Introducción
Como parte de la investigación que realice para la elaboración del presente
ensayo quise retomar las palabras del Doctor Jorge Olaso Álvarez en su libro La
Prueba en materia civil, en el cual aborda el tema de la valoración de la
prueba de la siguiente manera: “En el sistema jurídico Costarricense la función
del juez en lo que respecta a la valoración de la prueba, es de vital
importancia y como uno de los aspectos mas importantes de su función especifica
es su propia evaluación o la evaluación de la misma en la naturaleza de sus
funciones.
Esta valoración constituye toda una actividad intelectual desarrollada por el
juzgador, la cual consiste en analizar y ponderar las distintas pruebas traídas
y evacuadas, con la finalidad de determinar la certeza o incertidumbre de los
hechos que sustentan las distintas pretensiones sometidas a la observación del
tribunal.
La doctrina procesal nos ofrece varios sistemas de valoración de pruebas, entre
los cuales podemos citar ahora solo algunos, los más importantes, y luego
concluiremos cual es el que mas asume nuestra normativa procesal civil”.
Como podemos observar en las palabras del Doctor Olaso Álvarez, todo juzgador
debe desarrollar unaactividad intelectual día a día lo cual le permitirá
adquirir experiencias en el desarrollo de su trabajo y así dar un mejor
servicio a la sociedad a la cual se debe, y frente la cual tiene una gran
responsabilidad, puesto que debe de aplicar las leyes de la República de una
forma veraz e imparcial. Y como un juez non puede perder su naturaleza
de ser humano aun con semejante investidura es necesario que utilice las
herramientas de vital importancia que estudiaremos a continuación.
La valoración y la interpretación de la prueba
La doctrina procesal diferencia entre los términos valoración y apreciación de
la prueba, indicando que esta última se divide en dos actividades intelectuales
distintas, una de ellas es la interpretación y otra es la valoración de la
misma.
La interpretación se produce cuando el juzgador sin valorar el resultado de los
distintos medios de prueba, establece lo que se extrae de cada uno de ellos. Lo
que el señor Montero Aroca indica al respecto: “Después de practicada la prueba
lo primero que debe hacer el juzgador, y con relación a cada una de las fuentes, es determinar cual es el resultado que se desprende
de ella. Se trata, por lo tanto, sin atender al valor probatorio, de establecer
que es lo que el testigo ha dicho, cual es la conclusión que llega el dictamen
pericial, que es lo que realmente se dice en el documento. A esta operación se
le denomina interpretación de la prueba porque consiste en, partiendo de una
forma de representación de los hechos,fijar lo que el
testigo afirma, del
documento se deducen, el perito concluye…”
La valoración consiste en decidir si la prueba es creíble o no y si confirma
los hechos que sustentan las posiciones de las partes. Es un
procedimiento que ha de aplicarse no a una probanza, sino a todas cuya
finalidad es determinar lo cierto, o al menos lo que el juzgador considera
cierto. Al respecto, Montero Aroca indica: “Establecido el resultado de cada
fuente – medio, el
paso siguiente ha de consistir en determinar el
valor concreto que debe atribuirse al mismo en la producción de la certeza, lo
que comporta una decisión sobre su credibilidad. Se trata ahora de decidir si
el testigo merece crédito y puede concluirse que ha dicho la verdad, si el
documento es autentico y representa fielmente los hechos tal y como se
produjeron, si el perito es creíble y sus razonamientos están apoyados en la
lógica”
Los sistemas de valoración de la prueba
Una vez analizado lo anterior pasaremos a señalar los tres grandes sistemas de
valoración de la prueba en materia civil:
až¢ Tarifa Legal
až¢ Libre Convicción
až¢ Valoración Fundamentada en las reglas de la sana critica
Sistema de la Tarifa Legal de las pruebas: Se fundamenta en la idea de que es
al ordenamiento jurídico al que le corresponde establecer el valor que el
juzgador le debe asignar a un determinado medio de prueba.
Su origen se encuentra en el derecho canónico, como una consecuencia de
la ignorancia y falta de preparación de losjueces que aplicaban el derecho en
ese entonces. Esto llevo al legislador eclesiástico a
establecer reglas sobre la forma en que se debían de valorar las pruebas,
utilizando tradiciones romanas junto con principios tomados de la Biblia, por
ejemplo aquellas que reunían un determinado numero de testigos para arribar a
un convencimiento.
Posteriormente esas reglas se incorporan en los llamados sistemas de prueba
apriorística, que fueron concebidos en los estados absolutistas como una forma de control de la
labor del
juzgador. Para otros autores este sistema no tenía esa finalidad, sino que para
ellos surgió como un instrumento de defensa del acusado y como una ayuda para
el ejercicio eficaz de la labor jurisdiccional, al suministrarle al juzgador
una normativa establecida con base en los resultados de la experiencia secular
y colectiva. Devis Echandia señala como los defensores de este sistema
indicaban que el “magistrado, aun novicio y poco acostumbrado a analizar
claramente los movimientos de su conciencia, sin hacer otra cosa que seguir las
prescripciones del legislador, se halla en posición de hacer en cualquier caso
una segunda aplicación de las leyes eternas, de donde estas se derivan”
Sin importar las razones, es evidente que el legislador desconfiaba de las
deducciones que podía llegar el juez, por lo que impulso una lógica oficial con
base en los criterios de normalidad general o una uniformidad en la valoración
de la prueba. Así por ejemplo, se consideraba como normal eldarle un mayor
valor al testimonio de un hombre que al de una mujer, o a lo declarado por un
noble que a lo declarado por un plebeyo; también que quien reconociera hechos
en su contra dijera la verdad o que el documento publico acredite fielmente la
verdad de los actos que en el se constituyan.
