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Ley de responsabilidades de los servidores publicos del estado de chiapas



Ley de responsabilidades de los servidores publicos del estado de chiapas


Titulo primero disposiciones generales capitulo unico de los objetivos y sujetos articulo 1o esta ley es de orden publico y tiene por objeto reglamentar el titulo noveno de la constitucion del estado libre y soberano de chiapas, exceptuando lo relativo en materia de procedimiento respecto de los actos u omisiones sancionados por el codigo penal, en cuyo caso se estara a lo dispuesto en el articulo 72 de la propia constitucion, respecto de: i.- los sujetos. Ii las obligaciones. Iii las sanciones. Iv las autoridades. V.- se deroga. Vi el registro patrimonial de los servidores publicos del estado y los municipios. Articulo 2o.- son sujetos de esta ley, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comision, de cualquier naturaleza en la administracion publica estatal o municipal, en el poder legislativo y en el poder judicial del estado, asi como los servidores de los organismos electorales del estado; y todas aquellas que manejen o apliquen recursos economicos estatales y municipales. Articulo 3o.- las autoridades competentes para aplicar la presente ley son: i.- el congreso del estado; ii.- el tribunal superior de justicia del estado; iii.- la contraloria general del estado; iv.- los tribunales del trabajo en los terminos de la legislacion respectiva; v.- los ayuntamientos; y vi.- los demas organos jurisdiccionales que determinen las leyes. Articulo 4o los procedimientos para la aplicacion de las sanciones a que se refiere esta ley y las responsabilidades penales o de caracter civil que dispongan otrosordenamientos.



Se substanciaran autonomamente segun su naturaleza y por la via procesal que corresponda, debiendo las autoridades que por sus funciones, conozcan o reciban denuncias, turnar estas a quien deba conocer de ellas. Titulo segundo procedimiento del congreso del estado en materia de juicio politico y declaracion de procedencia e improcedencia. Capitulo i sujetos, causas de juicio politico y sanciones (reformado. Publicado en el periódico oficial no. 055 del 24 de octubre del 2000) articulo 5o.- en los terminos de la constitucion politica del estado, son sujetos de juicio politico los servidores publicos que esta determina, esto es, el gobernador del estado, diputados del congreso del estado, magistrados del supremo tribunal de justicia del estado, los magistrados del tribunal electoral del estado, secretarios y subsecretarios del despacho, directores generales, coordinadores, directores, procurador general de justicia, oficial mayor, tesorero general, contralor general, presidentes, sindicos y regidores municipales, consejeros presidente, consejeros electorales y el secretario ejecutivo del instituto estatal electoral, jueces de primera instancia, municipales y rurales, director general o sus equivalentes de los organismos descentralizados de empresas de participacion estatal y de fideicomisos publicos. Articulo 6o es procedente el juicio politico cuando los actos u omisiones de los servidores publicos a que se refiere el articulo anterior, redunden en perjuicio de los intereses publicosfundamentales o de su buen despacho. Articulo 7o.- redundan en perjuicio de los intereses publicos fundamentales y de su buen despacho: i.- el ataque a las instituciones democraticas, entendidas estas como los establecimientos u organizaciones del estado, de los municipios o de la sociedad; ii.- el ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular del estado, asi como a la organizacion politica y administrativa de los municipios; iii.- las violaciones graves a las garantias individuales o

Sociales; iv.- el ataque a la libertad de sufragio; v.- cualquier infraccion a la constitucion local o a las leyes estatales cuando cause perjuicios graves al estado, a uno o varios municipios del mismo o de la sociedad, o motive algun trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; vi.- las violaciones graves a los planes, programas y presupuestos de la administracion publica estatal y municipal y a las leyes que determinen el manejo de sus recursos economicos. No procede el juicio politico por la mera expresion de ideas. El congreso del estado valorara la existencia y gravedad de los actos y omisiones a que se refiere este articulo. Cuando aquellos tengan caracter delictuoso se formulara la declaracion de procedencia a la que alude la presente ley y se estara a lo dispuesto por la legislacion penal. Articulo 8o si la resolucion que se dicte en el juicio politico es condenatoria, se sancionara al servidor publico con destitucion, podra tambien imponerse inhabilitacion parael ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio publico desde uno hasta veinte años. Capitulo ii procedimiento en el juicio politico. Articulo 9o el juicio politico solo podra iniciarse durante el tiempo en que el servidor publico desempeñe su empleo, cargo o comision, y durante el año siguiente a la conclusion de sus funciones. Las sanciones respectivas se aplicaran en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. Articulo 10o- corresponde al congreso del estado instruir el procedimiento relativo al juicio politico hasta dictar la sentencia correspondiente. Articulo 11o- en los terminos de la ley organica del congreso del estado se constituira una comision instructora

Para sustanciar el procedimiento; estara formada por un minimo de tres y un maximo de cinco diputados. Las vacantes que ocurran en la comision, seran cubiertos por designacion que haga la gran comision el congreso del estado. Articulo 12o cualquier ciudadano bajo su mas estricta responsabilidad y mediante la presentacion de elementos de prueba, podra formular por escrito denuncia ante el congreso del estado por las conductas a que se refiere el articulo 7o de esta ley. Presentada la denuncia y ratificada dentro de tres dias naturales, se turnara con la documentacion que se acompañe a la comision instructora, para que dictamine si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas por el precepto citado y si el inculpado esta comprendido entre los servidores publicos a que se refiere elarticulo 2o igualmente determinara sobre su procedencia y en su caso iniciara el procedimiento. Las denuncias anonimas no produciran ningun efecto. Articulo 13o acreditados los extremos a que se refiere el articulo anterior la comision instructora practicara todas las diligencias necesarias para la comprobacion de la conducta o hecho materia de la denuncia; estableciendo las caracteristicas y circunstancias del caso y precisando la intervencion que haya tenido el servidor publico denunciado. Dentro de los tres dias habiles siguientes a la ratificacion de la denuncia, la comision notificara por via de emplazamiento al servidor publico de que se trate, sobre la materia de la denuncia, haciendole saber su garantia de defensa y que debera a su eleccion, comparecer personalmente o a traves de su defensor o informar por escrito dentro de los siete dias habiles siguientes a la notificacion citada. Articulo 14o.- la comision instructora, con vista de lo manifestado por el denunciado o transcurrido el plazo a que se refiere el articulo anterior sin que lo hubiere hecho abrira un periodo de pruebas, de 30 dias habiles dentro del cual recibira las que ofrezcan el denunciante y el servidor publico, asi como las que la propia comision estime necesarias. Articulo 15o terminada la instruccion del procedimiento, se pondra el expediente a la vista del denunciante, por un plazo de tres dias habiles y otros tantos al servidor publico y a sus defensores, con el objeto de que tomen los datos que requieran a fin de formular alegatos, mismos que deberan presentar por

