Ley de responsabilidades de los servidores publicos
del estado de chiapas
Titulo primero disposiciones generales capitulo unico de los objetivos y
sujetos articulo 1o esta ley es de orden publico y
tiene por objeto reglamentar el titulo noveno de la constitucion del estado
libre y soberano de chiapas, exceptuando lo relativo en materia de
procedimiento respecto de los actos u omisiones sancionados por el codigo
penal, en cuyo caso se estara a lo dispuesto en el articulo 72 de la propia
constitucion, respecto de: i.- los sujetos. Ii las
obligaciones. Iii las sanciones. Iv las autoridades. V.- se deroga.
Vi el registro patrimonial de los servidores
publicos del
estado y los municipios. Articulo 2o.- son sujetos de esta ley, toda persona
que desempeñe un empleo, cargo o comision, de cualquier naturaleza en la
administracion publica estatal o municipal, en el poder legislativo y en el
poder judicial del estado, asi como los servidores de los organismos
electorales del estado; y todas aquellas que manejen o apliquen recursos
economicos estatales y municipales. Articulo 3o.- las autoridades competentes
para aplicar la presente ley son: i.- el congreso del estado; ii.- el tribunal
superior de justicia del estado; iii.- la contraloria general del estado; iv.-
los tribunales del trabajo en los terminos de la legislacion respectiva; v.-
los ayuntamientos; y vi.- los demas organos jurisdiccionales que determinen las
leyes. Articulo 4o los procedimientos para la
aplicacion de las sanciones a que se refiere esta ley y las responsabilidades
penales o de caracter civil que dispongan otrosordenamientos.
Se substanciaran autonomamente segun su naturaleza y por la via procesal que
corresponda, debiendo las autoridades que por sus funciones, conozcan o reciban
denuncias, turnar estas a quien deba conocer de ellas.
Titulo segundo procedimiento del
congreso del
estado en materia de juicio politico y declaracion de procedencia e
improcedencia. Capitulo i sujetos, causas de juicio politico
y sanciones (reformado. Publicado en el periódico oficial no. 055
del 24 de octubre del 2000) articulo 5o.- en los terminos de la constitucion
politica del estado, son sujetos de juicio politico los servidores publicos que
esta determina, esto es, el gobernador del estado, diputados del congreso del
estado, magistrados del supremo tribunal de justicia del estado, los
magistrados del tribunal electoral del estado, secretarios y subsecretarios del
despacho, directores generales, coordinadores, directores, procurador general
de justicia, oficial mayor, tesorero general, contralor general, presidentes,
sindicos y regidores municipales, consejeros presidente, consejeros electorales
y el secretario ejecutivo del instituto estatal electoral, jueces de primera
instancia, municipales y rurales, director general o sus equivalentes de los
organismos descentralizados de empresas de participacion estatal y de
fideicomisos publicos. Articulo 6o es procedente el
juicio politico cuando los actos u omisiones de los servidores publicos a que
se refiere el articulo anterior, redunden en perjuicio de los intereses
publicosfundamentales o de su buen despacho. Articulo 7o.- redundan en
perjuicio de los intereses publicos fundamentales y de su buen despacho: i.- el
ataque a las instituciones democraticas, entendidas estas como los
establecimientos u organizaciones del estado, de los municipios o de la
sociedad; ii.- el ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y
popular del estado, asi como a la organizacion politica y administrativa de los
municipios; iii.- las violaciones graves a las garantias individuales o
Sociales; iv.- el ataque a la libertad de sufragio; v.- cualquier infraccion a
la constitucion local o a las leyes estatales cuando cause perjuicios graves al
estado, a uno o varios municipios del mismo o de la sociedad, o motive algun
trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; vi.- las
violaciones graves a los planes, programas y presupuestos de la administracion
publica estatal y municipal y a las leyes que determinen el manejo de sus
recursos economicos. No procede el juicio politico por la mera expresion de
ideas. El congreso del
estado valorara la existencia y gravedad de los actos y omisiones a que se
refiere este articulo. Cuando aquellos tengan caracter delictuoso se formulara
la declaracion de procedencia a la que alude la presente ley y se estara a lo dispuesto por la legislacion penal. Articulo 8o si la resolucion que se dicte en el juicio politico es
condenatoria, se sancionara al servidor publico con destitucion, podra tambien
imponerse inhabilitacion parael ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el
servicio publico desde uno hasta veinte años. Capitulo
ii procedimiento en el juicio politico. Articulo 9o
el juicio politico solo podra iniciarse durante el tiempo en que el servidor
publico desempeñe su empleo, cargo o comision, y durante el año
siguiente a la conclusion de sus funciones. Las sanciones respectivas se
aplicaran en un periodo no mayor de un año a
partir de iniciado el procedimiento. Articulo 10o- corresponde al congreso del
estado instruir el procedimiento relativo al juicio politico hasta dictar la
sentencia correspondiente. Articulo 11o- en los terminos de la ley organica del congreso del
estado se constituira una comision instructora
Para sustanciar el procedimiento; estara
formada por un minimo de tres y un maximo de cinco diputados. Las vacantes que
ocurran en la comision, seran cubiertos por designacion que haga la gran
comision el congreso del estado. Articulo 12o cualquier ciudadano bajo su mas estricta responsabilidad
y mediante la presentacion de elementos de prueba, podra formular por escrito
denuncia ante el congreso del
estado por las conductas a que se refiere el articulo 7o de esta ley.
Presentada la denuncia y ratificada dentro de tres dias naturales, se turnara
con la documentacion que se acompañe a la comision instructora, para que
dictamine si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas por el precepto
citado y si el inculpado esta comprendido entre los servidores publicos a que
se refiere elarticulo 2o igualmente determinara sobre su procedencia y en su
caso iniciara el procedimiento. Las denuncias anonimas no
produciran ningun efecto. Articulo 13o
acreditados los extremos a que se refiere el articulo anterior la comision
instructora practicara todas las diligencias necesarias para la comprobacion de
la conducta o hecho materia de la denuncia; estableciendo las caracteristicas y
circunstancias del
caso y precisando la intervencion que haya tenido el servidor publico
denunciado. Dentro de los tres dias habiles siguientes a la ratificacion de la
denuncia, la comision notificara por via de emplazamiento al servidor publico
de que se trate, sobre la materia de la denuncia, haciendole saber su garantia
de defensa y que debera a su eleccion, comparecer personalmente o a traves de
su defensor o informar por escrito dentro de los siete dias habiles siguientes
a la notificacion citada. Articulo 14o.- la comision instructora, con vista de
lo manifestado por el denunciado o transcurrido el plazo a que se refiere el
articulo anterior sin que lo hubiere hecho abrira un periodo de pruebas, de 30
dias habiles dentro del cual recibira las que ofrezcan el denunciante y el
servidor publico, asi como las que la propia comision estime necesarias.