De esta forma, el legislador le imponía al juzgador las
reglas para determinar los hechos probados. Estas respondían a las
concepciones sociales imperantes y a juicios de contenido general que derivan
de la experiencia, conocidas como “máximas de la experiencia”
En la actualidad, los sistemas que se basan en la prueba legal no encuentran su
justificación en esas concepciones sociales, sino en la seguridad jurídica y en
las llamadas “máximas de la experiencia”
Estas últimas son esenciales en la valoración de la prueba. Constituyen
definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligadas de los
hechos concretos que se juzgan en el proceso, que se obtiene de la experiencia
y se utilizan como valor general para los casos futuros o posteriores. Montero
Aroca señala que el sistema de aplicación de esas máximas se da de la siguiente
forma
1) La valoración de la prueba es una operación mental que se manifiesta en un
silogismo en el que la premisa menor es el medio de prueba (por ejemplo la
declaración del testigo, el contenido del documento etc.); la premisa mayor la
constituye la máxima de la experiencia y la conclusión es la afirmación de la
existencia o inexistencia del hechoque se pretendía probar.
2) En este sistema, las máximas de experiencia son
establecidas por el legislador. En consecuencia, este se ve imposibilitado para
aplicar la que considere necesaria para el caso concreto
Por ejemplo, cuando el ordenamiento jurídico le otorga carácter de plena prueba
a la confesión de los hechos desfavorables al confesante (articulo 338 del
Código Procesal Civil) y a la prueba que consta en un documento o instrumento
publico (articulo 370 del Código Procesal Civil), al juzgador se le esta dando
un mandato para que valore esa prueba en una determinada forma.
En el caso de la confesión de los hechos desfavorables, el ordenamiento
jurídico se fundamenta en una máxima de experiencia, como lo es el hecho
de que, por lo general, nadie confiesa en su propio perjuicio. En el caso de
los documentos e instrumentos públicos, su carácter de plena prueba deviene de un principio de seguridad jurídica, en virtud de que son
emitidos por un funcionario que cuenta con fe pública.
Sistema de libre convicción o valoración de la prueba en conciencia
Este sistema es el resultado del
proceso revolucionario francés de finales del siglo XVIII, específicamente en materia
criminal. Se enfrenta a los excesos de la prueba tasada promoviendo la libertad
del
juzgador- jurado- en la valoración de los medios proletarios. Es un juzgamiento que interpela a la conciencia del juez, quien, a su
vez, queda eximido de justificar su fallo, en tanto su condición soberana
constituidasuficiente sustento de lo resuelto. Se ha dicho que fallo deja de
ser el resultado de un proceso razonado en el sentido de justificado, para
convertirse en una declaración de voluntad, solo sujeta a la conciencia de los
juzgadores.
Para este sistema, la decisión del juzgador no necesariamente se debe
apoyar en la prueba que consta con los autos, sino que puede basarse en
circunstancias y pruebas que no consten en ellos.
En principio, se podría pensar que algunas manifestaciones de este sistema las encontrábamos en nuestro ordenamiento jurídico,
en las materias del
derecho agrario y laboral. Sin embargo, analizaremos como la jurisprudencia se ha encargado de
interpreta estas disposiciones para darles una aplicación que corresponde a la del sistema basado en la sana critica.
Primeramente analicemos el artículo 493 del Código de Trabajo. Esa norma establece que ¨Salvo disposición expresada en
contrario de este Código, en la sentencia se apreciara la prueba de conciencia,
sin sujeción a las normas del
Derecho Común; pero el Juez al analizar la que hubiere recibido, esta obligado
a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que se
funde su criterio”.
La Sala Constitucional, con motivo de la interpretación de una acción
inconstitucional contra este artículo, dicto el voto número 4448 de las nueve
horas del treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el que, a
pesar de declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad contra esa norma,indico que es una obligación del juzgador el fundamentar el
fallo de acuerdo con las reglas de la sana critica y de la razonabilidad.
Específicamente, la Sala estableció que el valorar la prueba en conciencia no
significa resolver en forma arbitraria, por cuanto los jueces como funcionarios
públicos estamos sujetos al principio de legalidad, por lo que no es posible
dictar una sentencia que valla en contra de los principios constitucionales de
sana critica y de razonabilidad, ya que estos forman parte del principio del
debido proceso. Por ende se infringe ese principio
cuando se dicta una sentencia tan solo con la base en la conciencia del juzgador, sin tener que justificar su fallo en las
reglas de la sana
crítica o el principio de razonabilidad.
El sistema de Valoración con fundamento en la sana critica
A diferencia del sistema de la prueba tasada, en el de sana critica la
valoración no se realiza sujetándose al valor que le otorga el ordenamiento
jurídico a cada uno de los medios de prueba, tampoco se resuelve sin razonar el
fallo, como sucede en el sistema de la intima convicción; sino de acuerdo con
la libre apreciación razonada de la prueba.