Escrito dentro de los seis dias habiles siguientes a la conclusion del segundo plazo mencionado. Articulo 16o transcurrido el plazo para la presentacion de alegatos, la comision instructora formulara sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento para este efecto analizara la conducta o los hechos imputados y hara las consideraciones juridicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusion o la continuacion del procedimiento. Articulo 17o si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la comision instructora seran en ese sentido para los efectos de la declaracion correspondiente. Si de las constancias aparece la probable responsabilidad del servidor publico, las conclusiones estableceran los siguientes puntos: i.- que esta legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia; ii.- que existe probable responsabilidad del encausado, y iii.- la sancion que deba imponerse de acuerdo con el articulo 8o de esta ley. En tal caso, enviara la declaracion correspondiente a la camara de diputados, en concepto de acusacion, para los efectos legales respectivos. De igual manera deberan asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos. Articulo 18o la comision instructora debera practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones hasta entregarlas al secretario del congreso, dentro del plazo de sesenta dias habiles, contando desde el siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia. Articulo 19o elcongreso del estado debera reunirse en pleno con excepcion de la comision instructora, como jurado de sentencia, y resolver sobre la imputacion dentro de los tres dias habiles siguientes, emplazando a la comision instructora en su caracter de acusadora, al denunciante y al servidor publico denunciado asistido de su defensor en su caso, a fin de que aleguen lo que convenga a sus derechos. Articulo 20o.- el dia y hora señalados en los terminos del articulo anterior, se iniciara la audiencia respectiva


Procediendose de conformidad a las siguientes normas: i.- se instalara el congreso del estado con las dos terceras partes de sus miembros cuando menos, erigido en jurado de sentencia; ii.- la comision instructora se erigira en organo de acusacion; iii.- la secretaria del congreso dara lectura a las constancias procedimentales y a las conclusiones de la comision instructora; iv.- acto continuo, se concedera la palabra al denunciante y enseguida al servidor publico denunciado o a su defensor o a ambos, para que aleguen lo que a sus intereses convenga; v.- el denunciante podra replicar y, si lo hiciere, podran hacer uso de la palabra el imputado y su defensor en ultimo termino; vi.- no integraran el jurado de sentencia, los diputados que formen parte de la comision instructora. Articulo 21o el congreso erigido en jurado de sentencia emitira la resolucion que corresponda. Articulo 22o si la resolucion es absolutoria, se hara la declaratoria respectiva, el servidor publico continuara en elejercicio de su funcion. De lo contrario, la resolucion decretara la destitucion del cargo y el periodo de inhabilitacion en su caso, para el ejercicio de la funcion publica, de presumirse la comision de delitos del orden comun, se dara vista al ministerio publico. Capitulo iii de la declaracion de procedencia en responsabilidad penal. Articulo 23o.- cuando se presente denuncia o querella por particulares o solicitud del ministerio publico, cubiertas las exigencias del ultimo parrafo del articulo 70 de la constitucion local, y cumplidos los requisitos procedimentales para el ejercicio de la accion penal, se estara a lo dispuesto por el articulo 72 de la constitucion politica del estado de chiapas.



