Fecundación in vitro
Derecho a la vida y a la dignidad del ser humano
Reserva de ley
Derecho a la reproducción
Acción de inconstitucionalidad de H.N.D.V. contra el Decreto Ejecutivo
No.24029-S, del 3 de febrero de 1995, publicado en La Gaceta No.45 del 3 de
marzo de 1995
Expediente No.95-001734-0007-CO
Voto No.2306-00 de las 15:21 horas del 15 de marzo de 2000
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
El señor H.N.D.V. presenta acción de inconstitucionalidad en
contra del Decreto Ejecutivo No.24029-S del 3 de febrero de 1995; por estimar
que viola el derecho a la vida y a la dignidad del ser humano.
El decreto en cuestión autoriza 'la
realización de técnicas de reproducción asistida entre
cónyuges, y establece las reglas para su realización'.
Mediante Voto No.2306-00, la Sala Constitucional anula el decreto impugnado,
por considerar que se refiere a aspectos que son
reserva de ley. Sobre el particular, señala dicho voto:
() La reiterada jurisprudencia de este Tribunal –especialmente la
sentencia 3550-92 de las 16:00 horas del 24 de noviembre de 1992- ha
señalado que el principio de 'reserva de ley' exige que
solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el
procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las
leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades
fundamentales –todo, por supuesto, en la medida en que lanaturaleza y
régimen de estos lo permita, y dentro de las limitaciones
constitucionales aplicables-. Asimismo, que solo los reglamentos ejecutivos de
esas leyes pueden desarrollar los preceptos de estas, entendiéndose que
no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no
establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su 'contenido
esencial' y que ni aún en los reglamentos ejecutivos, mucho menos
en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría
validamente la ley delegar la determinación de regulaciones o
restricciones que solo ella esta habilitada a imponer; de donde resulta
una nueva consecuencia esencial: que toda actividad administrativa en esta
materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la
Administración potestades discrecionales, porque estas
implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley. A esta
estan sujetas las regulaciones del derecho a la vida y la dignidad del
ser humano, valores primordiales de la sociedad, cuyo respeto y
protección da sentido a todos los demas derechos y libertades
fundamentales en el Estado Democratico de Derecho. La regulación
de estos derechos por el Poder Ejecutivo resulta incompatible con el Derecho de
la Constitución. En conclusión, el Decreto No.24029-S impugnado
es inconstitucional, en su totalidad, por violación del principio de
reserva legal, y en consecuencia debe ser anulado.
Respecto de la alegada violación al derecho a la viday la dignidad
humana, los Magistrados consideran oportuno hacer una referencia a los aspectos
técnicos de la fecundación in vitro:
() Aduce, ademas, el actor que la Técnica de
Fecundación In Vitro y Transferencia de Embriones regulada en el decreto
impugnado violenta el derecho a la vida y la dignidad del ser humano. Para
abordar el tema es preciso hacer una breve descripción de la
técnica en cuestión, con base en los documentos aportados por las
partes y la información recabada en la audiencia celebrada el 7 de
agosto de 1997. Al respecto, debe indicarse que, primero, se
recogen los gametos masculino o femenino, para lo que existen diversos
métodos. Una vez conseguido esto, el o los óvulos se
trasladan a un recipiente especial que actúa como incubadora, con un medio de cultivo similar al ambiente
natural del
ovario. En todos los sistemas, incluyendo el autorizado por el decreto que se
cuestiona, se dan dos fenómenos: se excita artificialmente la
producción de varios óvulos por la mujer y la
fertilización se produce en un alto porcentaje
de los óvulos. Fecundado el óvulo, el embrión se
transfiere a un medio de cultivo para que inicie su
división o desarrollo embrional. La transferencia del embrión
se puede hacer por dos vías: transcervical y transcutanea.