Conforme este sistema, el juez debe expresar sus
conclusiones sobre la valoración de la prueba, indicando el porque considera
que determinan la verdad de lo acontecido. Además, esa conclusiones deben
partir de lo que se ha denominado sana critica, a lo cual se le hará
referencia de inmediato.
El termino “sana critica” se comenzó autilizar en el articulo 317 de la Ley
Española de Enjuiciamiento Civil de 1885, con respecto a las funciones del
Concejo Real. Específicamente, esa norma establecía
que: “Los jueces y los tribunales apreciaran, según las reglas de la sana critica, la fuerza
probatoria de las declaraciones de los testigos”. Caravantes - citado por
Sentis Melendo - , señalaba que, en realidad, los antecedentes de esa norma se
encuentran en los numerales 147 y 148 del Reglamento de lo Contencioso ante el
Concejo debía apreciar “según las reglas de la sana crítica las circunstancias
conducentes a corroborar o disminuir la fuerza probatoria de sus declaraciones”
Para autores como Devis Echandia y Sentis Melendo esa norma rompía todos los
principios del sistema tarifado legal de la prueba, ya que permitía al juzgador
valorar prudencialmente la declaración de los testigos, pudiendo llegar a la
conclusión de tener por probado un hecho con solo la disposición de uno de
ellos, a pesar que le existencia de dos o mas que declarasen lo contrario.
Esto, claro esta, dando siempre las razones por las que llegaba a esa
conclusión, como por ejemplo, las facultades síquicas del testigo, su
moralidad, el contenido de su declaración, su probidad, etc.
Tal disposición, que en principio solo se refería a la valoración de la
testimonial, fue implementada a su vez en otras normativas, lo que permitió la
aplicación de la “sana critica racional” para la valoración de otros medios de
prueba.
En nuestro ordenamientojurídico, en el artículo 330 del Código Procesal Civil establece que los
jueces deben apreciar los medios de prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas
de la sana
critica, salvo texto legal en contrario.
Sana Critica
La doctrina procesal se enfrentado con el problema de definir que es sana
critica.
Según lo señala Sentis Melendo, ni las leyes ni la
doctrina, ni la jurisprudencia ha definido ese concepto. Para algunos se
identifica como la lógica, con el buen sentido basado en la ciencia, la
experiencia y al observación; con las reglas del correcto entendimiento humano;
con la critica o el criterio racional o con la prudencia, rectitud y sabiduría
de los jueces. Por ello resulta difícil establecer una noción correcta de ese concepto.
Algunos autores como
Rafael de Pina y Santiago Sentis Melendo han
definido que la sana
crítica no se debe buscar en las leyes, sino en las mujeres y los hombres que
aplican la justicia.
Reglas de la Sana Crítica
Como consecuencia de la indeterminación del
concepto de sana
critica, también la doctrina procesal ha encontrado enormes dificultades para
establecer cuales son las reglas de la misma. Para algunos devienes de una
actividad lógica y psicológica desplegada por el juzgador en lo que concierne a
la aplicación de la prueba.
Para otros, dichas reglas no pueden ser especificadas, sino que dependen de
criterios racionales fundamentados en la lógica, la psicología y la experiencia
que, utilizados en conjunto, se transforman en instrumentospara crear un estado de convicción en la mente del juzgador sobre determinados hechos.
Con el fin de precisar un poco más el sustrato del sistema en cuestión, la Sala
ha indicado que este sistema de valoración no constituye una facultad
ilimitada, por el contrario, el juzgador queda sujeto a las siguientes
limitaciones:
A) Esta obligado a fundamentar su sentencia en apreciaciones o razonamientos
que tengan como base elementos probatorios que extraigan de los autos, sin
posibilidad de aplicar el conocimiento privado que pueda tener a cerca delos
hechos
B) Debe analizarse a las probanzas en conjunto otorgándole en cada una de ellas
el valor correspondiente.
Por ultimo, cabe mencionar que la misma sala ha considerado que se infringen
los principios de la sana crítica cuando la interpretación del juzgador efectúa
de los hechos acreditados, mediante los medios de prueba, es absurda y
arbitraria, contraria a la lógica o al sentido común.
El Sistema de valoración de la prueba que establece el Código Procesal Civil
Una vez analizados los distintos sistemas de valoración de la prueba en materia
civil, es el momento de señalar cual de estos se aplica en nuestro ordenamiento
procesal.
Del análisis que se ha hecho en este estudio de los sistemas de valoración y de
los distintos criterios jurisprudenciales, es fácil concluir que en Costa Rica
existe un sistema que posee las características propias de aquel fundado en la
sana crítica, pero a su vez tiene ciertos elementos deltarifario legalmente.
Esta afirmación se extrae de la lectura de los artículos 330, 338, y 370 del
Código Procesal Civil. En principio, el artículo 330, como lo indicamos anteriormente, establece que
el juzgador debe apreciar los medios de prueba en conjunto, con fundamento en
las reglas de la sana
crítica, salvo texto legal en contrario. Esta salvedad a aquellos casos en los
que el Código Procesal Civil de acuerdo al sistema de prueba legal o tasada, le
confiere un valor legal a la prueba que se extrae de ciertos medios de prueba,
tales como la confesión de hechos desfavorables al confesante y los documentos
e instrumentos públicos, los cuales por disposición legal tienen el carácter de
plena prueba.