Articulo 15o terminada la instruccion del
procedimiento, se pondra el expediente a la vista del denunciante, por un plazo
de tres dias habiles y otros tantos al servidor publico y a sus defensores, con
el objeto de que tomen los datos que requieran a fin de formular alegatos,
mismos que deberan presentar por
Escrito dentro de los seis dias habiles siguientes a la conclusion del segundo plazo
mencionado. Articulo 16o transcurrido el plazo para
la presentacion de alegatos, la comision instructora formulara sus conclusiones
en vista de las constancias del procedimiento
para este efecto analizara la conducta o los hechos imputados y hara las
consideraciones juridicas que procedan para justificar, en su caso, la
conclusion o la continuacion del
procedimiento. Articulo 17o si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las
conclusiones de la comision instructora seran en ese sentido para los efectos
de la declaracion correspondiente. Si de las constancias aparece la probable
responsabilidad del servidor publico, las conclusiones estableceran los
siguientes puntos: i.- que esta legalmente comprobada la conducta o el hecho
materia de la denuncia; ii.- que existe probable responsabilidad del encausado,
y iii.- la sancion que deba imponerse de acuerdo con el articulo 8o de esta
ley. En tal caso, enviara la declaracion
correspondiente a la camara de diputados, en concepto de acusacion, para los
efectos legales respectivos. De igual manera deberan
asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los
hechos. Articulo 18o la comision instructora
debera practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones hasta
entregarlas al secretario del congreso, dentro
del plazo de
sesenta dias habiles, contando desde el siguiente a la fecha en que se le haya
turnado la denuncia. Articulo 19o elcongreso del
estado debera reunirse en pleno con excepcion de la comision instructora, como
jurado de sentencia, y resolver sobre la imputacion dentro de los tres dias
habiles siguientes, emplazando a la comision instructora en su caracter de
acusadora, al denunciante y al servidor publico denunciado asistido de su
defensor en su caso, a fin de que aleguen lo que convenga a sus derechos.
Articulo 20o.- el dia y hora señalados en los terminos del articulo
anterior, se iniciara la audiencia respectiva
Procediendose de conformidad a las siguientes normas: i.- se instalara el
congreso del estado con las dos terceras partes de sus miembros cuando menos,
erigido en jurado de sentencia; ii.- la comision instructora se erigira en
organo de acusacion; iii.- la secretaria del congreso dara lectura a las
constancias procedimentales y a las conclusiones de la comision instructora;
iv.- acto continuo, se concedera la palabra al denunciante y enseguida al
servidor publico denunciado o a su defensor o a ambos, para que aleguen lo que
a sus intereses convenga; v.- el denunciante podra replicar y, si lo hiciere,
podran hacer uso de la palabra el imputado y su defensor en ultimo termino;
vi.- no integraran el jurado de sentencia, los diputados que formen parte de la
comision instructora. Articulo 21o el congreso
erigido en jurado de sentencia emitira la resolucion que corresponda. Articulo
22o si la resolucion es absolutoria, se hara la
declaratoria respectiva, el servidor publico continuara en elejercicio de su
funcion. De lo contrario, la resolucion decretara la destitucion del cargo y el
periodo de inhabilitacion en su caso, para el ejercicio de la funcion publica,
de presumirse la comision de delitos del orden comun, se dara vista al
ministerio publico. Capitulo iii de la declaracion de
procedencia en responsabilidad penal. Articulo 23o.- cuando se presente
denuncia o querella por particulares o solicitud del ministerio publico,
cubiertas las exigencias del ultimo parrafo del articulo 70 de la constitucion
local, y cumplidos los requisitos procedimentales para el ejercicio de la
accion penal, se estara a lo dispuesto por el articulo 72 de la constitucion
politica del estado de chiapas.
Si a juicio del
honorable congreso fuere notoriamente improcedente la imputacion lo declara de
inmediato desechandola, sin perjuicio de iniciar el procedimiento si
posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen. Para los efectos del
primer parrafo de este articulo, la comision debera rendir su dictamen en un
plazo de sesenta dias habiles. Articulo 24o
derogado. Articulo 25o derogado. Articulo 26o derogado. Articulo 27o
derogado. Capitulo iv disposiciones comunes para los capitulos ii y iii del titulo segundo de esta ley articulo 28o las resoluciones definitivas del
congreso del
estado son inatacables por recursos o medios de defensa ordinarios en los
terminos de la legislacion estatal. Articulo 29o el
congreso enviara por riguroso turno a la comision designada o nombrada
especificamentelas denuncias, querellas o solicitudes del ministerio publico, que se le presenten.
Articulo 30o en ningun caso podra dispensarse un
tramite de los establecidos para el capitulo segundo de este titulo. Articulo
31o.- cuando la comision instructora o el congreso, deba realizar una
diligencia en la que se requiera la presencia del inculpado, se emplaraza (sic)
a este para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se
le hagan; si el inculpado se abstiene de comparecer o de informar por escrito
se entendera que contesta en sentido negativo. La comision respectiva cuando se
trate de diligencias que deban efectuarse fuera del lugar de residencia del
congreso, solicitara al tribunal superior de justicia del estado que las encomienden al juez que
corresponda para que se practiquen dentro de su jurisdiccion y para cuyo efecto
se remitira a dicho tribunal superior de justicia el testimonio de las
constancias conducentes. El juez practicara las diligencias que se le
encomienden al
Respecto, con estricta sujecion a las determinaciones que le comunique el
tribunal en auxilio del poder legislativo. Todas las
comunicaciones oficiales que deban girarse para la practica de las diligencias
a que se refiere este articulo se notificaran
personalmente o se enviaran por correo certificado con acuse de recibo, libres
de cualquier gasto. Articulo 32o.- los miembros de la comision y, en general,
los diputados de la legislatura local que hayan de intervenir en algun acto del
procedimiento,podran excusarse o ser recusados por alguna de las causas de
impedimento que señala la ley organica del poder judicial de la entidad.