Si a juicio del honorable congreso fuere notoriamente improcedente la imputacion lo declara de inmediato desechandola, sin perjuicio de iniciar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen. Para los efectos del primer parrafo de este articulo, la comision debera rendir su dictamen en un plazo de sesenta dias habiles. Articulo 24o derogado. Articulo 25o derogado. Articulo 26o derogado. Articulo 27o derogado. Capitulo iv disposiciones comunes para los capitulos ii y iii del titulo segundo de esta ley articulo 28o las resoluciones definitivas del congreso del estado son inatacables por recursos o medios de defensa ordinarios en los terminos de la legislacion estatal. Articulo 29o el congreso enviara por riguroso turno a la comision designada o nombrada especificamentelas denuncias, querellas o solicitudes del ministerio publico, que se le presenten. Articulo 30o en ningun caso podra dispensarse un tramite de los establecidos para el capitulo segundo de este titulo. Articulo 31o.- cuando la comision instructora o el congreso, deba realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del inculpado, se emplaraza (sic) a este para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan; si el inculpado se abstiene de comparecer o de informar por escrito se entendera que contesta en sentido negativo. La comision respectiva cuando se trate de diligencias que deban efectuarse fuera del lugar de residencia del congreso, solicitara al tribunal superior de justicia del estado que las encomienden al juez que corresponda para que se practiquen dentro de su jurisdiccion y para cuyo efecto se remitira a dicho tribunal superior de justicia el testimonio de las constancias conducentes. El juez practicara las diligencias que se le encomienden al
Respecto, con estricta sujecion a las determinaciones que le comunique el tribunal en auxilio del poder legislativo. Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la practica de las diligencias a que se refiere este articulo se notificaran personalmente o se enviaran por correo certificado con acuse de recibo, libres de cualquier gasto. Articulo 32o.- los miembros de la comision y, en general, los diputados de la legislatura local que hayan de intervenir en algun acto del procedimiento,podran excusarse o ser recusados por alguna de las causas de impedimento que señala la ley organica del poder judicial de la entidad. Unicamente con expresion de causa podra el inculpado recusar a miembros de la comision instructora que conozca de la imputacion presentada en su contra, o a diputados de la legislatura que deban participar en actos del procedimiento. El propio inculpado solo podra hacer valer la recusacion desde que se le requiera para el nombramiento de defensor hasta la fecha en que se cite a la legislatura local para que actue. Articulo 33o presentada la excusa o la recusacion, se calificara dentro de los tres dias habiles siguientes en un incidente que se sustanciara ante la comision a cuyos miembros no se hubiese señalado impedimento para actuar, si hay excusa o recusacion de integrantes de la propia comision, se llamara a los suplentes, en el incidente se escucharan al promovente y al recusado y se recibiran las pruebas correspondientes, el congreso calificara en los demas casos de excusa o recusacion. Articulo 34o tanto el inculpado como el denunciante o querellante podran solicitar de las oficinas o establecimientos publicos las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la comision respectiva o ante la legislatura local. Las autoridades estaran obligadas a expedir dichas copias certificadas sin demora, y si no lo hicieren la comision, o la legislatura local a instancia del interesado, señalara a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa por conducto del superior jerarquico que corresponda,de diez a cien dias el salario minimo general vigente del estado, sancion que se hara efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hara efectiva en su Contra. Por su parte, la comision o la legislatura local solicitaran las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien las solicitasen no las remite dentro del plazo discrecional que se le señale, se le impondra la multa a que se refiere el parrafo anterior. Articulo 35o la comision o la legislatura local podran solicitar por si, o a instancia de los interesados los documentos o expedientes originales ya concluidos, y la autoridad de quien se soliciten tendra la obligacion de remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicara la correccion dispuesta en el articulo anterior. Dictada la resolucion definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados deberan ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que la comision o la legislatura estimen pertinentes. Articulo 36o la comision instructora o el congreso no podran erigirse en organo de acusacion o jurado de sentencia, o procedencia en su caso, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor publico, su defensor, el denunciante o el querellante y el ministerio publico han sido debidamente citados. Articulo 37o no podran votar en ningun caso los diputados quehubiesen presentado la imputacion contra el servidor publico, tampoco aquellos que hayan aceptado el cargo de defensor, aun cuando lo renuncien despues de haber comenzado a ejercer el cargo. Articulo 38o en todo lo no previsto por esta ley, en las discusiones y votaciones se observaran, en lo aplicable, las reglas que establecen la constitucion del estado, la ley organica y el reglamento interior del congreso de la entidad para discusion y votacion de las leyes, en todo caso, las votaciones deberan ser nominales, para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictamenes de la comision y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento. Articulo 39o.- en el juicio politico a que se refiere esta ley, los acuerdos y determinaciones del congreso se tomaran en sesion publica, excepto en la que se presente la acusacion o cuando las buenas costumbres o el interes general exijan que la audiencia sea secreta.

Articulo 40o cuando en el curso del procedimiento incoado (sic) a un servidor publico de los mencionados en los articulos 71 y 72 de la constitucion local, se presentare nueva denuncia en su contra, se procedera respecto de ella con arreglo a esta ley, hasta agotar la instruccion de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulacion procesal. Si la acumulacion fuese procedente, la comision formulara en un solo documento sus conclusiones, que comprenderan el resultado de los diversos procedimientos. Articulo 41o la comision y la legislatura local,podran disponer las medidas de apercibimiento que fueren procedentes mediante acuerdo de la mayoria de sus miembros presentes en la sesion respectiva. Articulo 42o las declaraciones o resoluciones aprobadas por la legislatura local con arreglo a esta ley; se comunicaran al tribunal superior de justicia de la entidad si se tratase de alguno de los integrantes del poder judicial a que alude esta ley, y en todo caso al ejecutivo local para su conocimiento y efectos legales, y para su publicacion en el periodico oficial. La legislatura local recibira la notificacion de las declaratorias de las camaras del h. Congreso de la union relativa al gobernador del estado, diputados locales y magistrados del tribunal superior de justicia de la entidad, en los terminos de los articulos 110 y 111 de la constitucion general de la republica. Articulo 43o en todo lo relativo al procedimiento no previsto en esta ley asi como en la apreciacion y valoracion de las pruebas, se observaran las disposiciones del codigo de procedimientos penales del estado.

Titulo tercero de las responsabilidades administrativas. Capitulo i de los sujetos articulo 44o son sujetos de responsabilidad administrativa, los servidores publicos a que se refiere el articulo 2o de esta ley.


Capitulo ii de las obligaciones de los servidores publicos. Articulo 45o.- para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observadas en el servicio publico, independientemente de las obligacionesespecificas que correspondan al empleo, cargo o comision, todo servidor publico, sin perjuicio de sus derechos laborales, tendra las siguientes obligaciones de caracter general. I.- cumplir con diligencia: el servicio que le sea encomendado; ii.- formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, cumpliendo las leyes y normas que determinen el manejo de recursos economicos publicos;

iii.- utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comision, ejercer las facultades que le sean atribuidas y emplear la informacion reservada a que tenga acceso por su funcion, exclusivamente para los fines a que estan afectos; iv.- custodiar y cuidar la domentacion (sic) e informacion que por razon de su empleo, cargo o comision, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso. V.- observar buena conducta en su empleo, cargo o comision; vi.- observar en la direccion de sus subalternos las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravios, desviacion o abuso de autoridad; vii.- observar respeto y subordinacion legitimas a sus superiores inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que estos dicten en el ejercicio de sus atribuciones; viii.- comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que presten sus servicios, el conocimiento de las violaciones a este articulo o las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las ordenes que reciba; ix.- abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comision despues de concluido el periodo para el cual se le designo o de haber cesado, por cualquierotra causa, en el ejercicio de sus funciones;