Finalizada la operación, la paciente permanece en el hospital un día y durante tres o cuatro días limita su
actividad. A las dos semanas se realizan analisis de la
concentraciónplasmatica de la fracción beta de la HCG, con
el fin de hacer un diagnóstico precoz de
embarazo. Esta es la etapa mas difícil del proceso y en la
que se origina la mayoría de los fracasos, por ello los equipos
médicos acostumbran transferir de tres a cuatro embriones al
útero, siendo lo mas generalizado no implantar mas de
cuatro por el riesgo de embarazo múltiple. Por lo
general –aunque el Decreto lo prohiba- los huevos fertilizados que no se
implantan en el útero de la mujer son desechados o mantenidos en
congelación para su utilización futura.
La vida humana es el mas importante derecho que salvaguarda nuestro
corpus jurídico; en ese sentido, la
resolución de la Sala Constitucional hace un interesante analisis
de los instrumentos jurídicos que se refieren a ese derecho. No
obstante, primero es fundamental definir el momento a partir del cual se inicia la vida humana, y sobre
ese aspecto inicia sus consideraciones de fondo
V.- La protección constitucional del Derecho a la Vida y la Dignidad del
ser humano: El inicio de la vida humana. Los derechos de la persona, en su
dimensión vital, se refieren a la manifestación primigenia del
ser humano: la vida. Sin la existencia humana es un
sinsentido hablar de derechos y libertades, por lo que el ser humano es la
referencia última de la imputación de derechos y libertades
fundamentales. Para el ser humano, la vida no
solo es un hecho empíricamente comprobable,
sino que es un derecho que lepertenece precisamente por estar vivo. El ser
humano es titular de un derecho a no ser privado de su vida ni a sufrir ataques
ilegítimos por parte del Estado o de particulares, pero no solo eso: el
poder público y la sociedad civil deben ayudarlo a defenderse de los
peligros para su vida (sean naturales o sociales), tales como la insalubridad y
el hambre, solo por poner dos ejemplos. La pregunta ¿cuando
comienza la vida humana? tiene trascendental
importancia en el asunto que aquí se discute, pues debe definirse desde
cuando el ser humano es sujeto de protección jurídica en
nuestro ordenamiento. Existen divergencias entre los
especialistas. Algunos consideran que los embriones humanos son entidades
que se encuentran en un estado de su desarrollo donde
no poseen mas que un simple potencial de vida. Describen el desarrollo
de la vida en este estadio inicial diciendo que el gameto –célula
sexual o germinal llegada a la madurez, generalmente de número de
cromosomas haploide, con vistas a asociarse con otra célula del mismo
origen para formar un nuevo vegetal o animal- se une con uno de sexo opuesto y
forma un cigoto (que después se dividira), luego un
preembrión (hasta el día catorce tras la fecundación) y
por último, un embrión (mas alla del día
catorce y en el momento de la diferenciación celular). Señalan
que antes de la fijación del preembrión este se compone de
células no diferenciadas, y que esa diferenciación celular no
sucede sino después de quese ha fijado sobre la pared uterina y
después de la aparición de la línea primitiva
–primer esbozo del sistema nervioso-; a partir de ese momento se forman
los sistemas de órganos y los órganos. Quienes sostienen esta
posición afirman que no es sino hasta después del décimo a
decimocuarto día posterior a la fecundación que comienza la vida,
y que no esta claro que un embrión humano sea un individuo
único antes de ese momento. Por el contrario, otros sostienen que todo
ser humano tiene un comienzo único que se
produce en el momento mismo de la fecundación. Definen al embrión
como la forma original del ser o la forma mas joven de un ser y opinan
que no existe el término preembrión, pues antes del embrión, en el estadio
precedente, hay un espermatozoide y un óvulo. Cuando el espermatozoide
fecunda al óvulo esa entidad se convierte en un
cigoto y por ende en un embrión. La mas importante
característica de esta célula es que todo lo que le
permitira evolucionar hacia el individuo ya se encuentra en su lugar;
toda la información necesaria y suficiente para definir las
características de un nuevo ser humano aparecen
reunidas en el encuentro de los veintitrés cromosomas del
espermatozoide y los veintitrés cromosomas del ovocito. Se ha dicho que por
inducción científica se tuvo conocimiento de la novedad de la
'criatura única' desde hace mas de cincuenta
años, pero como la información escrita en la molécula ADN
del cromosoma era diminuta, no fuecientíficamente demostrable. Al
describir la segmentación de las células que se produce
inmediatamente después de la fecundación, se indica que en el
estadio de tres células existe un
minúsculo ser humano y a partir de esa fase todo individuo es
único, rigurosamente diferente de cualquier otro. En resumen, en cuanto
ha sido concebida, una persona es una persona y estamos ante un ser vivo, con
derecho a ser protegido por el ordenamiento jurídico, según se
demuestra de seguido. Esta segunda posición es acorde con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
vigentes en Costa Rica.