Unicamente con expresion de causa podra el inculpado recusar a miembros de la
comision instructora que conozca de la imputacion presentada en su contra, o a
diputados de la legislatura que deban participar en actos del procedimiento. El
propio inculpado solo podra hacer valer la recusacion desde que se le requiera
para el nombramiento de defensor hasta la fecha en que se cite a la legislatura
local para que actue. Articulo 33o presentada la
excusa o la recusacion, se calificara dentro de los tres dias habiles
siguientes en un incidente que se sustanciara ante la comision a cuyos miembros
no se hubiese señalado impedimento para actuar, si hay excusa o
recusacion de integrantes de la propia comision, se llamara a los suplentes, en
el incidente se escucharan al promovente y al recusado y se recibiran las
pruebas correspondientes, el congreso calificara en los demas casos de excusa o
recusacion. Articulo 34o tanto el inculpado como el denunciante o querellante podran solicitar de las
oficinas o establecimientos publicos las copias certificadas de documentos que
pretendan ofrecer como
prueba ante la comision respectiva o ante la legislatura local. Las autoridades
estaran obligadas a expedir dichas copias certificadas sin demora, y si no lo
hicieren la comision, o la legislatura local a instancia del interesado,
señalara a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida,
bajo apercibimiento de imponerle una multa por conducto del superior jerarquico
que corresponda,de diez a cien dias el salario minimo
general vigente del estado, sancion que se hara efectiva si la autoridad no las
expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiera
solicitado las constancias, la multa se hara efectiva en su Contra. Por
su parte, la comision o la legislatura local solicitaran las copias
certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si
la autoridad de quien las solicitasen no las remite dentro del plazo
discrecional que se le señale, se le impondra la multa a que se refiere
el parrafo anterior. Articulo 35o la comision o la
legislatura local podran solicitar por si, o a instancia de los interesados los
documentos o expedientes originales ya concluidos, y la autoridad de quien se
soliciten tendra la obligacion de remitirlos. En caso de
incumplimiento, se aplicara la correccion dispuesta en el articulo anterior.
Dictada la resolucion definitiva en el procedimiento, los
documentos y expedientes mencionados deberan ser devueltos a la oficina de su
procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que la
comision o la legislatura estimen pertinentes. Articulo 36o la comision instructora o el congreso no podran erigirse
en organo de acusacion o jurado de sentencia, o procedencia en su caso, sin que
antes se compruebe fehacientemente que el servidor publico, su defensor, el
denunciante o el querellante y el ministerio publico han sido debidamente citados.
Articulo 37o no podran votar en ningun caso los
diputados quehubiesen presentado la imputacion contra el servidor publico,
tampoco aquellos que hayan aceptado el cargo de defensor, aun cuando lo
renuncien despues de haber comenzado a ejercer el cargo. Articulo 38o en todo lo no previsto por esta ley, en las discusiones y
votaciones se observaran, en lo aplicable, las reglas que establecen la
constitucion del estado, la ley organica y el reglamento interior del congreso
de la entidad para discusion y votacion de las leyes, en todo caso, las
votaciones deberan ser nominales, para formular, aprobar o reprobar las
conclusiones o dictamenes de la comision y para resolver incidental o
definitivamente en el procedimiento. Articulo 39o.- en el juicio politico a que
se refiere esta ley, los acuerdos y determinaciones del congreso se tomaran en
sesion publica, excepto en la que se presente la acusacion o cuando las buenas
costumbres o el interes general exijan que la audiencia sea secreta.
Articulo 40o cuando en el curso del procedimiento
incoado (sic) a un servidor publico de los mencionados en los articulos 71 y 72
de la constitucion local, se presentare nueva denuncia en su contra, se
procedera respecto de ella con arreglo a esta ley, hasta agotar la instruccion
de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulacion
procesal. Si la acumulacion fuese procedente, la comision formulara en un solo documento sus conclusiones, que comprenderan el
resultado de los diversos procedimientos. Articulo 41o
la comision y la legislatura local,podran disponer las medidas de
apercibimiento que fueren procedentes mediante acuerdo de la mayoria de sus
miembros presentes en la sesion respectiva. Articulo 42o
las declaraciones o resoluciones aprobadas por la legislatura local con arreglo
a esta ley; se comunicaran al tribunal superior de justicia de la entidad si se
tratase de alguno de los integrantes del poder judicial a que alude esta ley, y
en todo caso al ejecutivo local para su conocimiento y efectos legales, y para
su publicacion en el periodico oficial. La legislatura local recibira la
notificacion de las declaratorias de las camaras del h. Congreso de la union
relativa al gobernador del estado, diputados locales y magistrados del tribunal
superior de justicia de la entidad, en los terminos de los articulos 110 y 111
de la constitucion general de la republica. Articulo 43o
en todo lo relativo al procedimiento no previsto en esta ley asi como en la apreciacion y valoracion de las pruebas, se
observaran las disposiciones del codigo de
procedimientos penales del
estado.
Titulo tercero de las responsabilidades administrativas.
Capitulo i de los sujetos articulo 44o son sujetos
de responsabilidad administrativa, los servidores publicos a que se refiere el
articulo 2o de esta ley.
Capitulo ii de las obligaciones de los servidores publicos.
Articulo 45o.- para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad
y eficiencia que deban ser observadas en el servicio publico,
independientemente de las obligacionesespecificas que correspondan al empleo,
cargo o comision, todo servidor publico, sin perjuicio de sus derechos
laborales, tendra las siguientes obligaciones de caracter general. I.- cumplir
con diligencia: el servicio que le sea encomendado; ii.- formular y ejecutar los
planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, cumpliendo
las leyes y normas que determinen el manejo de recursos economicos publicos;
iii.- utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su
empleo, cargo o comision, ejercer las facultades que le sean atribuidas y
emplear la informacion reservada a que tenga acceso por su funcion,
exclusivamente para los fines a que estan afectos; iv.- custodiar y cuidar la
domentacion (sic) e informacion que por razon de su empleo, cargo o comision,
conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso. V.- observar buena conducta
en su empleo, cargo o comision; vi.- observar en la direccion de sus
subalternos las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravios,
desviacion o abuso de autoridad; vii.- observar respeto y subordinacion
legitimas a sus superiores inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones
que estos dicten en el ejercicio de sus atribuciones; viii.- comunicar por
escrito al titular de la dependencia o entidad en la que presten sus servicios,
el conocimiento de las violaciones a este articulo o las dudas fundadas que le
suscite la procedencia de las ordenes que reciba; ix.- abstenerse de ejercer
las funciones de un empleo, cargo o comision despues de concluido el periodo
para el cual se le designo o de haber cesado, por cualquierotra causa, en el
ejercicio de sus funciones;
X.- abstenerse de disponer autorizar a un subordinado a no asistir sin causa
justificada a sus labores por mas de quince dias continuos o treinta
discontinuos en un año, asi como de otorgar indebidamente licencias,
permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones,