X.- abstenerse de disponer autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores por mas de quince dias continuos o treinta discontinuos en un año, asi como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones, cuando las necesiades (sic) del servicio publico no lo exijan; xi.- abstenerse de desempeñar algun otro empleo, cargo o comision oficial o particular que la ley le prohiba; xii.- abstenerse de autorizar la seleccion, contratacion, nombramiento o designacion de quien se encuentre inhabilitado por resolucion firme de la autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comision en el servicio publico; xiii.- excusarse de intervenir en cualquier forma en la atencion, tramitacion o resolucion de asuntos en los que tenga interes personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que puedan resultar algun beneficio para el, su conyuge o parientes consanguineos hasta el cuarto grado; para con quienes tenga parentesco por afinidad o civil, o para terceros, con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios o sociedades de las que el servidor publico o las antes referidas personas formen o hayan formado parte. En el ambito de la administracion publica municipal, la limitacion de parentesco a que alude la presente disposicion se aplicara, hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, en aquellos municipios conpoblacion de hasta cincuenta mil habitantes y, hasta el tercer grado de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil en aquellos municipios con poblacion mayor a los cincuenta mil y hasta cien mil habitantes; en los municipios con poblacion mayor a cien mil habitantes el presente ordenamiento abarcara hasta el cuarto grado de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil. El titular del poder ejecutivo del estado estara facultado para expedir los ordenamientos a que haya lugar y que tengan por objeto la difusion, descripcion y criterios de interpretacion sobre las disposiciones contenidas en la presente fraccion. Xiv.- informar por escrito al jefe inmediato y en su caso, al superior jerarquico, sobre la atencion, tramite o resolucion de los asuntos a que hace referencia la fraccion anterior y que sean de su conocimiento; y observar sus instrucciones por escrito sobre su atencion, tramitacion o resolucion, cuando el servidor



Publico no pueda abstenerse de intervenir en ellos; xv.- abstenerse durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por si o por interposita persona, dinero, objetos mediante enajenacion a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate tenga en el mercado ordinario, o cualquier donacion, empleo, cargo o comision para si o para las personas a que se refiere la fraccion xiii, y que procedan de cualquier persona fisica o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamentevinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor publico de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comision y que implique intereses en conflicto. Esta prevencion es aplicable hasta un año despues de que se haya retirado del empleo, cargo o comision; xvi.- desempeñar su empleo, cargo o comision sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el estado le otorga por el desempeño de su funcion, sean para el o para las personas a la que se refiere la fraccion xiii; xvii.- abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la seleccion, nombramiento, designacion, contratacion, promocion, suspension, remocion, cese o sancion de cualquier servidor publico, cuando tenga interes personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para el o para las personas a que alude la fraccion xiii del presente articulo. En el ambito de la administracion publica municipal y frente a las obligaciones contenidas en la presente disposicion, privaran las mismas limitaciones de grado y de linea a los parentescos que señala la fraccion xiii del presente articulo. El titular del poder ejecutivo del estado estara facultado para expedir los ordenamientos a que haya lugar y que tengan por objeto la difusion, descripcion y criterios de interpretacion sobre las disposiciones contenidas en la presente fraccion. Xviii.- presentar con oportunidad y veracidad la declaracion de situacion patrimonial ante la contraloria general, en los terminos que señala la ley; xix.atender con diligencia, las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba dela contraloria, conforme a la competencia de esta;

Xx.- informar al superior jerarquico de todo acto, u omision de los servidores publicos sujetos a su direccion, que pueda implicar inobservancia de las obligaciones a que se refieren las fracciones de este articulo, y en los terminos de las normas que al efecto se expidan; cuando el planteamiento que formule el servidor publico a su superior jerarquico deba ser comunicado a la contraloria general, el superior, procedera hacerlo sin demora, bajo su estricta responsabilidad, poniendo el tramite en conocimiento del subalterno interesado. Si el superior jerarquico omite la comunicacion a la contraloria general, el subalterno podra practicarla directamente informando a su superior acerca de este acto. Xxi.- abstenerse de cualquier acto u omision que implique incumplimiento de cualquier disposicion juridica relacionada con el servicio publico, y; xxii.- las demas que le impongan las leyes y reglamentos; se concede accion publica para denunciar la violacion o incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente articulo. Cualquier ciudadano, bajo su mas estricta responsabilidad y mediante la presentacion de elementos de prueba, podra formular denuncia ante la contraloria general del estado o ante el congreso de la entidad respecto de las conductas a que se refiere el presente capitulo. Articulo 46o.- para los efectos de esta ley, en el gobierno del estado se entendera por superior jerarquico al titular de la dependencia correspondientey, en el caso de las entidades paraestatales al coordinador del sector correspondiente, el cual aplicara las sanciones cuya imposicion se le atribuya. En los mismos terminos, en el gobierno municipal se entendera por superior jerarquico al ayuntamiento, quien aplicara las sanciones cuya imposicion se le atribuyen a traves del presidente municipal. Capitulo iii sanciones administrativas y procedimientos para aplicarlas. Articulo 47o.- en las dependencias y entidades de la administracion publica y en los ayuntamientos se estableceran unidades especificas, a las que el publico tenga facil acceso, para

Que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores publicos, con las que se iniciaran, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente. La contraloria general establecera las normas y procedimientos para que las instancias del publico sean atendidas y resueltas con eficiencia, salvo las relativas a las quejas del gobierno municipal que seran fijadas por los ayuntamientos respectivos. Articulo 48o.- la contraloria general, el superior jerarquico y todos los servidores publicos tienen la obligacion de respetar y hacer respetar el derecho a la formulacion de las quejas y denuncias a las que se refiere el articulo anterior y evitar que con motivo de estas se causen molestias indebidas al quejoso. Articulo 49o el tribunal superior de justicia del estado establecera los organos y sistemas para identificar, investigar ydeterminar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el articulo 45o., asi como para aplicar las sanciones establecidas en el presente capitulo, en los terminos de la correspondiente ley organica del poder judicial. Lo propio haran, conforme a la legislacion respectiva y por lo que hace a su competencia el congreso del estado, quien tambien sera competente para identificar, investigar y determinar las responsabilidades a que se refiere este articulo asi como para aplicar las sanciones respectivas. Los ayuntamientos estableceran los organos y sistemas respectivos en los terminos del primer parrafo de este articulo y aplicaran las sanciones respectivas, previa instrucciones de los procedimientos por el presidente municipal. Articulo 50o los servidores publicos de la contraloria general, que incurran en responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el articulo 45o. Seran sancionados conforme al presente capitulo. El titular de la contraloria sera designado por el gobernador y solo sera responsable administrativamente ante el. Articulo 51o.las sanciones administrativa consistiran en: i.- apercibimiento privado o publico; ii.- amonestacion privada o publica;
por responsabilidad