VI La protección del
derecho a la vida y la dignidad del ser humano
en los instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica y en nuestra
Constitución Política. Del principio de
inviolabilidad de la vida se derivan varios corolarios y derechos anexos.
Entre ellos, cabe destacar que, -cualquier excepción o limitación
destruye el contenido mismo del
derecho-, debe protegerse tanto en el ser ya nacido como
en el por nacer, de donde deriva la ilegitimidad del aborto o de la restitución de la
pena de muerte en los países en que ya no existe. La normativa
internacional, sin ser muy prolija, establece principios rectores
sólidos en relación con el tema de la vida humana. A modo de
enumeración, podemos decir que el valor vida humana encuentra protección
normativa internacional en el artículo I de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,-adoptada en la IX Conferencia
Internacional Americana, Bogota, 1948 que afirma 'Todo ser humano
tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona'-,
el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y el artículo 4 del Pacto de San José, en el que
el derecho a la vida tiene un reconocimiento y una protección mucho
mas elaborada. Persona es todo ser humano (artículo 1.2) y toda
persona 'tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica' (artículo 3), ambas normas
del Pacto de San José.
No existen seres humanos de distinta categoría jurídica, todos
somos personas y lo primero que nuestra personalidad jurídica reclama de
los demas es el reconocimiento del derecho a la vida, sin la cual
la personalidad no podría ejercerse. Señala textualmente el Pacto
de San José
en su artículo 4.1
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estara
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.
Este instrumento internacional da un paso decisivo,
pues tutela el derecho a partir del
momento de la concepción. Se prohibe tajantemente imponer la pena de muerte a una mujer en estado de gravidez, lo que
constituye una protección directa y, por ende, un reconocimiento pleno,
de la personalidad jurídica y real del no nacido y de sus derechos. Por
suparte, la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por
ley No.7184 del 18 de julio de 1990, tutela el derecho a la vida en el
artículo 6. Reconoce la personalidad del no nacido y en
el parrafo 2 del Preambulo señala que no se puede hacer
distinción por razón alguna, entre las que menciona 'el
nacimiento'. Mas adelante cita la Declaración de los
Derechos del Niño de 1959, que otorga
'debida protección legal, tanto antes como
después del
nacimiento'. Nuestro ordenamiento contempla en el
artículo 21 de la Constitución Política que 'la vida
humana es inviolable'.
VII La protección del derecho a la vida y la
dignidad del ser humano en la legislación costarricense: Legalmente, el
artículo 31 del Código Civil establece que la existencia de la
persona física comienza al nacer viva, pero inmediatamente indica que se
le considera 'nacida para todo lo que la favorezca, desde 300 días
antes del nacimiento', con lo cual se le esta reconociendo desde
ese momento (la concepción) su estatus de persona. El Código de
la Niñez y la Adolescencia, Ley No.7739 del 6 de enero de 1998, se
refiere a los derechos que se estudian de la siguiente manera:
Artículo 12. Derecho a la Vida. La persona
menor de edad tiene el derecho a la vida desde el momento mismo de la
concepción ()
El concepto de menor abarca tanto al niño como al adolescente, y la
misma ley señala que 'niño' se es 'desde su
concepción hasta sus 12 años'.
Artículo 13.Derecho a la protección estatal.
La persona menor de edad tendra el derecho de ser protegida por el
Estado contra cualquier forma de abandono o abuso intencional o negligente, de
caracter cruel, inhumano, degradante o humillante que afecte el
desarrollo integral.