cuando las necesiades (sic) del servicio publico no lo exijan; xi.- abstenerse
de desempeñar algun otro empleo, cargo o comision oficial o particular
que la ley le prohiba; xii.- abstenerse de autorizar la seleccion,
contratacion, nombramiento o designacion de quien se encuentre inhabilitado por
resolucion firme de la autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o
comision en el servicio publico; xiii.- excusarse de intervenir en cualquier
forma en la atencion, tramitacion o resolucion de asuntos en los que tenga
interes personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que puedan
resultar algun beneficio para el, su conyuge o parientes consanguineos hasta el
cuarto grado; para con quienes tenga parentesco por afinidad o civil, o para
terceros, con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios o
sociedades de las que el servidor publico o las antes referidas personas formen
o hayan formado parte. En el ambito de la administracion publica municipal, la
limitacion de parentesco a que alude la presente disposicion se aplicara, hasta
el segundo grado de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, en
aquellos municipios conpoblacion de hasta cincuenta mil habitantes y, hasta el
tercer grado de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil en aquellos
municipios con poblacion mayor a los cincuenta mil y hasta cien mil habitantes;
en los municipios con poblacion mayor a cien mil habitantes el presente
ordenamiento abarcara hasta el cuarto grado de parentesco por consanguinidad,
afinidad o civil. El titular del
poder ejecutivo del
estado estara facultado para expedir los ordenamientos a que haya lugar y que
tengan por objeto la difusion, descripcion y criterios de interpretacion sobre
las disposiciones contenidas en la presente fraccion. Xiv.- informar por
escrito al jefe inmediato y en su caso, al superior jerarquico, sobre la
atencion, tramite o resolucion de los asuntos a que hace referencia la fraccion
anterior y que sean de su conocimiento; y observar sus instrucciones por
escrito sobre su atencion, tramitacion o resolucion, cuando el servidor
Publico no pueda abstenerse de intervenir en ellos; xv.- abstenerse durante el
ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por si o por
interposita persona, dinero, objetos mediante enajenacion a su favor en precio
notoriamente inferior al que el bien de que se trate tenga en el mercado
ordinario, o cualquier donacion, empleo, cargo o comision para si o para las
personas a que se refiere la fraccion xiii, y que procedan de cualquier persona
fisica o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se
encuentren directamentevinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor
publico de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comision y
que implique intereses en conflicto. Esta prevencion es aplicable hasta un
año despues de que se haya retirado del empleo, cargo o comision; xvi.-
desempeñar su empleo, cargo o comision sin obtener o pretender
beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el estado le
otorga por el desempeño de su funcion, sean para el o para las personas
a la que se refiere la fraccion xiii; xvii.- abstenerse de intervenir o
participar indebidamente en la seleccion, nombramiento, designacion, contratacion,
promocion, suspension, remocion, cese o sancion de cualquier servidor publico,
cuando tenga interes personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda
derivar alguna ventaja o beneficio para el o para las personas a que alude la
fraccion xiii del presente articulo. En el ambito de la administracion publica
municipal y frente a las obligaciones contenidas en la presente disposicion, privaran
las mismas limitaciones de grado y de linea a los parentescos que señala
la fraccion xiii del
presente articulo. El titular del
poder ejecutivo del
estado estara facultado para expedir los ordenamientos a que haya lugar y que
tengan por objeto la difusion, descripcion y criterios de interpretacion sobre
las disposiciones contenidas en la presente fraccion. Xviii.- presentar con
oportunidad y veracidad la declaracion de situacion patrimonial ante la
contraloria general, en los terminos que señala la ley; xix.atender con
diligencia, las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba dela
contraloria, conforme a la competencia de esta;
Xx.- informar al superior jerarquico de todo acto, u omision de los servidores
publicos sujetos a su direccion, que pueda implicar inobservancia de las
obligaciones a que se refieren las fracciones de este articulo, y en los
terminos de las normas que al efecto se expidan; cuando el planteamiento que
formule el servidor publico a su superior jerarquico deba ser comunicado a la
contraloria general, el superior, procedera hacerlo sin demora, bajo su
estricta responsabilidad, poniendo el tramite en conocimiento del subalterno
interesado. Si el superior jerarquico omite la comunicacion a la contraloria
general, el subalterno podra practicarla directamente informando a su superior
acerca de este acto. Xxi.- abstenerse de cualquier
acto u omision que implique incumplimiento de cualquier disposicion juridica
relacionada con el servicio publico, y; xxii.- las demas que le impongan las
leyes y reglamentos; se concede accion publica para denunciar la violacion o
incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente articulo.
Cualquier ciudadano, bajo su mas estricta responsabilidad y mediante la
presentacion de elementos de prueba, podra formular denuncia ante la
contraloria general del estado o ante el congreso de la entidad respecto de las
conductas a que se refiere el presente capitulo. Articulo 46o.- para los
efectos de esta ley, en el gobierno del estado se entendera por superior
jerarquico al titular de la dependencia correspondientey, en el caso de las
entidades paraestatales al coordinador del sector correspondiente, el cual
aplicara las sanciones cuya imposicion se le atribuya. En los mismos terminos,
en el gobierno municipal se entendera por superior jerarquico al ayuntamiento,
quien aplicara las sanciones cuya imposicion se le atribuyen a traves del
presidente municipal. Capitulo iii sanciones administrativas
y procedimientos para aplicarlas. Articulo 47o.- en las dependencias y
entidades de la administracion publica y en los ayuntamientos se estableceran
unidades especificas, a las que el publico tenga facil acceso, para
Que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento
de las obligaciones de los servidores publicos, con las que se iniciaran, en su
caso, el procedimiento disciplinario correspondiente. La contraloria general
establecera las normas y procedimientos para que las
instancias del publico sean atendidas y
resueltas con eficiencia, salvo las relativas a las quejas del gobierno municipal que seran fijadas por
los ayuntamientos respectivos. Articulo 48o.- la contraloria general, el
superior jerarquico y todos los servidores publicos tienen la obligacion de
respetar y hacer respetar el derecho a la formulacion de las quejas y denuncias
a las que se refiere el articulo anterior y evitar que con motivo de estas se
causen molestias indebidas al quejoso. Articulo 49o
el tribunal superior de justicia del estado
establecera los organos y sistemas para identificar, investigar ydeterminar las
responsabilidades derivadas del incumplimiento
de las obligaciones establecidas en el articulo 45o., asi como
para aplicar las sanciones establecidas en el presente capitulo, en los
terminos de la correspondiente ley organica del poder judicial. Lo propio haran, conforme a la legislacion
respectiva y por lo que hace a su competencia el congreso del
estado, quien tambien sera competente para identificar, investigar y determinar
las responsabilidades a que se refiere este articulo asi como para aplicar las sanciones respectivas.