Iii.- suspension; iv.- destitucion del puesto; v.- sancion economica, e vi.- inhabilitacion temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio publico. Cuando la inhabilitacion se imponga como consecuencia de un acto u omisionque implique lucro o cause daños y perjuicios, sera de seis meses a tres años si el monto de aquellos no excede de cien veces el salario minimo general vigente en el estado y de tres años a diez años si excede de dicho limite. Articulo 52o.- las sanciones administrativas se impondran tomando en cuenta los siguientes elementos: i.- la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir practicas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella; ii.- las circunstancias socioeconomicas del servidor publico; iii.- el nivel jerarquico, los antecedentes y las condiciones del infractor; iv.- las condiciones exteriores y los medios de ejecucion; v.- la antiguedad del servicio; vi.- la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y vii.- el monto de beneficio, daño o perjuicio economico derivado del incumplimiento de obligaciones. Articulo 53o en caso de aplicacion de sanciones economicas por beneficios obtenidos y daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el articulo 45o., se aplicaran dos tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados. Las sanciones economicas establecidas en este articulo se pagaran una vez determinadas en cantidad liquida, en su equivalencia en salarios minimos vigentes al dia de su pago, conforme al siguiente procedimiento. I. la sancion economica impuesta se dividira entre la cantidad liquida que corresponda al salario minimo mensual vigente en el estado al dia de su imposicion, y ii.- el cociente se multiplicara por el salario minimo mensualvigente en el estado. Articulo 54o para la aplicacion de las sanciones a que hace


Referencia el articulo 51o. Se observaran las siguientes reglas: i.- el apercibimiento, la amonestacion y la suspension del empleo, cargo o comision por un periodo no menor de tres dias ni mayor de tres meses, seran aplicables por el superior jerarquico; ii.- la destitucion del empleo, cargo o comision de los servidores publicos, se demandara por el superior jerarquico de acuerdo con los procedimientos consecuentes con la naturaleza de la relacion y en los terminos de las leyes respectivas; iii.- la suspension del empleo, cargo o comision durante el periodo al que se refiere la fraccion i, y la destitucion de los servidores publicos de confianza, se aplicaran por el superior jerarquico; iv.- la contraloria general promovera los procedimientos a que hacen referencia las fracciones ii y iii, demandando la destitucion del servidor publico responsable o procediendo a la suspension de este cuando el superior jerarquico no lo haga, en este caso, la contraloria general desahogara el procedimiento y exhibira las constancias respectivas al superior jerarquico.

V.- la inhabilitacion para desempeñar un empleo, cargo o comision en el servicio publico sera aplicable por resolucion jurisdiccional, que dictara el organo que corresponda segun las leyes aplicables, y vi.- las sanciones economicas seran aplicadas por el superior jerarquico cuando no excedan de un monto equivalente a cien veces el salario minimo diariovigente en el estado, y por la contraloria general, cuando sean superiores a esta cantidad. Tratandose de presidentes municipales, regidores y sindicos, la aplicacion de las sanciones a que se refiere el articulo anterior, corresponde al congreso del estado. Respecto a los demas servidores publicos municipales, las sanciones y acciones a que se refieren las fracciones de este articulo, corresponde aplicarlas y ejercitarlas a los ayuntamientos por conducto del presidente minicipal (sic), independientemente del monto de las sanciones economicas respectivas. Articulo 55o.- todo servidor publico debera denunciar por escrito a la contraloria general del estado, los hechos que, a su

Juicio, sean causa de responsabilidad administrativa imputables a servidores publicos sujetos a su direccion. La contraloria interna de la dependencia determinara si existe o no responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores publicos, y aplicara, por acuerdo del superior jerarquico, las sanciones disciplinarias correspondientes. En lo que respecta a las entidades, la denuncia a que se refiere el primer parrafo de este articulo sera recibida por el coordinador sectorial correspondiente. En los ayuntamientos, las denuncias seran recibidas por la oficina respectiva de la presidencia municipal. El superior jerarquico enviara a la contraloria general copia de las denuncias cuando se trate de infracciones graves o cuando, en su concepto y habida cuenta de la naturaleza de los hechosdenunciados, la contraloria general deba conocer el caso o participar en las investigaciones. Articulo 56o la contraloria general aplicara las sanciones correspondientes a los contralores internos de las dependencias cuando estos incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa. Articulo 57o incurriran en responsabilidad administrativa los servidores publicos de las contralorias internas que se abstengan injustificadamente de sancionar a los infractores o que, al hacerlo, no se ajusten a lo previsto por esta ley. La contraloria general informara de ello al titular de la dependencia y aplicara las sanciones correspondientes. Articulo 58o.- la contraloria interna de cada dependencia sera competente para imponer sanciones disciplinarias por acuerdo del superior jerarquico, excepto las economicas cuyo monto sea superior a cien veces el salario minimo diario en el estado, las que estan reservadas exclusivamente a la contraloria general que comunicara los resultados del procedimiento al titular de la dependencia o entidad. En este ultimo caso, la contraloria interna, previo informe al superior jerarquico, turnara el asunto a la contraloria general. Tratandose de servidores publicos municipales, el presidente municipal sera competente para imponerlas por acuerdo del ayuntamiento, independientemente del monto de las economicas.