El derecho a la vida es la esencia de los derechos humanos, pues sin vida no
hay humanidad, ahora bien, como todo derecho, lo es en tanto
que es exigible ante terceros. El ser humano tiene derecho a que nadie atente
contra su vida, a que no se le prive de ella
–formulación negativa-, pero también a exigir de otros
conductas positivas para conservarla. Esta conducta puede ser reclamada a
profesionales o instituciones dedicadas al cuidado de la salud y a quien tenga
incluso un deber genérico de asistencia. De las
normas citadas y especialmente de los artículos
21 constitucional, 4.1. de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 6.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño se
deriva claramente que la vida humana se protege desde la concepción, lo
cual ya ha sido afirmado por esta Sala desde su jurisprudencia mas
temprana (voto 647-90) ()
A partir de lo expuesto, y en relación con la técnica de
fertilización in vitro, la mayoría de los Magistrados de la Sala
Constitucional, concluye lo siguiente:
() La Sala circunscribe la cuestión al analisis de la
técnica de fecundación in vitro en relación con el derecho
a la vida y la dignidad del ser humano, por lo que omitepronunciamiento sobre
los problemas atribuidos a tal técnica, en el sentido de que plantea
serios inconvenientes cuya solución no esta contemplada en las
normas vigentes en Costa Rica, especialmente en el Derecho de Familia y el
Derecho Penal. Este Tribunal acepta que los avances científicos y
tecnológicos en el campo de la medicina, en general, tienden al
mejoramiento de las condiciones de vida del ser humano. El desarrollo de
técnicas de reproducción asistida han
posibilitado que muchas parejas estériles alrededor del mundo consigan tener hijos. Sin embargo,
es preciso cuestionarse si todo lo científicamente posible es compatible
con las normas y principios que tutelan la vida humana, vigentes en Costa Rica,
y, hasta qué punto, la persona humana admite ser objeto o resultado de
un procedimiento técnico de producción. Cuando el objeto de la
manipulación técnica es el ser humano, como en la Técnica de Fecundación
In Vitro y Transferencia de Embriones el analisis debe superar el plano de lo
técnicamente correcto o efectivo. Debe prevalecer el criterio
técnico que inspira los instrumentos de Derechos Humanos suscritos por nuestro
país: el ser humano nunca puede ser tratado como un simple
medio, pues es el único que vale por sí mismo y no en
razón de otra cosa. Si hemos admitido que el embrión es un sujeto de derecho y no un mero objeto, debe ser protegido
igual que cualquier otro ser humano. Solamente la tesis contraria
permitiría admitir que seacongelado, vendido, sometido a experimentación e, incluso, desechado. El decreto
prohibe la selección de embriones, su congelamiento y
eliminación, y la experimentación con estos seres humanos, a
diferencia de la practica común en el resto de los países
del mundo –es muy ilustrativa la permisiva ley española 'Ley
sobre Técnicas de Reproducción Asistida' No.35/1988 del 22
de noviembre de 1988-, que en el artículo 11, parrafos tercero y
cuarto, dispone:
Los preembriones sobrantes de una FIV, por no transferidos al útero, se
crioconservaran en los bancos autorizados, por un maximo de cinco
años () Pasados dos años de crioconservación de gametos
o preembriones que no procedan de donantes, quedaran a
disposición de los Bancos correspondientes.
El artículo 12 dispone, por su parte:
Toda intervención sobre el preembrión vivo, in vitro, con fines
diagnósticos, no podra tener otra finalidad que la
valoración de su viabilidad o no, o la detección de enfermedades
hereditarias, a fin de tratarlas si ello es posible, o de desaconsejar su
transferencia para procrear.
El artículo 15 de esa ley permite la investigación o
experimentación en preembriones vivos si se cuenta con el consentimiento
escrito de las personas de las que proceden, y si no se desarrollan in vitro
mas alla de catorce días después de la
fecundación del óvulo, descontando el tiempo en que pudieren
haber estado crioconservados. Se permite la investigación en
preembrionesin vitro viables, si esta es de caracter diagnóstico
y con fines terapéuticos o preventivos, siempre que no se modifique el
patrimonio genético no patológico. Finalmente, la ley
española regula aún los casos en que puede investigarse en
preembriones, con otros fines que sean de
comprobación de su viabilidad o diagnósticos.