Los ayuntamientos estableceran los organos y sistemas respectivos en los
terminos del
primer parrafo de este articulo y aplicaran las sanciones respectivas, previa
instrucciones de los procedimientos por el presidente municipal. Articulo 50o los servidores publicos de la contraloria general, que
incurran en responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones establecidas
en el articulo 45o. Seran sancionados conforme al presente
capitulo. El titular de la contraloria sera designado por el gobernador
y solo sera responsable administrativamente ante el. Articulo 51o.las sanciones
administrativa consistiran en: i.- apercibimiento privado o publico; ii.-
amonestacion privada o publica;
por responsabilidad
Iii.- suspension; iv.- destitucion del puesto; v.- sancion economica, e vi.-
inhabilitacion temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en
el servicio publico. Cuando la inhabilitacion se imponga como consecuencia de
un acto u omisionque implique lucro o cause daños y perjuicios, sera de
seis meses a tres años si el monto de aquellos no excede de cien veces
el salario minimo general vigente en el estado y de tres años a diez
años si excede de dicho limite. Articulo 52o.- las sanciones administrativas
se impondran tomando en cuenta los siguientes elementos: i.- la gravedad de la
responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir practicas que
infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se
dicten con base en ella; ii.- las circunstancias socioeconomicas del servidor
publico; iii.- el nivel jerarquico, los antecedentes y las condiciones del
infractor; iv.- las condiciones exteriores y los medios de ejecucion; v.- la
antiguedad del servicio; vi.- la reincidencia en el incumplimiento de
obligaciones, y vii.- el monto de beneficio, daño o perjuicio economico
derivado del incumplimiento de obligaciones. Articulo 53o
en caso de aplicacion de sanciones economicas por beneficios obtenidos y
daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el articulo 45o., se aplicaran dos tantos del lucro obtenido y de los daños y
perjuicios causados. Las sanciones economicas establecidas en este articulo se pagaran una vez determinadas en cantidad
liquida, en su equivalencia en salarios minimos vigentes al dia de su pago,
conforme al siguiente procedimiento. I. la sancion economica impuesta se dividira entre la
cantidad liquida que corresponda al salario minimo mensual vigente en el estado
al dia de su imposicion, y ii.- el cociente se multiplicara por el salario
minimo mensualvigente en el estado. Articulo 54o
para la aplicacion de las sanciones a que hace
Referencia el articulo 51o. Se observaran las siguientes reglas: i.- el
apercibimiento, la amonestacion y la suspension del empleo, cargo o comision
por un periodo no menor de tres dias ni mayor de tres meses, seran aplicables
por el superior jerarquico; ii.- la destitucion del empleo, cargo o comision de
los servidores publicos, se demandara por el superior jerarquico de acuerdo con
los procedimientos consecuentes con la naturaleza de la relacion y en los
terminos de las leyes respectivas; iii.- la suspension del empleo, cargo o
comision durante el periodo al que se refiere la fraccion i, y la destitucion
de los servidores publicos de confianza, se aplicaran por el superior
jerarquico; iv.- la contraloria general promovera los procedimientos a que
hacen referencia las fracciones ii y iii, demandando la destitucion del
servidor publico responsable o procediendo a la suspension de este cuando el
superior jerarquico no lo haga, en este caso, la contraloria general desahogara
el procedimiento y exhibira las constancias respectivas al superior jerarquico.
V.- la inhabilitacion para desempeñar un
empleo, cargo o comision en el servicio publico sera aplicable por resolucion
jurisdiccional, que dictara el organo que corresponda segun las leyes aplicables,
y vi.- las sanciones economicas seran aplicadas por el superior jerarquico
cuando no excedan de un monto equivalente a cien veces el salario minimo
diariovigente en el estado, y por la contraloria general, cuando sean
superiores a esta cantidad. Tratandose de presidentes municipales, regidores y
sindicos, la aplicacion de las sanciones a que se refiere el articulo anterior,
corresponde al congreso del estado. Respecto a los demas
servidores publicos municipales, las sanciones y acciones a que se refieren las
fracciones de este articulo, corresponde aplicarlas y
ejercitarlas a los ayuntamientos por conducto del
presidente minicipal (sic), independientemente del monto de las sanciones economicas
respectivas. Articulo 55o.- todo servidor publico debera denunciar por escrito
a la contraloria general del estado, los hechos que, a su
Juicio, sean causa de responsabilidad administrativa imputables a servidores
publicos sujetos a su direccion. La contraloria interna de la dependencia
determinara si existe o no responsabilidad administrativa por el incumplimiento
de las obligaciones de los servidores publicos, y aplicara, por acuerdo del
superior jerarquico, las sanciones disciplinarias correspondientes. En lo que
respecta a las entidades, la denuncia a que se refiere el primer parrafo de este articulo sera recibida por el coordinador sectorial
correspondiente. En los ayuntamientos, las denuncias seran
recibidas por la oficina respectiva de la presidencia municipal. El
superior jerarquico enviara a la contraloria general copia de las denuncias
cuando se trate de infracciones graves o cuando, en su concepto y habida cuenta
de la naturaleza de los hechosdenunciados, la contraloria general deba conocer
el caso o participar en las investigaciones. Articulo 56o
la contraloria general aplicara las sanciones correspondientes a los
contralores internos de las dependencias cuando estos incurran en actos u
omisiones que impliquen responsabilidad administrativa. Articulo 57o incurriran en responsabilidad administrativa los
servidores publicos de las contralorias internas que se abstengan
injustificadamente de sancionar a los infractores o que, al hacerlo, no se
ajusten a lo previsto por esta ley. La contraloria general informara de ello al
titular de la dependencia y aplicara las sanciones correspondientes. Articulo
58o.- la contraloria interna de cada dependencia sera competente para imponer
sanciones disciplinarias por acuerdo del superior jerarquico, excepto las
economicas cuyo monto sea superior a cien veces el salario minimo diario en el
estado, las que estan reservadas exclusivamente a la contraloria general que
comunicara los resultados del procedimiento al titular de la dependencia o
entidad. En este ultimo caso, la contraloria interna,
previo informe al superior jerarquico, turnara el asunto a la contraloria
general. Tratandose de servidores publicos municipales, el presidente municipal
sera competente para imponerlas por acuerdo del ayuntamiento, independientemente del monto de las
economicas.
Articulo 59o si la
contraloria interna de la dependencia o el coordinador de sector en las
entidades, tuviera conocimiento de hechos queimpliquen responsabilidad penal,
daran vista de ellos a la contraloria general y a la autoridad competente para
conocer del
ilicito. Cuando se trate de servidores publicos municipales,
el presidente municipal dara vista al ayuntamiento y a la autoridad competente
en el caso. Articulo 60o.- si de las investigaciones y auditorias que
realice la contraloria general apareciera la responsabilidad de los servidores
publicos, informara a la contraloria interna de la dependencia correspondiente
o al coordinador sectorial de las entidades, para que proceda a la
investigacion y sancion disciplinaria por dicha responsabilidad, si fuera de su
competencia, si se trata de responsabilidad mayor cuyo conocimiento solo
compete a la contraloria general, esta se abocara directamente al asunto
informando de ello al titular de la dependencia y a la contraloria interna de
la misma para que participe o coadyuve en el procedimiento de determinacion de
responsabilidades. Articulo 61o la dependencia y la
contraloria general, en los ambitos de sus respectivas competencias, podran
abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estimen
pertinente, justificando la causa de la abstencion, siempre que se trate de
hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, cuando lo ameriten los
antecedentes y circunstancias del infractor y el daño causado por este
no exceda de cien veces el salario minimo diario vigente en el estado. En los mismos terminos procederan los ayuntamientos.