Articulo 59o si la contraloria interna de la dependencia o el coordinador de sector en las entidades, tuviera conocimiento de hechos queimpliquen responsabilidad penal, daran vista de ellos a la contraloria general y a la autoridad competente para conocer del ilicito. Cuando se trate de servidores publicos municipales, el presidente municipal dara vista al ayuntamiento y a la autoridad competente en el caso. Articulo 60o.- si de las investigaciones y auditorias que realice la contraloria general apareciera la responsabilidad de los servidores publicos, informara a la contraloria interna de la dependencia correspondiente o al coordinador sectorial de las entidades, para que proceda a la investigacion y sancion disciplinaria por dicha responsabilidad, si fuera de su competencia, si se trata de responsabilidad mayor cuyo conocimiento solo compete a la contraloria general, esta se abocara directamente al asunto informando de ello al titular de la dependencia y a la contraloria interna de la misma para que participe o coadyuve en el procedimiento de determinacion de responsabilidades. Articulo 61o la dependencia y la contraloria general, en los ambitos de sus respectivas competencias, podran abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estimen pertinente, justificando la causa de la abstencion, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor y el daño causado por este no exceda de cien veces el salario minimo diario vigente en el estado. En los mismos terminos procederan los ayuntamientos. Articulo 62o.- la contraloria general impondra las sanciones administrativas a que se refiere este capitulo mediante el siguienteprocedimiento: i.- citara al presunto responsable a una audiencia, haciendole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, dia y hora en que tendra verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por si o por medio de un defensor; tambien asistira a la audiencia el representante de la dependencia que para tal efecto se designe. Entre la fecha de la citacion y la de la audiencia debera mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince dias habiles;


Ii.- al concluir la audiencia o dentro de los tres dias siguientes, la contraloria general resolvera sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes y notificara la resolucion dentro de las veinticuatro horas siguientes al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerarquico; iii.- si en la audiencia la contraloria general no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, podra disponer la practica de investigaciones y citar para otra u otras. Iv en cualquier momento, previa o posteriormente al citatorio al que se refiere la fraccion i del presente articulo, la contraloria general podra determinar la suspension temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, si a su juicio asi conviene parala conduccion o continuacion de las investigaciones. La suspension temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, la determinacion de la contraloria hara constar expresamente esta salvedad. La suspension temporal a que se refiere el parrafo anterior suspendera los efectos del acto que haya dado origen a la ocupacion del empleo, cargo o comision, y regira desde el momento en que sea notificada al interesado o este quede enterado de la resolucion por cualquier medio. La suspension cesara cuando asi lo resuelva la contraloria, independientemente de la iniciacion, continuacion o conclusion del procedimiento a que se refiere el presente articulo en relacion con la presunta responsabilidad de los servidores publicos. Si los servidores suspendidos temporalmente no resultaren responsables de la falta que se les imputa, seran restituidos en el goce de sus derechos y se les cubriran las percepciones que debieron recibir durante el tiempo en que se hallaron suspendidos. Se requerira autorizacion del gobernador del estado para dicha suspension si el nombramiento del servidor publico de que trate incumbe al titular del poder ejecutivo. Igualmente se requerira autorizacion de la camara de diputados, o en su caso de la comision permanente, si dicho nombramiento requirio ratificacion de esta en los terminos de la constitucion politica del estado.

Articulo 63o en los procedimientos que se sigan para investigacion y aplicacion de sanciones ante las contralorias internas de las dependenciasy presidencias municipales, se observaran, en todo cuanto sea aplicable las reglas contenidas en el articulo anterior. Articulo 64o se levantara acta circunstanciada de todas las diligencias que se practique, que suscribiran quienes intervengan en ellas, apercibidos de las sanciones en que incurren quienes falten a la verdad. Articulo 65o el titular de la dependencia o entidad y los ayuntamientos podran designar un representante que participe en las diligencias. Se dara vista de todas las actuaciones a la dependencia o entidad y presidencia municipal en la que el presunto responsable presta sus servicios. Articulo 66o las resoluciones y acuerdos de la contraloria general y de las dependencias durante el procedimiento al que se refiere este capitulo constaran por escrito, y se asentaran en el registro respectivo, que comprendera las secciones correspondientes a los procedimientos disciplinarios y a las sanciones impuestas, entre ellas en todo caso, las de inhabilitacion. Los ayuntamientos procederan en lo conducente. Articulo 67o la contraloria general expedira constancias que acrediten la no existencia de registro de inahabilitacion, que seran exhibidas para los efectos pertinentes, por las personas que sean requeridas para desempeñar un empleo, cargo o comision en el servicio publico. Lo dispuesto en el parrafo anterior, es aplicable a los ayuntamientos. Articulo 68o.- las resoluciones que dicte el superior jerarquico en las que imponga sanciones administrativas, podran ser impugnadas por el servidor publico ante la propia autoridad, mediante recurso de revocacion, que se interpondra dentrode veinte dias siguientes a la fecha en que surta efectos la notificacion de la resolucion recurrida. La tramitacion del recurso se sujetara a las normas siguientes: i.- se iniciara mediante escrito en el que deberan expresarse los agravios que a juicio del servidor publico le cause la


Resolucion, acompañando copia de este y constancia de la notificacion de la misma, asi como la proposicion de las pruebas que considere necesario rendir;

ii.- la autoridad acordara sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idoneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolucion. Las pruebas admitidas se desahogaran en un plazo de cinco dias, que a solicitud del servidor publico o de la autoridad, podra ampliarse una sola vez por cinco dias mas, y iii concluido el periodo probatorio, el superior jerarquico emitira resolucion en el acto, o dentro de los tres dias siguientes, notificandola al interesado. Articulo 69o la interposicion del recurso suspendera la ejecucion de la resolucion recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a estas reglas: i.- tratandose de sanciones economicas, si el pago de estas se garantiza en los terminos que prevenga el codigo fiscal del estado (o ley de hacienda), y ii.- tratandose de otras sanciones, se concedera suspension si concurren los siguientes requisitos. A) que se admita el recurso. B) que la ejecucion de la resolucion recurrida produzca daños o perjuicios de imposible reparacion en contradel recurrente, y c).- que la suspension no traiga como consecuencia la consumacion o continuacion de actos u omisiones que impliquen perjuicio al interes social o al servicio publico. Articulo 70o el servidor publico afectado por las resoluciones administrativas de la contraloria general podra optar entre interponer el recurso de revocacion o juicio de nulidad en los terminos de la ley de justicia administrativa del estado. Articulo 71o.- las resoluciones anulatorias dictadas por ese tribunal, que causen ejecutoria, tendran el efecto de restituir al servidor publico en el goce de los derechos de que hubiese sido la
Privado por la ejecucion de las sanciones anuladas, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes. Articulo 72o.- la ejecucion de las sanciones administrativas impuestas en resolucion firme se llevara a cabo de inmediato en los terminos que disponga la resolucion la suspension, destitucion o inhabilitacion que se impongan a los servidores publicos de confianza, surtiran efectos al notificarse la resolucion y se considerara de orden publico. Tratandose de los servidores publicos de base, la suspension y la destitucion se sujetaran a lo previsto en la ley correspondiente. Las sanciones economicas que se impongan constituiran creditos fiscales del erario estatal o municipal en su caso, se haran efectivas mediante el procedimiento economico-coactivo de ejecucion, tendran la prelacion prevista para dichos creditos y se sujetaran en todo a las disposiciones fiscales aplicablesa esta materia. Articulo 73o.- si el servidor publico presunto responsable confesare su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia la presente ley, se procedera de inmediato a dictar la resolucion y se impondra al interesado dos tercios de la sancion aplicable, si es de naturaleza economica, pero en lo que respecta a indeminizacion, esta en todo caso debera ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios causados, y siempre debera restituirse cualquier bien o producto que se hubiese percibido con motivo de la infraccion, quedara a juicio de quien resuelve disponer o no la suspension, separacion o inhabilitacion. Articulo 74o para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta ley, la contraloria general podra emplear los siguientes medios de apremio: i.- sancion económica de hasta veinte veces el salario minimo diario vigente en el estado; ii.- auxilio de la fuerza publica. Si existe resistencia al mandamiento legitimo de autoridad, se estara a lo que prevenga la legislacion penal. Lo propio ayuntamientos. Haran las contralorias internas y los