() En relación con lo expresado, cabe concluir que tales
practicas atentan claramente contra la vida y la dignidad del
ser humano. A juicio de este Tribunal no basta con establecer las restricciones
que contiene el Decreto, pues la aplicación de la Técnica de
Fecundación In Vitro y Transferencia Embrionaria, aún con ellas,
atenta contra la vida humana. El embrión humano es persona desde el
momento de la concepción, por lo que no puede ser tratado como objeto,
para fines de investigación, ser sometido a procesos de
selección, conservado en congelación, y lo que es fundamental
para la Sala, no es legítimo constitucionalmente que sea expuesto a un
riesgo desproporcionado de muerte. Ha quedado claro a este Tribunal que durante
la ejecución de la técnica FIVET, se transfieren al útero
los embriones previamente fecundados en laboratorio a sabiendas de que la mayor
parte de ellos esta destinada a no generar un embarazo: no van a seguir
una gestación normal, pues no se implantan, o bien se implantan pero su
desarrollo se interrumpe a causa de un aborto espontaneo. No es casual
que se intente fecundar mas de un óvulo
porciclo, pues la transferencia de múltiples embriones al útero
de la madre –generalmente no mas de cuatro- aumenta las
posibilidades de lograr un embarazo. La objeción principal de la Sala es
que la aplicación de la técnica importa una elevada
pérdida de embriones, que no puede justificarse en el hecho de que el
objetivo de esta es lograr un ser humano, dotar de un
hijo a una pareja que de otra forma no podría tenerlo. Lo esencial es
que los embriones cuya vida se procura primero y luego se frustra son seres
humanos y el ordenamiento constitucional no admite ninguna distinción
entre ellos. No es de recibo tampoco el argumento de que en circunstancias
naturales también hay embriones que no llegan a implantarse o que
aún logrando la implantación, no llegan a desarrollarse hasta el
nacimiento, sencillamente por el hecho de que la aplicación de la FIVET
implica una manipulación consciente, voluntaria de las células
reproductoras femeninas y masculinas con el objeto de procurar una nueva vida
humana, en la que se propicia una situación en la que, de antemano, se
sabe que la vida humana en un porcentaje considerable de los casos, no tiene
posibilidad de continuar. Según la Sala ha podido constatar, la
aplicación de la Técnica de Fecundación In
Vitro y Transferencia Embrionaria, en la forma en que se desarrolla en la
actualidad, atenta contra la vida humana. Este Tribunal sabe que los avances de
la ciencia y la biotecnología son tan vertiginosos que latécnica
podría llegar a ser mejorada de tal manera, que
los reparos señalados aquí desaparezcan. Sin embargo, las
condiciones en las que se aplica actualmente, llevan a concluir que cualquier
eliminación o destrucción de concebidos –voluntaria o
derivada de la impericia de quien ejecuta la técnica o de la inexactitud
de esta- viola su derecho a la vida, por lo que la Técnica no es acorde
con el Derecho de la Constitución y por ello el reglamento cuestionado
es inconstitucional por infracción al artículo 21 de la
Constitución Política y 4 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Por contravenir la técnica, considerada en sí
misma, el derecho a la vida, debe dejarse expresa constancia de que, ni
siquiera por norma de rango legal es posible autorizar legítimamente su
aplicación, al menos, se insiste, mientras su desarrollo
científico permanezca en el actual estado y signifique el daño
consciente de vidas humanas (
No obstante lo expuesto, dos Magistrados de la Sala Constitucional salvan su
voto y declaran sin lugar la acción. Fundamentan su fallo en el derecho
a la reproducción que tiene el ser humano y, en esa línea, hacen
las siguientes consideraciones:
I.- La Técnica de Fecundación In Vitro, en los términos en
que se regula en el Decreto Ejecutivo N°24029-S, no es incompatible con el
derecho a la vida ni a la dignidad humana, sino que por el contrario,
constituye un instrumento que la ciencia y la técnica han concedido al
serhumano para favorecerla, ya que la infertilidad, a nuestro juicio, debe ser