Articulo 62o.- la contraloria general impondra las sanciones administrativas a
que se refiere este capitulo mediante el siguienteprocedimiento: i.- citara al
presunto responsable a una audiencia, haciendole saber la responsabilidad o
responsabilidades que se le imputen, el lugar, dia y hora en que tendra
verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la
misma lo que a su derecho convenga, por si o por medio de un defensor; tambien
asistira a la audiencia el representante de la dependencia que para tal efecto
se designe. Entre la fecha de la citacion y la de la audiencia debera mediar un
plazo no menor de cinco ni mayor de quince dias habiles;
Ii.- al concluir la audiencia o dentro de los tres dias siguientes, la contraloria
general resolvera sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al
infractor las sanciones administrativas correspondientes y notificara la
resolucion dentro de las veinticuatro horas siguientes al interesado, a su jefe
inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior
jerarquico; iii.- si en la audiencia la contraloria general no cuenta con
elementos suficientes para resolver o advierta elementos que impliquen nueva
responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras
personas, podra disponer la practica de investigaciones y citar para otra u
otras. Iv en cualquier momento, previa o
posteriormente al citatorio al que se refiere la fraccion i del presente articulo, la contraloria
general podra determinar la suspension temporal de los presuntos responsables
de sus cargos, empleos o comisiones, si a su juicio asi conviene parala
conduccion o continuacion de las investigaciones. La suspension temporal no
prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, la determinacion de la
contraloria hara constar expresamente esta salvedad. La suspension temporal a
que se refiere el parrafo anterior suspendera los efectos del acto que haya
dado origen a la ocupacion del empleo, cargo o comision, y regira desde el momento
en que sea notificada al interesado o este quede enterado de la resolucion por
cualquier medio. La suspension cesara cuando asi lo
resuelva la contraloria, independientemente de la iniciacion, continuacion o
conclusion del
procedimiento a que se refiere el presente articulo en relacion con la presunta
responsabilidad de los servidores publicos. Si los servidores suspendidos
temporalmente no resultaren responsables de la falta que se les imputa, seran
restituidos en el goce de sus derechos y se les cubriran las percepciones que
debieron recibir durante el tiempo en que se hallaron
suspendidos. Se requerira autorizacion del
gobernador del estado para dicha suspension si
el nombramiento del servidor publico de que
trate incumbe al titular del
poder ejecutivo. Igualmente se requerira autorizacion de la camara de
diputados, o en su caso de la comision permanente, si dicho nombramiento
requirio ratificacion de esta en los terminos de la constitucion politica del
estado.
Articulo 63o en los procedimientos que se sigan para
investigacion y aplicacion de sanciones ante las contralorias internas de las
dependenciasy presidencias municipales, se observaran, en todo cuanto sea
aplicable las reglas contenidas en el articulo anterior. Articulo 64o se levantara acta circunstanciada de todas las
diligencias que se practique, que suscribiran quienes intervengan en ellas,
apercibidos de las sanciones en que incurren quienes falten a la verdad.
Articulo 65o el titular de la dependencia o entidad
y los ayuntamientos podran designar un representante que participe en las
diligencias. Se dara vista de todas las actuaciones a la
dependencia o entidad y presidencia municipal en la que el presunto responsable
presta sus servicios. Articulo 66o las
resoluciones y acuerdos de la contraloria general y de las dependencias durante
el procedimiento al que se refiere este capitulo constaran por escrito, y se
asentaran en el registro respectivo, que comprendera las secciones
correspondientes a los procedimientos disciplinarios y a las sanciones
impuestas, entre ellas en todo caso, las de inhabilitacion. Los
ayuntamientos procederan en lo conducente. Articulo 67o la contraloria general expedira constancias que acrediten
la no existencia de registro de inahabilitacion, que seran exhibidas para los
efectos pertinentes, por las personas que sean requeridas para
desempeñar un empleo, cargo o comision en el servicio publico. Lo dispuesto
en el parrafo anterior, es aplicable a los ayuntamientos. Articulo 68o.- las
resoluciones que dicte el superior jerarquico en las que imponga sanciones
administrativas, podran ser impugnadas por el servidor publico ante la propia
autoridad, mediante recurso de revocacion, que se interpondra dentrode veinte
dias siguientes a la fecha en que surta efectos la notificacion de la
resolucion recurrida. La tramitacion del
recurso se sujetara a las normas siguientes: i.- se iniciara mediante escrito
en el que deberan expresarse los agravios que a juicio del servidor publico le
cause la
Resolucion, acompañando copia de este y constancia de la notificacion de
la misma, asi como la proposicion de las pruebas que considere necesario
rendir;
ii.- la autoridad acordara sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas
ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idoneas para desvirtuar los
hechos en que se base la resolucion. Las pruebas admitidas se desahogaran en un
plazo de cinco dias, que a solicitud del
servidor publico o de la autoridad, podra ampliarse una sola vez por cinco dias
mas, y iii concluido el periodo probatorio, el
superior jerarquico emitira resolucion en el acto, o dentro de los tres dias
siguientes, notificandola al interesado. Articulo 69o
la interposicion del recurso suspendera la ejecucion de la resolucion
recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a estas reglas: i.-
tratandose de sanciones economicas, si el pago de estas se garantiza en los
terminos que prevenga el codigo fiscal del estado (o ley de hacienda), y ii.-
tratandose de otras sanciones, se concedera suspension si concurren los
siguientes requisitos. A) que se admita el recurso.