Lo anterior implica que aunque el juzgador debe apreciar la prueba en conjunto
y de acuerdo con las reglas de la sana critica, esta obligado también a
otorgarle un determinado valor probatorio a los medios de prueba antes
indicados.
La sala Primera de al Corte Suprema de Justicia, en los votos 67, de las quince
horas quince minutos del veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres,
74 de las quince horas diez minutos del veinte de agosto de mil novecientos
noventa y siete, y 104 de las catorce horas cuarenta minutos del diecinueve de
noviembre de ese mismo año, al referirse a la interpretación del numeral 330,
indico:
“En este sentido, al interpretar esa norma jurídica, debe tenerse presente la
frase … apreciaran los medios de prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas
dela sana critica …, no significa que los juzgadores estén librados y puedan
pasar por inadvertida la llamada prueba tasada, es decir aquella a la que la
ley le asigna un determinado valor, como ocurre en nuestro ordenamiento
jurídico con los documentos o instrumentos públicos, mientras no sean falsos y
con la confesión (articulo 338 y 370 Ibídem ) que ostentan el carácter de plena
prueba, pues este es el principio que rige en materia civil, al seguir el
Código del rito (sic) y el Código Procesal Civil el sistema mixto, con algunas
pruebas o tasadas y otras sujetas a la libre apreciación”
Nuestro ordenamiento jurídico procesal aplica un sistema de valoración de la
prueba cuyas bases principales se encuentran en el sistema de la sana crítica,
pero que debe ser desarrollado junto con algunas normas que le otorgan un valor
legal a cierto tipo de prueba.
Conclusiones
En consecuencia a lo estudiado en el presente ensayo (Libre Valoración de la
prueba en el que el Doctor Olaso Álvarez hiso una amplia referencia llegamos a
las siguientes conclusiones
aœ“ La apreciación de la prueba la desarrolla el juzgador al realizar dos
actividades intelectuales distintas. La primera es la interpretación de la
prueba y la segunda es la valoración de la misma.
aœ“ La interpretación se produce cuando el juzgador,
si valorar el resultado de los distintos medios de prueba, establece lo que se
extrae de cada uno de ellos. La valoración consiste en decidir si la prueba es
creíble o no, y siconfirma los hechos que sustentan las posiciones de las
partes. Es un procedimiento que no ha de aplicarse solo a una probanza, sino a
todas, pues la finalidad es la determinación de lo cierto, o el menos, de lo
que el juzgador considere cierto
aœ“ Los sistemas de valoración de la prueba se dividen en: sistema de prueba legal,
sistema de valoración libre o de libre convicción y sistema de valoración con
fundamento en la sana crítica
aœ“ El sistema de prueba legal se fundamenta en la idea de que es al
ordenamiento jurídico al que la corresponde establecer el valor que el juzgador
le debe asignar a un determinado medio de prueba
aœ“ El sistema de libre valoración, la decisión de juzgador no necesariamente
se debe apoyar en la prueba que consta en los autos, sino que puede basarse en
circunstancias que no consten en los autos
aœ“ El Sistema de Sana Critica se basa en que la valoración de la prueba no se
realiza de acuerdo con el valor que l e otorga el ordenamiento jurídico a cada
uno de los medios de prueba, ni en la conciencia del juzgador, sino de acuerdo
con la libre y razonada apreciación de la prueba por parte de este.
aœ“ De la lectura de los artículos 330, 338 y 370 del Código Procesal Civil, se
deduce que nuestro ordenamiento jurídico procesal aplica un sistema de
valoración de la prueba que tiene sus bases principales en el sistema de sana
crítica, pero que debe ser desarrollado junto con algunas normas que le otorgan
un valor legal a cierto tipode prueba.
Jurisprudencia
xp. 03-100184-0390-CI
Res. 000709-F-S1-2008
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las catorce horas diez minutos del veintitrés de
octubre de dos mil ocho.
Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Nicoya
por AMADA ESPERANZA ESPINOZA ORTÍZ, pensionada, y LUIS ALBERTO CORDÓN ESPINOZA,
pensionado; contra ROSA FÉLIX ESPINOZA ORTÍZ, viuda, ama de casa, vecina de
Guanacaste. Figuran además como apoderados especiales
judiciales, de los actores, Eusebio Agüero Araya, vecino de Guanacaste, y de la
parte demandada, Óscar Cárdenas Meza. Las personas físicas
son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos
de San José.
RESULTANDO
1.-
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor
estableció demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de un millón de
colones, a fin de que en sentencia se declare: “1.-
Que al haber poseído mi Representado (sic) a través de la suscrita el lote
descrito en el hecho octavo de la demanda en forma pública, pacífica, sin
interrupción, de buena fe y por más de treinta y cuatro años, a título de
dueño, ha adquirido el mismo por Usucapión o Prescripción Positiva. 2.-
Que en consecuencia la demandada no solo deberá respetar la propiedad de mi
poderdante, sino que deberá firmar la escritura de Segregación y traspaso a su
favor, y en su defecto lo hará el Juez a su nombre.