vista como la consecuencia de un estado genuino de enfermedad por lo que debe
ser atendida dentro de este contexto, a los efectos preventivos, diagnósticos
y terapéuticos. Defendemos que el engendrado no nacido es sujeto de
tutela en nuestro Estado de Derecho, conforme a la Constitución
Política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos
–especialmente el Pacto de San José-, que le reconocen su derecho
a la vida, a la dignidad y a recibir protección del Estado. En
consecuencia, repudiamos que pueda ser manipulado con fines de
experimentación, sometido a crioconservación o peor aún,
que embriones humanos sean desechados en el
laboratorio sin ser implantados en el útero de su madre. Las
Técnicas de Reproducción Asistida, amplia gama de procedimientos
que tienen como finalidad aumentar las posibilidades de concepción a
través de un acercamiento entre óvulo y espermatozoide por
diversos medios, se ofrecen como un medio para ejercer el legítimo
ejercicio del derecho a la reproducción humana, que, aunque no
esta expresamente reconocido en nuestra Constitución
Política, se deriva del derecho a la libertad y la autodeterminación,
el derecho a la intimidad personal y familiar y la libertad para fundar una
familia. El derecho a la reproducción involucra, a nuestro juicio, el
propio derecho a la vida, ya no en su dimensión individual, sino en una
colectiva: el derecho acontribuir a la preservación y continuidad de la
especie humana. Tampoco compartimos la posición de la mayoría, en
cuanto declara inconstitucional el Decreto N°24029-S por infracción
al principio de reserva legal, pues a nuestro juicio, la titularidad de estos
derechos autoriza su ejercicio sin necesidad de que exista una
regulación permisiva.
II.- El derecho a la reproducción, como derecho a la
autodeterminación física, permite al sujeto acceder tanto a la
reproducción natural, como valerse de las nuevas tecnologías
reproductivas. Eso sí, con los límites ya mencionados, que
tienden a proteger la integridad física y la vida del nuevo ser,
así como la integridad no solo física, sino psíquica y
social, de los pacientes que recurren a estos procedimientos, y que a nuestro
juicio se plasman en el Decreto aquí debatido. Específicamente,
los artículos 9 y 10 prohiben la fertilización de mas de
seis óvulos; obligan a implantar todos los que sean
fecundados en el útero de la madre y proscriben su eliminación o
conservación para ser utilizados en ciclos subsecuentes. Tales
disposiciones protegen de forma suficiente el derecho a la vida y la dignidad
de los no nacidos, pues de acuerdo con las opiniones técnicas que se han aportado a esta Acción de Inconstitucionalidad,
raras veces los seis óvulos son fecundados –generalmente son
tres-, pero si lo fueran, es posible que los seis embriones puedan terminar con
éxito el embarazo. Asimismo, dados los avancesde la medicina,
también es factible que niños producto de un
embarazo múltiple, sobrevivan aunque su nacimiento sea prematuro. Es por
ello que, a diferencia del criterio de la mayoría, estimamos que el
hecho de que algunos o todos los embriones colocados en el útero de la
madre como parte de la Técnica de Fecundación In Vitro no lleguen
a implantarse, o si se implantan, el embarazo no llegue a término, es
una circunstancia natural que depende de la configuración
genética que la naturaleza designó para cada uno de los embriones
concebidos gracias a la facilitación de la unión de óvulo
y espermatozoide. Es esa característica de cada uno de ellos, la que
determina si son capaces o no de mantener un embarazo,
es decir, se presenta una medida selectiva natural, en la que no interviene de
manera alguna el equipo médico que desarrolla la técnica. Por
todo lo anterior, consideramos que la Técnica de Fecundación in
Vitro, tal y como esta regulada en el Decreto cuestionado no atenta
contra el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino que por el contrario
es una herramienta que la ciencia ha puesto a la mano de las personas para que
ejerzan su derecho a la reproducción, a fundar una familia, valores
protegidos por nuestro Estado Democratico de Derecho.
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