B) que la ejecucion de la resolucion recurrida
produzca daños o perjuicios de imposible reparacion en contradel
recurrente, y c).- que la suspension no traiga como consecuencia la consumacion o
continuacion de actos u omisiones que impliquen perjuicio al interes social o
al servicio publico. Articulo 70o el servidor
publico afectado por las resoluciones administrativas de la contraloria general
podra optar entre interponer el recurso de revocacion o juicio de nulidad en
los terminos de la ley de justicia administrativa del estado. Articulo 71o.- las resoluciones
anulatorias dictadas por ese tribunal, que causen ejecutoria, tendran el efecto
de restituir al servidor publico en el goce de los derechos de que hubiese sido
la
Privado por la ejecucion de las sanciones anuladas, sin perjuicio de lo que
establecen otras leyes. Articulo 72o.- la ejecucion de las sanciones administrativas
impuestas en resolucion firme se llevara a cabo de inmediato en los terminos
que disponga la resolucion la suspension, destitucion o inhabilitacion que se
impongan a los servidores publicos de confianza, surtiran efectos al
notificarse la resolucion y se considerara de orden publico. Tratandose de los
servidores publicos de base, la suspension y la destitucion se sujetaran a lo previsto en la ley correspondiente. Las sanciones
economicas que se impongan constituiran creditos fiscales del erario estatal o municipal en su caso, se haran efectivas mediante
el procedimiento economico-coactivo de ejecucion, tendran la prelacion prevista
para dichos creditos y se sujetaran en todo a las disposiciones fiscales
aplicablesa esta materia. Articulo 73o.- si el servidor publico presunto
responsable confesare su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones
a que hace referencia la presente ley, se procedera de inmediato a dictar la
resolucion y se impondra al interesado dos tercios de la sancion aplicable, si
es de naturaleza economica, pero en lo que respecta a indeminizacion, esta en
todo caso debera ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios
causados, y siempre debera restituirse cualquier bien o producto que se hubiese
percibido con motivo de la infraccion, quedara a juicio de quien resuelve
disponer o no la suspension, separacion o inhabilitacion. Articulo 74o para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere
esta ley, la contraloria general podra emplear los siguientes medios de
apremio: i.- sancion económica de hasta veinte veces el salario minimo
diario vigente en el estado; ii.- auxilio de la fuerza publica. Si existe resistencia
al mandamiento legitimo de autoridad, se estara a lo que prevenga la
legislacion penal. Lo propio ayuntamientos. Haran las contralorias internas y
los
Articulo 75o las facultades del superior jerarquico
y de la contraloria general para imponer las sanciones que esta ley preve se
sujetaran a lo siguiente: i.- prescribiran en tres meses si el beneficio
obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces al
salario minimo diario vigente en el estado, o si la responsabilidad no fuese
estimable en dinero. El plazo de prescripcionse contara a partir del dia
siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir
del momento en que hubiese cesado, si fue de caracter continuo, y ii.- en los
demas casos prescribiran en tres años. Titulo cuarto
capitulo unico registro patrimonial de los servidores publicos. Articulo
76o la contraloria general del estado llevara el registro de la
situacion patrimonial de los servidores publicos de conformidad con esta ley y
demas disposiciones aplicables, los poderes judicial y legislativo estableceran
su sistema de registro de situacion patrimonial. Articulo 77o
tienen la obligacion de presentar declaracion de situacion patrimonial en los
terminos y plazos señalados por la presente ley bajo protesta de decir
verdad: i.- en el congreso del
estado: los diputados, oficial mayor, tesorero, directores y contador mayor de
hacienda. Ii en el poder ejecutivo estatal: todos
los servidores publicos, desde el nivel de jefes de departamento hasta el
gobernador del estado, asi como aquellos que manejen, recauden o
administren fondos y recursos estatales y todo el personal de confianza. En la
procuraduria general de justicia del
estado: desde el procurador general hasta los jefes de departamento, incluyendo
a los agentes del
ministerio publico, policia judicial y seguridad publica. En las juntas de
conciliacion y arbitraje del trabajo: representantes ante la junta, secretarios
y actuarios;
Iii.- en la administracion publica estatal y municipal: directores
generales,subdirectores generales, gerentes generales, directores,
subdirectores, gerentes, subgerentes, jefes de departamento y servidores
publicos equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de
participacion estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas, y
fideicomisos publicos; iv.- en la administracion publica municipal: desde el
presidente municipal, regidores, sindicos, secretario, tesorero, oficial mayor
hasta los servidores publicos con nivel de jefes de departamento o sus
equivalentes y aquellos que manejen, recauden, o administren fondos y recursos
municipales; v.- en el poder judicial estatal: magistrados, jueces, secretarios
judiciales y actuarios de cualquier categoria o designacion y los servidores
publicos de sus unidades administrativas. Articulo 78o.- la declaracion de
situacion patrimonial debera presentarse en los siguientes plazos: i.- dentro
de los sesenta dias habiles siguientes a la toma de posesion; ii.- dentro de
los treinta dias habiles siguientes a la conclusion del encargo, y iii.-
durante el mes de mayo de cada año debera presentarse la declaracion de
situacion patrimonial, acompañada de una copia de la declaracion anual
para efectos del impuesto sobre la renta, salvo que en ese mismo año se
hubiese presentado la declaracion a que se refiere la fraccion i. Si
transcurridos los plazos a que hacen referencia las fracciones i y iii, no se
hubiese presentado la declaracion correspondiente, sin causa justificada,
quedara sin efectos el nombramiento respectivo, previa declaracion de la
secretaria, substanciado el procedimiento administrativo que establece el
titulotercero de esta ley, cuya declaratoria se comunicara al superior
jerarquico y en su caso, al tribunal superior de justicia y al congreso del
estado, para que procedan en los terminos de ley. Para el caso de que se omita
la declaracion contemplada en la fraccion ii del articulo 78o.,
procede la aplicacion de sancion economica por el monto de treinta dias de
salario y en su caso,
Inhabilitacion hasta por sesenta dias. Articulo 79o
la contraloria general expedira las normas y los formatos bajo los cuales el
servidor publico debera presentar la declaracion de situacion patrimonial, asi como los manuales e
instructivos que señalaran lo que es declaratorio declarar. Articulo 80o en la declaracion inicial y final de situacion
patrimonial se manifestaran los bienes inmuebles, con la fecha y valor de
adquisicion. En las declaraciones anuales se manifestaran
solo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisicion en todo
caso se indicara el medio por el que se hizo la adquisicion. Tratandose de bienes muebles, la contraloria general decidira,
mediante acuerdo general, las caracteristicas que deba tener la declaracion.
Articulo 81o cuando los signos exteriores de
riquezas sean ostensibles y notoriamente superiores a los ingresos licitos que
pudiera tener un servidor publico, la contraloria general podra ordenar,
fundando y motivando su acuerdo, la practica de visita de inspeccion y
auditorias. Cuando estos actos requieran orden de autoridad
judicial, la propia contraloriageneral hara ante esta la solicitud
correspondiente. Previamente a la inspeccion o al
inicio de la auditoria, se dara cuenta al servidor publico de los hechos que
motivan estas actuaciones y se le presentaran las actas en que aquellos
consten, para que exponga lo que a su derecho convenga. Articulo 82o el servidor publico a quien se practique visita de
investigacion o auditoria podra interponer inconformidad ante la contraloria
general contra los hechos contenidos en las actas, mediante escrito que debera
presentar dentro de los cinco dias siguientes a la conclusion de aquellas, en
el que se expresaran los motivos de la inconformidad y ofrecera las pruebas que
considere necesario acompañar o rendir dentro de los treinta dias
siguientes a la presentacion del recurso. Todas las actas que se levanten con
motivo de la visita deberan ir firmadas por el servidor publico y los testigos
que para tal efecto designe. Si el
servidor publico o los testigos se negaren firmar, el visitador lo hara
constar, sin que estas circunstancias afecten el valor probatorio que, en su
caso, posea dicho documento.