Articulo 75o las facultades del superior jerarquico y de la contraloria general para imponer las sanciones que esta ley preve se sujetaran a lo siguiente: i.- prescribiran en tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces al salario minimo diario vigente en el estado, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero. El plazo de prescripcionse contara a partir del dia siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de caracter continuo, y ii.- en los demas casos prescribiran en tres años. Titulo cuarto capitulo unico registro patrimonial de los servidores publicos. Articulo 76o la contraloria general del estado llevara el registro de la situacion patrimonial de los servidores publicos de conformidad con esta ley y demas disposiciones aplicables, los poderes judicial y legislativo estableceran su sistema de registro de situacion patrimonial. Articulo 77o tienen la obligacion de presentar declaracion de situacion patrimonial en los terminos y plazos señalados por la presente ley bajo protesta de decir verdad: i.- en el congreso del estado: los diputados, oficial mayor, tesorero, directores y contador mayor de hacienda. Ii en el poder ejecutivo estatal: todos los servidores publicos, desde el nivel de jefes de departamento hasta el gobernador del estado, asi como aquellos que manejen, recauden o administren fondos y recursos estatales y todo el personal de confianza. En la procuraduria general de justicia del estado: desde el procurador general hasta los jefes de departamento, incluyendo a los agentes del ministerio publico, policia judicial y seguridad publica. En las juntas de conciliacion y arbitraje del trabajo: representantes ante la junta, secretarios y actuarios;


Iii.- en la administracion publica estatal y municipal: directores generales,subdirectores generales, gerentes generales, directores, subdirectores, gerentes, subgerentes, jefes de departamento y servidores publicos equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participacion estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas, y fideicomisos publicos; iv.- en la administracion publica municipal: desde el presidente municipal, regidores, sindicos, secretario, tesorero, oficial mayor hasta los servidores publicos con nivel de jefes de departamento o sus equivalentes y aquellos que manejen, recauden, o administren fondos y recursos municipales; v.- en el poder judicial estatal: magistrados, jueces, secretarios judiciales y actuarios de cualquier categoria o designacion y los servidores publicos de sus unidades administrativas. Articulo 78o.- la declaracion de situacion patrimonial debera presentarse en los siguientes plazos: i.- dentro de los sesenta dias habiles siguientes a la toma de posesion; ii.- dentro de los treinta dias habiles siguientes a la conclusion del encargo, y iii.- durante el mes de mayo de cada año debera presentarse la declaracion de situacion patrimonial, acompañada de una copia de la declaracion anual para efectos del impuesto sobre la renta, salvo que en ese mismo año se hubiese presentado la declaracion a que se refiere la fraccion i. Si transcurridos los plazos a que hacen referencia las fracciones i y iii, no se hubiese presentado la declaracion correspondiente, sin causa justificada, quedara sin efectos el nombramiento respectivo, previa declaracion de la secretaria, substanciado el procedimiento administrativo que establece el titulotercero de esta ley, cuya declaratoria se comunicara al superior jerarquico y en su caso, al tribunal superior de justicia y al congreso del estado, para que procedan en los terminos de ley. Para el caso de que se omita la declaracion contemplada en la fraccion ii del articulo 78o., procede la aplicacion de sancion economica por el monto de treinta dias de salario y en su caso,

Inhabilitacion hasta por sesenta dias. Articulo 79o la contraloria general expedira las normas y los formatos bajo los cuales el servidor publico debera presentar la declaracion de situacion patrimonial, asi como los manuales e instructivos que señalaran lo que es declaratorio declarar. Articulo 80o en la declaracion inicial y final de situacion patrimonial se manifestaran los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisicion. En las declaraciones anuales se manifestaran solo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisicion en todo caso se indicara el medio por el que se hizo la adquisicion. Tratandose de bienes muebles, la contraloria general decidira, mediante acuerdo general, las caracteristicas que deba tener la declaracion. Articulo 81o cuando los signos exteriores de riquezas sean ostensibles y notoriamente superiores a los ingresos licitos que pudiera tener un servidor publico, la contraloria general podra ordenar, fundando y motivando su acuerdo, la practica de visita de inspeccion y auditorias. Cuando estos actos requieran orden de autoridad judicial, la propia contraloriageneral hara ante esta la solicitud correspondiente. Previamente a la inspeccion o al inicio de la auditoria, se dara cuenta al servidor publico de los hechos que motivan estas actuaciones y se le presentaran las actas en que aquellos consten, para que exponga lo que a su derecho convenga. Articulo 82o el servidor publico a quien se practique visita de investigacion o auditoria podra interponer inconformidad ante la contraloria general contra los hechos contenidos en las actas, mediante escrito que debera presentar dentro de los cinco dias siguientes a la conclusion de aquellas, en el que se expresaran los motivos de la inconformidad y ofrecera las pruebas que considere necesario acompañar o rendir dentro de los treinta dias siguientes a la presentacion del recurso. Todas las actas que se levanten con motivo de la visita deberan ir firmadas por el servidor publico y los testigos que para tal efecto designe. Si el servidor publico o los testigos se negaren firmar, el visitador lo hara constar, sin que estas circunstancias afecten el valor probatorio que, en su caso, posea dicho documento.