Que además por ser un lote enclavado elterreno usucapido, de conformidad con el
artículo 400 del Código Civil, pido que en sentencia se establezca Servidumbre
de Paso a favor del Lote (sic) y en contra de la finca madre desde la calle
pública ubicada al sur, con rumbo sur-norte hasta el lote, con un ancho de ocho
metros y un largo de ciento ochenta metros aproximadamente. 4.-
Que igualmente en sentencia se autorizará a mi representado a confeccionar el
Plano Catastrado y la Servidumbre dicha, ordenándole al Catastro Nacional la
inscripción del mismo. Que se condene en ambas
costas de esta acción, a la demandada.”
2.-
La demandada contestó negativamente e interpuso la defensa previa de
prescripción negativa y las excepciones de falta de derecho, falta de
legitimación ad causan activa y pasiva, prescripción, caducidad y la expresión
genérica de “sine actione agit”.
3.-
El Juez Christian López Mora, en sentencia no. 08-2007 de las 7 horas 56
minutos del 11 de abril de 2007, resolvió: “…se DECLARA SIN LUGAR en todos sus
extremos el presente proceso ORDINARIO establecido por LUIS ALBERTO CORDON
(sic) ESPINOZA y AMADA ESPERANZA ESPINOZA ORTIZ (sic) contra ROSA FELIX (sic)
ESPINOZA ORTIZ (sic). Son las costas procesales y personales a cargo de la
parte actora LUIS ALBERTO CORDON (sic) ESPINOZA y AMADA ESPERANZA ESPINOZA
ORTIZ (sic).”
4. - La parte actora apeló; y el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera,
integrado por los Jueces Stella Bresciani Quirós, Juan Carlos Brenes Vargas y
William Molinari Vílchez, en sentenciano. 396 de las 9 horas 30 minutos del 16
de noviembre de 2007, dispuso: “Se revoca la sentencia apelada, y en su lugar
se dispone: 1.-
Que como el actor LUIS ALBERTO CORDON (sic) ESPINOZA, es propietario del lote
descrito en el hecho octavo de la demanda, la demandada ROSA FELIX (sic)
ESPINOZA ORTIZ (sic), no sólo deberá respetar ese derecho de propiedad, sino
que deberá firmar la escritura de segregación y traspaso a su favor, y en su
defecto lo hará el Juez a su nombre. Que además,
por ser un lote enclavado el terreno del actor, de conformidad con el artículo
400 del Código Civil, se establece servidumbre de paso a favor del mismo y en
contra de la finca madre desde la calle pública ubicada al sur, con rumbo
sur-norte hasta el lote, con un ancho de cinco metros y un largo de ciento
ochenta metros aproximadamente. Que se autoriza al
actor a confeccionar el plano
catastrado para la segregación y la servidumbre dicha.
Se condena a la demandada al pago de las costas personales y procesales.”
5.-
La demandada formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya
para refutar la tesis del Tribunal de instancia.
6.-
En los procedimientos ante esta Sala se han observado
las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado González Camacho
CONSIDERANDO
I. - La señora Amada Espinoza Ortiz, a título personal, así como en
representación de su hijo, Luis Alberto Cordón Espinoza demanda a la señora
Rosa Félix Espinoza Ortiz. En lo fundamental menciona que haceunos 34 años, el
señor Célimo Guido Aguilar, quien era su cuñado, le vendió un lote de 692
metros cuadrados, el cual formaba parte de la finca inscrita en el Registro de
la Propiedad, provincia de Guanacaste, en ese tiempo al tomo 2192, folio 19, número
28341, asiento 001, hoy matrícula 28341-000. Desde el inicio del negocio, menciona, tomaron posesión del inmueble, lo cerraron, asistieron y lo ubicaron
perfectamente en la realidad como
hoy en día lo conservan. Debido a la relación familiar entre las partes y a la
confianza, señala, la escritura de traspaso se realizó tiempo después, momento
en el cual decidió donarle la propiedad a su hijo, Luis Alberto Cordón
Espinoza, por lo que el documento se hizo a nombre de él. Poco tiempo después,
relata, el lote se agrandó pagando ella al vendedor la
diferencia de área. Prosiguió haciéndose cargo del predio, que ahora cuenta con una medida
de 754 metros cuadrados, por disposición de su
hijo, de quien es representante legal. A pesar de la clara posesión ejercida
por ella y su hijo, manifiesta, el señor Jesús María Guido Espinoza, hijo del
vendedor, pretendió despojarlos del inmueble, eliminando la cerca que separaba
el terreno de la finca madre, a la cual había dejado de pertenecer hace más de
30 años. En razón de lo expuesto, solicita se declare: 1. Que al haber poseído
su representado a través de ella el lote descrito en forma pública, pacífica,
sin interrupción, de buena fe y por más de 34 años, a título de dueño, adquirió
el prediopor prescripción positiva. 2. Debe respetarse la propiedad de su
poderdante y firmar la escritura de segregación y traspaso, o en su defecto lo
realice el juez. 3. El establecimiento de una servidumbre de paso a favor del
lote y contra la finca madre, con un ancho de ocho metros y 180 metros de largo
aproximadamente. 4. El permiso para confeccionar el plano catastrado y
la servidumbre, ordenando al Catastro Nacional su inscripción. 5. La condena en
costas a cargo de la demandada. La accionada rechazó los hechos e interpuso las
excepciones de prescripción negativa, falta de legitimación ad causam,
caducidad y la expresión genérica de “sine actione agit”. El
Juzgado declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda e impuso a la parte
actora las costas procesales y personales. El Tribunal revocó la
sentencia, en su lugar dispuso que como el señor Luis Alberto Cordón Espinoza
es el propietario del lote descrito en el hecho octavo de la demanda, la
accionada no solo debe respetar ese derecho de propiedad, sino que deberá
firmar la escritura de segregación y traspaso a su favor, en su defecto lo hará
el Juez a su nombre. Además, por tratarse de un lote
enclavado el del
actor, se establece una servidumbre de paso a su favor y en contra de la finca
madre desde la calle pública ubicada al sur, con rumbo sur-norte hasta el
predio, con un ancho de cinco metros y un largo de 180 metros aproximadamente.