Articulo 83o seran sancionados en los terminos que
disponga el codigo penal los servidores publicos que incurran en
enriquecimiento ilicito. Articulo 84o para los
efectos de esta ley y del codigo penal, se computaran entre los bienes que
adquieran los servidores publicos o con respecto de los cuales se conduzcan
como dueños, los que reciban o de los que dispongan su conyuge y sus
dependientes economicosdirectos, salvo que acredite que estos bienes los
obtuvieron por si mismos y por motivos ajenos al servidor publico. Articulo 85o la contraloria general hara al ministerio publico, en su
caso, declaratoria de que el servidor sujeto a la investigacion respectiva, en
los terminos de la presente ley, no justifico la procedencia licita del
incremento sustancial de su patrimonio de los bienes adquiridos o de aquellos
sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o
por motivos del mismo. Articulo 86o durante el
desempeño de su empleo, cargo o comision, y un año despues, los
servidores publicos no podran solicitar, aceptar o recibir por si, o por
interposita persona dinero o cualquier otra donacion, servicio, empleo, cargo o
comision para si, o para las personas a que se refiere la fraccion xiii del articulo 45o. Y que procedan de cualquier persona cuyas actividades
profesionales, comerciales o industriales se encuentren vinculadas, reguladas o
supervisadas por el servidor publico en el desempeño de su empleo, cargo
o comision, que determinen conflicto de intereses. Para los efectos del
parrafo anterior, no se consideran los que reciba el servidor publico en una o
mas ocasiones de una misma persona fisica o moral de las mencionadas en el
parrafo precedente, durante un año, cuando el valor acumulado durante
ese año no sea superior a diez veces el salario minimo diario vigente en
el estado en el momento de su recepcion. En ningun caso se
podran recibir de dichas personas titulosvalor, bienes inmuebles o sesiones de
derechos sobre juicios o controversias en las que se diriman latitularidad de
los derechos de posesion o de propiedad sobre bienes de cualquier clase.
Se castigara como
cohecho las conductas ilicitas de los servidores que violen lo dispuesto en
este articulo y seran
Sancionados en terminos de la legislacion penal. Articulo 87o
cuando los servidores publicos reciban obsequios, donativos o beneficios en
general de los que se mencionan en el articulo anterior y cuyo monto sea
superior al que en el se establece, o sean de los estrictamente prohibido,
deberan entregarlos a la contraloria en un plazo no mayor de cinco dias a
partir de la fecha en que lo reciban. La contraloria general llevara un registro de los obsequios, donaciones o beneficios en
general que reciba de los servidores publicos, destinando a dichos bienes a
disposicion de las dependencias y entidades que determine, de acuerdo a su
naturaleza y caracteristicas especificas. Las mismas llevaran tambien un registro, quedando la contraloria general facultada para
inspeccionar y vigilar el registro y destino de los mismos, asi como los asientos
contables a fin de comprobar su correcta disposicion y el cumplimiento de las
normas aplicables y las que expidan sobre la materia. Transitorios articulo
primero.- esta ley abroga el decreto numero 38o., relativo a la ley de
responsabilidad por delitos oficiales de fecha 28 de enero de 1913 publicada en
el periodico oficial del estado del 29 de enero de 1913 y se derogan todas
aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley. Independientemente
de lasdisposiciones que establece la presente ley, quedan preservados los
derechos sindicales de los trabajadores. Articulo segundo todas las administracion publica estatal y plazo no mayor
de seis meses, denominaran oficinas de quejas y articulo 47o. De esta ley. Dependencias y entidades de la municipal
estableceran en un unidades especificas que se
denuncias, a que se refiere el
el poder judicial y el congreso del
estado, estableceran los organos y sistemas a que hace referencia el articulo
49o. En un plazo no mayor de seis meses. Articulo
tercero por lo que respecta a las declaraciones
sobre situacion patrimonial efectuadas con anterioridad a la vigencia de esta
ley, se estara a lo dispuesto en las normas vigentes en el momento de
formularse dicha declaracion.
Articulo cuarto los servidores publicos que con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, hubiesen incurrido en actos u
omisiones sancionables de acuerdo con la ley de responsabilidades que se
abroga, seran sancionados en la forma y terminos de dicha ley. Articulo quinto la presente ley entrara en vigor al dia siguiente de su
publicacion en el periodico oficial del
estado. El ejecutivo dispondra se publique, circule y se le
de el debido cumplimiento. Dado en el salon de sesiones del palacio del h. Poder
legislativo del estado, en tuxtla
gutiérrez, chiapas, a los veinte dias del mes de enero de 1989 p.d. Elmar harald setzer marseille.d.s. Dr. Jesus cancino
gonzalez d.s. Ing. Mario bustamante grajales rubricas. Deconformidad con la fraccion i del
articulo 42o. De constitucion politica local y para su observancia, promulgo
presente decreto en el palacio del
poder ejecutivo del estado, la ciudad de tuxtla gutierrez, chiapas,
a los veinte dias del
mes enero de mil novecientos ochenta y nueve. La el en de el gobernador del estado lic. Jose patrocinio gonzalez garrido
rubrica.- el secretario de gobierno.- lic. Juan lara dominguez rubrica.
Contraloría de normatividad jurídica departamento de normatividad
para entidades ley de responsabilidad de los servidores publicos del estado de
chiapas año 1989 decreto 25 fecha de aprobacion 20-01-89 fecha de
promulgacion 20-01-89 periodico oficial 6 fecha de publicacion 25-01-89
gobernador lic. José patrocinio gonzalez blanco
garrido lic. José patrocinio gonzalez blanco
garrido lic. José patrocinio gonzalez blanco
garrido lic. Julio césar ruíz ferro lic.
Roberto albores guillén articulos modificados texto inicial esta ley
abroga la ley de responsabilidad por delitos oficiales del 28/01/1913 se
reforman los artículos 1, 23, 29, 30 y 43; se derogan la fracción
v del artículo 1 y los artículos 24, 25, 26 y 27 se reforman las
fracción xiii y xvii y se adiciona un parrafo mas al
artículo 45. Se reforman los artículos 2 y 5.
Se reforma el artículo 5o.