Articulo 83o seran sancionados en los terminos que disponga el codigo penal los servidores publicos que incurran en enriquecimiento ilicito. Articulo 84o para los efectos de esta ley y del codigo penal, se computaran entre los bienes que adquieran los servidores publicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su conyuge y sus dependientes economicosdirectos, salvo que acredite que estos bienes los obtuvieron por si mismos y por motivos ajenos al servidor publico. Articulo 85o la contraloria general hara al ministerio publico, en su caso, declaratoria de que el servidor sujeto a la investigacion respectiva, en los terminos de la presente ley, no justifico la procedencia licita del incremento sustancial de su patrimonio de los bienes adquiridos o de aquellos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo. Articulo 86o durante el desempeño de su empleo, cargo o comision, y un año despues, los servidores publicos no podran solicitar, aceptar o recibir por si, o por interposita persona dinero o cualquier otra donacion, servicio, empleo, cargo o comision para si, o para las personas a que se refiere la fraccion xiii del articulo 45o. Y que procedan de cualquier persona cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor publico en el desempeño de su empleo, cargo o comision, que determinen conflicto de intereses. Para los efectos del parrafo anterior, no se consideran los que reciba el servidor publico en una o mas ocasiones de una misma persona fisica o moral de las mencionadas en el parrafo precedente, durante un año, cuando el valor acumulado durante ese año no sea superior a diez veces el salario minimo diario vigente en el estado en el momento de su recepcion. En ningun caso se podran recibir de dichas personas titulosvalor, bienes inmuebles o sesiones de derechos sobre juicios o controversias en las que se diriman latitularidad de los derechos de posesion o de propiedad sobre bienes de cualquier clase. Se castigara como cohecho las conductas ilicitas de los servidores que violen lo dispuesto en este articulo y seran

Sancionados en terminos de la legislacion penal. Articulo 87o cuando los servidores publicos reciban obsequios, donativos o beneficios en general de los que se mencionan en el articulo anterior y cuyo monto sea superior al que en el se establece, o sean de los estrictamente prohibido, deberan entregarlos a la contraloria en un plazo no mayor de cinco dias a partir de la fecha en que lo reciban. La contraloria general llevara un registro de los obsequios, donaciones o beneficios en general que reciba de los servidores publicos, destinando a dichos bienes a disposicion de las dependencias y entidades que determine, de acuerdo a su naturaleza y caracteristicas especificas. Las mismas llevaran tambien un registro, quedando la contraloria general facultada para inspeccionar y vigilar el registro y destino de los mismos, asi como los asientos contables a fin de comprobar su correcta disposicion y el cumplimiento de las normas aplicables y las que expidan sobre la materia. Transitorios articulo primero.- esta ley abroga el decreto numero 38o., relativo a la ley de responsabilidad por delitos oficiales de fecha 28 de enero de 1913 publicada en el periodico oficial del estado del 29 de enero de 1913 y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley. Independientemente de lasdisposiciones que establece la presente ley, quedan preservados los derechos sindicales de los trabajadores. Articulo segundo todas las administracion publica estatal y plazo no mayor de seis meses, denominaran oficinas de quejas y articulo 47o. De esta ley. Dependencias y entidades de la municipal estableceran en un unidades especificas que se denuncias, a que se refiere el

el poder judicial y el congreso del estado, estableceran los organos y sistemas a que hace referencia el articulo 49o. En un plazo no mayor de seis meses. Articulo tercero por lo que respecta a las declaraciones sobre situacion patrimonial efectuadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, se estara a lo dispuesto en las normas vigentes en el momento de formularse dicha declaracion.

Articulo cuarto los servidores publicos que con anterioridad a la vigencia de la presente ley, hubiesen incurrido en actos u omisiones sancionables de acuerdo con la ley de responsabilidades que se abroga, seran sancionados en la forma y terminos de dicha ley. Articulo quinto la presente ley entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el periodico oficial del estado. El ejecutivo dispondra se publique, circule y se le de el debido cumplimiento. Dado en el salon de sesiones del palacio del h. Poder legislativo del estado, en tuxtla gutiérrez, chiapas, a los veinte dias del mes de enero de 1989 p.d. Elmar harald setzer marseille.d.s. Dr. Jesus cancino gonzalez d.s. Ing. Mario bustamante grajales rubricas. Deconformidad con la fraccion i del articulo 42o. De constitucion politica local y para su observancia, promulgo presente decreto en el palacio del poder ejecutivo del estado, la ciudad de tuxtla gutierrez, chiapas, a los veinte dias del mes enero de mil novecientos ochenta y nueve. La el en de el gobernador del estado lic. Jose patrocinio gonzalez garrido rubrica.- el secretario de gobierno.- lic. Juan lara dominguez rubrica.


Contraloría de normatividad jurídica departamento de normatividad para entidades ley de responsabilidad de los servidores publicos del estado de chiapas año 1989 decreto 25 fecha de aprobacion 20-01-89 fecha de promulgacion 20-01-89 periodico oficial 6 fecha de publicacion 25-01-89 gobernador lic. José patrocinio gonzalez blanco garrido lic. José patrocinio gonzalez blanco garrido lic. José patrocinio gonzalez blanco garrido lic. Julio césar ruíz ferro lic. Roberto albores guillén articulos modificados texto inicial esta ley abroga la ley de responsabilidad por delitos oficiales del 28/01/1913 se reforman los artículos 1, 23, 29, 30 y 43; se derogan la fracción v del artículo 1 y los artículos 24, 25, 26 y 27 se reforman las fracción xiii y xvii y se adiciona un parrafo mas al artículo 45. Se reforman los artículos 2 y 5. Se reforma el artículo 5o.


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