Se autoriza al actor confeccionar plano catastrado para la
segregación y la servidumbre.A cargo de la accionada corren las costas
personales y procesales.
II.-
La demandada presenta recurso de casación. Adujo
motivos de orden procesal y de fondo. Empero, por auto número
302-A-S1-2008 de las 10 horas 15 minutos del 25 de abril del 2008, esta Sala solo admitió para su
estudio dos agravios. En el primero, reclama que, mediante escrito presentado
el 12 de setiembre del
2005, visible a folio 166, opuso recurso de revocatoria y apelación, al
considerar quebrantado el artículo 298 inciso 4), por no haberse integrado el
litisconsorcio necesario conforme lo exigen los numerales 106 y 107 de la ley
procesal. En repetidas ocasiones, manifiesta, cuestionó en qué calidad
gestionaba la señora Amada Espinoza Ortiz, porque al externar que lo hacía no
solo en representación de su hijo, sino también en nombre propio, dice de la
necesidad de efectuar la integración del litisconsorcio necesario.
Agrega, se debió incorporar también, la sucesión del causante Célimo
Guido Aguilar, ya que uno de sus bienes respondía por la escritura de compra
venta de un lote para segregar. Denuncia la infracción del canon 315 del Código Procesal Civil e insiste que en
varias ocasiones formuló esta petición, pero el Juez no atendió sus escritos
visibles de folio 118 a 130.
III.-
Esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la pluralidad de
personas que pueden presentarse en cada parte que integra la relación procesal,
es decir, la figura del litisconsorcio. Concretamente, en la sentenciano. 29-F-2007 de las 11 horas del 19 de enero del
2007, externó … Señala el artículo 106 del
Código Procesal Civil: “Litisconsorcio necesario. Cuando por
disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica material, la
decisión deba hacerse en relación con varias personas, éstas deberán demandar o
ser demandadas en el mismo proceso. Si la demanda o la contrademanda no
comprende a todos los litisconsortes, el juez ordenará a la parte que, dentro
del plazo de ocho días, amplíe su demanda o contrademanda en cuanto a los que
faltan, bajo el apercibimiento de dar por terminado el proceso, en el primer
supuesto, y de declarar inadmisible la contrademanda en el segundo.” .
Entonces, la esencia de esta figura es que al momento de resolverse una
pretensión material, resulta indispensable la presencia de todas aquellas
personas que pudiesen verse involucradas en la sentencia estimatoria de un tribunal. Ahora bien, el Código, en su estructura, tiene
diseñada la integración de la litis consorcio antes de la fase demostrativa y
en las siguientes etapas: la primera, corresponde a la actora, quien al redactar
la demanda debe incluir a todas aquellas personas vinculadas a su petición. En igual sentido, sucede con la reconvención. Segundo, de no ser así, de previo al emplazamiento, el juez de
oficio deberá revisar su conformación. Tercero, la inobservancia del juzgador obliga la protesta del demandado, quien
debe oponer la excepción previa correspondiente. Por último, funciona
comomedida de saneamiento hasta antes de empezar la fase demostrativa, ello
para evitar indefensión. Sobre el tema ya este Órgano se ha manifestado con
anterioridad y en resolución número 305 de las 10 horas 15 minutos del 25 de
mayo del 2006 reiteró lo dispuesto en el fallo 18 de las 14 horas 30 minutos
del 27 de abril de 1994, sostuvo: “…se da cuando por disposición de la ley o
por la naturaleza de la relación jurídica, se exige que los sujetos a quienes
afecta la resolución, actúen conjuntamente, como litisconsortes, de manera que
queden vinculados al proceso y consecuentemente a los efectos de la sentencia. V.- El litis consorcio necesario supone que para resolver el
asunto han de estar presentes en el proceso todos aquellos sujetos a los que
tal resolución fuere a afectar, de ahí entonces la facultad que se le confiere
al juez de declarar de oficio la existencia del litis consorcio necesario, no
siendo entonces una simple defensa previa (artículo 298 Código Procesal Civil
vigente), de uso únicamente por parte del demandado. El juez puede integrar el
litis consorcio necesario (artículo 106 del Código Procesal Civil vigente
complementado con el 308 ibídem), y conforme al artículo 315 del mismo cuerpo
normativo le corresponde al juez tomar como medida de saneamiento, desde la
admisión de la demanda y en las oportunidades que corresponda, integrar el
litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario
implica la existencia de relaciones jurídicas materiales respecto de las
cualesno es posible pronunciarse fraccionándolas o calificándolas sólo en
relación de algunos de los sujetos, pues la decisión engloba y obliga a todos.
