservación social.
A pesar de que la tesis de Arnaud es muy sugerente, no =
han
faltado, como
es natural en la investigación científica, algunas observacio=
nes.
Posiblemente, las atingencias mas sólidas han
sido formuladas por Giovanni Tarello (35). El desaparecido jurista italiano
cuestionaba la sobrevalorización que concede Arnaud a las fuentes doctrinarias. En ese aspecto el trabajo del estudioso
francés asumiría un 'senso idealistico' y
revelaría una marcada propensión hacia 'esquemas
interpretativos en los cuales las cosas derivan de las =
ideas
, antes que éstas últimas de las primeras' (36). =
En efecto, sin negar el rol activo y, hasta la fuerza motriz =
que
tienen las ideas en el complejo histórico, no se puede subestimar el
papel de otros elementos sociales y culturales que se hallan completamente
ausentes en el analisis de Arnaud. En segundo lugar; Tarello
estima que las categorías ' école
du droit naturel moderne' y 'jansenismo des gens de lois'
('escuela moderna del
Derecho natural' y 'jansenismo de la gente de leyes'
–léase operadores técnicos del Derecho–) son
'bastante vagas', 'inútiles y equívocas'
(37). La primera expresión abarca a jusnaturalistas que van desde Gr=
ocio
a Barbeyrac, incluyendo a figuras tan dispares como Pufendorf y Leibniz o c=
omo
Locke y Wolff y, parece caracterizarse sólo por su cotejo (formulado=
ya
por Villey) con otra etiqueta 'droit naturel classique', que abar=
ca
todas las doctrinas que esgrimen una concepción nosubjetiva del ius
desde Aristóteles hasta Suarez, pasando por Tomasio. Encuadra=
r a
los juristas franceses de la segunda mitad del Seiscientos y de la primera
mitad del Setecientos en estas nociones, de por sí muy discutibles, =
de
'modernistas' y 'jansenistas', hace perder de vista que=
se
ocupaban del comentario de las costumbres y de la practica judicial
prevalecientes y echa sombras sobre el probado credo iluminista de dichos
autores que, buscaban desde entonces –¡qué duda
cabe!–, una sistematización mas racional del Derecho.
Resulta preciso, sin embargo, com=
o
lo hizo Arnaud, subrayar la importancia de la filosofía como
un elemento fundamental en la construcción del Code,
presentandolo como
el resultado de largos años de reflexión y de practica
jurídica. La importancia histórica de la Escuela del Derecho natural puede valorarse mejor si considera=
mos
que los principios por ella elaborados se tradujeron en normas juríd=
icas
positivas, dando vida y significado nuevo a las formas jurídicas
tradicionales (38), como
el Derecho Romano y las costumbres locales. Con esta filosofía se
intentaba interpretar, modificar, corregir e integrar la tradición, =
no
destruirla. El Derecho Romano, por ejemplo, merced a los
principios de dicha escuela adquiere un nuevo espíritu. De otra mane=
ra,
no se podría comprender cómo aquél haya terminado
sirviendo a la causa de la libertad y a los fines del individualismo, "=
;después
de haber sido durante todo el Medioevo y en el período de
formación de los Estados nacionales, invocado contra la libertad
individual, a favor delDerecho de los príncipes y en apoyo del
absolutismo' (39).
Nutren también al Código y al proceso de unificación
legislativa que lo precedió, el pensamiento de autores tan diversos =
uno
de otro co=
mo
Mostesquieu, Rosseau y Voltaire, unidos, sin embargo, por su voluntad
iluminista. Su pensamiento no solo influyó en el campo de las ideas
políticas sino, incluso, en la lógica y en la sustancia del
Derecho Privado. La afirmación del
individuo, el caracter general e impersonal de las normas, la fe en =
el
legislador y el rol meramente fonografico del juez son sólo una muestra d=
e una
presencia harto elocuente en el Code (40). No estuvieron ausentes tampoco l=
as
doctrinas de los fisiócratas, economista y filósofos al mismo
tiempo. La convicción de que la propiedad privada era de Derecho Nat=
ural
(recibida de Locke), la condena de la propiedad feudal, la libertad
económica y la emanación del suelo constituían
algunos de los fundamentos teóricos basicos que el Cód=
igo
Civil se encargó de recoger. Asimismo, gracias a la afirmació=
n de
los Derechos del Hombre por la nueva conciencia jurídica, gestada a
partir de la filosofía, fue posible la renovación de los
principios del Derecho Privado. Si observamos con calma, veremos que todas =
las
reformas civiles que se sucedieron en el período revolucionario y que
tuvieron su culminación en el Code, procuraron –a despecho de =
lo
que realmente ocurrió– inspirarse en las ideas de libertad, pr=
opiedad
e igualdad. La filosofía del Derecho natu=
ral
terminó absorbiendo y recreando a las otras fuentes, pues, seg&uacut=
e;n
explica Solari:
'ante la idea de unidad ningún sacri=
ficio
parecía grave: el Derecho romano, canónico, germano, feudal,
productos imperfectos del
tiempo, debían de dar lugar al Derecho eterno de la naturaleza'
(41).