La presencia de todos los sujetos es indispensable para que la relación
procesal se complete y sea posible decidir en sentencia sobre el fondo de la
misma. pueden consultarse entre otras los fallos de
esta Sala números 563 de las 11 horas 30 minutos del 7 de julio del 2004, 848
de las 14 horas 45 minutos del 31 de octubre del 2001.” (el
subrayado no es del
original).
IV.-
Expuesto lo anterior, corresponde ahora analizar el caso concreto. Aduce
la casacionista que, en el escrito presentado el 12 de setiembre del
2005, solicitó revocatoria y apelación, por no haberse integrado el
litisconsorcio necesario. En su opinión, debió incorporarse a
la señora Amada Espinoza Ortiz y a la sucesión de Célimo Guido Aguilar. Respecto a la primera, cuestiona en qué calidad gestionó. Causa
asombro esa interrogante, pues doña Amada fue quien presentó la demanda, y en ella consignó que lo hacía “tanto a Título Personal, pero
también como
Apoderada Generalísima sin Límite de Suma de (mi hijo) el señor LUIS ALBERTO
CORDÓN ESPINOZA” (folio 110). Ese aspecto lo tuvo
claro, tanto el Juzgado como
el Tribunal, y así lo consignaron en el encabezado y en el “por tanto” de las
respectivas sentencias (folios 235 a 244 y 265 a 271). Por ende, es evidente
que a esa persona se le tuvo como
parte en este proceso, en calidad de actora, como titular de un derechosubjetivo (el que
reclama). En cuanto a la segunda, menciona que se le debe incluir porque uno de
sus bienes respondía por la escritura de compraventa de un
lote para segregar. El único vínculo que existe con el causante de la
mencionada sucesión, es que él fue quien le vendió al coactor Cordón Espinoza
el lote objeto de litis, reservándose el resto para sí. Sin embargo, la finca
del partido de Guanacaste, matrícula 28341-000, de la cual forma parte el
terreno que aquí se reclama, pertenece a doña Rosa Félix Espinoza Ortiz (esposa
de Célimo Guido Aguilar), quien adquirió mediante herencia (hecho probado
número dos), inscribiéndose a su nombre en el Registro Nacional desde el 13 de
abril de 1999. En consecuencia, para el momento cuando se presentó este proceso, a saber el 24 de junio del 2003, ya la propiedad se encontraba
inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la señora Rosa Félix
Espinoza Ortiz. Por ende, lo pertinente era encausar la demanda
en su contra, atendiendo a la naturaleza de las pretensiones. Lo dicho
pone de manifiesto que era innecesario incorporar a la litis la sucesión de
Célimo Guido Aguilar, pues en ese proceso se brindó autorización a doña Rosa
Félix para que procediera a la protocolización de piezas y a la inscripción
correspondiente en el Registro, lo cual en efecto realizó según se indicó.
Acorde a lo expuesto, los Juzgadores no accedieron a los pedimentos de la
demandada sobre la integración del litisconsorcio, porque eran
improcedentes.Consecuentemente, no existe en la especie el yerro invocado, por
lo que el cargo deberá rechazarse.
V.-
En el segundo cargo, aduce la casacionista que, cuando el Tribunal en el
considerando IV, afirma: “que en el caso no se está ante esa forma de adquirir
la propiedad, dado que el actor es el propietario legal por convenio, sea, por
transmisión del original propietario (…) Está probado que el demandante, don
Luis Alberto Cordón Espinoza, adquirió legítimamente la propiedad, de quien en
su momento tenía la capacidad legal de transmitirla, por ser su propietario,
don Célimo Guido Aguilar,” incurre en un error de derecho, ya que la escritura
lo único que demuestra es la realización de ese negocio jurídico entre las
partes. Para perjudicar a terceros, señala, era necesaria su inscripción en el
Registro Público de conformidad con los numerales 455 y 459 inciso 1) del
Código Civil. A la luz del artículo 370 del Código Procesal Civil, aduce, la
certificación de propiedad emitida por el citado Registro, hace plena prueba de
la existencia material de la finca a su favor. Reitera que, el yerro ocurre al
no reconocerla como
dueña, pues en el proceso sucesorio recibió el terreno al amparo de lo
dispuesto en los cánones 450, 451, 455 y 462 del Código Civil. Ese
último precepto, menciona, establece que inscrito un título traslativo de
dominio de los inmuebles, no podrá inscribirse ninguno otro que contradiga ese
derecho. Cuestiona cómo pudo admitir el Ad quem, que el propietario legal es
elaccionante, en clara contradicción con los artículos
antes citados y la fe pública registral. Advierte quebranto a los principios de
la sana crítica
(ordinal 330 del Código Procesal Civil), por
lo que en su criterio se configuró un error de derecho, pero también error de hecho,
al aseverar el Tribunal lo opuesto a lo que dice en la certificación registral
que hace plena prueba (artículo 370 del
Código Procesal Civil).
VI.-
El cargo denunciado atiende a un aspecto de fondo,
error de derecho y de hecho en la valoración de dos pruebas. Inicia
refiriéndose a la escritura otorgada por don Célimo Guido Aguilar a favor de
don Luis Alberto Cordón Espinoza. Ese documento tiene fecha 24 de setiembre de
1977 y establece, “el primero vende al segundo, libre de gravámenes (sic)
hipotecarios, en la suma de CINCO MIL COLONES, ya recibidos por el enajenante,
la finca inscrita en el Registro de la Propiedad, Partido de Guanacaste (…),
tomo dos mil ciento noventa y dos, folio diecinueve, número veintiocho mil
trescientos cuarenta y uno, asiento uno, el lote de terreno el cual descríbase
así (sic) solar para construcción (…) Mide seiscientos noventa y dos metros
cuadrados.- El resto reservado por el enajenante (…) terrenos para
construcción, de igual situación que el lote vendido (…) Mide una hectárea,
cuatro mil setecientos setenta metros y once decímetros cuadrados …” (folio 2).
Esa probanza es un documento público, el que de acuerdo a lo dispuesto en el
numeral 370 del Código Procesal Civil -citadopor la casacionista-, hace plena
prueba sobre la existencia material de los hechos que el funcionario público
afirme que ocurrieron en su presencia, mientras que no sea argüido y declarado
falso. Aquí, el Tribunal apoyado exclusivamente en esa prueba admitió que, “1)
El día veinticuatro de setiembre de mil novecientos setenta y siete el señor
Célimo Guido Aguilar vende a Luis Alberto Cordón Espinoza, de la finca inscrita
en el Registro de la Propiedad, Partido de Guanacaste, tomo dos mil ciento
noventa y dos, folio diecinueve, número veintiocho mil trescientos cuarenta y
uno, asiento uno, que es un solar para construcción, sito en Nicoya, (…) mide
seiscientos noventa y dos metros cuadrados, el resto se lo reserva el
enajenante.” Es evidente que el Ad quem le otorgó a ese documento el valor
concedido por el numeral antes mencionado, pues no hizo más que admitir como
cierto lo establecido en esa escritura, por ende, no existe la violación
indirecta alegada y se acredita como lo dice la recurrente que entre los
señores Célimo Guido Aguilar y Luis Alberto Cordón Espinoza se llevó a cabo
“ese negocio jurídico”. El otro elemento probatorio mencionado es la
certificación del
Registro de la Propiedad que, según su dicho hace plena prueba de que la finca
le pertenece. Esa probanza consta a folio ocho; consiste en una certificación
literal expedida por el Registro Nacional, donde se establece que la
propietaria de la finca del
partido de Guanacaste, matrícula 28341-000, es Rosa FélixEspinoza Ortiz, que
tuvo como causa
adquisitiva una herencia. El Tribunal a partir de dicha certificación, tuvo por
acreditado que “2) La finca del partido de Guanacaste matrícula veintiocho mil
trescientos cuarenta y uno –cero cero cero, pertenece a la señora Rosa Felix
(sic) Espinoza Ortiz, cuya causa adquisitiva es herencia …”. Una vez más el Ad
quem respeta el valor concedido por el precepto 370 del Código Procesal Civil, al tener como cierto lo
establecido en el documento público extendido por el Registro Nacional. Aunque
los dos hechos que se tienen por demostrados parecen contradictorios, en
realidad no lo son, pues de la finca 28.341-000, don Célimo Guido Aguilar
vendió un “lote” de 692 metros cuadrados a Luis Alberto Cordón Espinoza,
reservándose el resto cuya medida es de 1 hectárea 4.770,11 metros cuadrados. Posteriormente la finca 28.341-000 fue adquirida mediante herencia
por la demandada. Por consiguiente, el objeto de este
proceso radica en determinar el titular de la porción de terreno reclamada, no
la totalidad del
inmueble 28.341-000, situación que de modo claro se expuso en la demanda. Y el
Tribunal la acepta al ordenar a la demandada firmar la escritura de segregación
del lote, así como su traspaso a favor
de la actora. En consecuencia, no se observa error alguno de
los Juzgadores en la valoración de las pruebas citadas. Si bien alude a
la vulneración de los numerales 450, 451,455, 459 inciso 1) y 462 del Código
Civil, ello lo hace para cumplir con el requisitodispuesto por el ordinal 595
del Código Procesal Civil, en aquellos casos en que se reclama cualquiera de
los dos tipos de errores, es decir, de hecho o de derecho, empero al no
encontrarse la falta reclamada, no puede admitirse la infracción de esas normas
por esa vía. Los argumentos pudieron haberse examinado como una violación directa de ley, ya que lo que
se echa de menos es la aplicación de los ordinales 450, 451, 455, 459 y 462 del Código Civil. No
obstante, cuando se alega ese tipo de error, no basta con citar las normas cuya
falta de aplicación se acusa, sino que además, debe indicarse los ordinales que
en consecuencia aplicó indebidamente el Tribunal al justificar su decisión, y
en este caso corresponden a los numerales 480, 484, 1022, 1025, 1049, 1070
todos del Código Civil, sin embargo, la casacionista no se refiere a ninguno de
esos preceptos, lo cual impide a la Sala acceder a su análisis.
Así las cosas, se impone rechazar el recurso con sus costas a cargo de la
gestionante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 611 del Código Procesal
Civil.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso, son sus costas a cargo de la casacionista
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas Loáisiga Óscar Eduardo González Camacho
Carmen María Escoto Fernández José Rodolfo León Díaz
Bibliografía
La Prueba en Materia Civil Doctor Jorge Olaso Álvarez
Código Procesal Civil Edición Actualizada Publicaciones Jurídicas Junio 2009
Sistema Costarricense de Información Jurídica