UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES
“CASO DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL DEL
MAR DEL NORTE”.
ALUMNO: JUAN RAUL MARTICORENA PEREZ.
CURSO: TEMAS DE DERECHO DE TRATADOS.
DOCTOR
CICLO: X
TURNO: NOCHE.
AULA:GR02
Caso Plataforma Continental del Mar del Norte
1) Estado Controvertidos:
1.1) Alemania
-Capital) (y ciudad mas poblada): Berlín 52°31′ N
13°24′ E.
-Idiomas oficiales: Aleman [1].
-Forma de gobierno: República federal parlamentaria.
-Presidente: Horst Soler .
-Canciller federal: Angela Merkel.
-Moneda: Euro [4] (€, EUR).
-Población total: Puesto 14º.
-Total: 82.604.000 [2].
-Densidad: 230 hab/km².
1.2) Dinamarca
-Capital) (y ciudad mas poblada): Copenhague 55°43' N 12°34' E.
-Idiomas Oficiales: Danés.
-Forma de Gobierno: Monarquía Constitucional.
-Monarca: Margarita II.
-Primer Ministro: Lars Løkke Rasmussen.
-Moneda: Corona
Danesa.
-Población Total: Puesto 104º.
-Total: 5.447.084 (2007 est.).
-Densidad: 126 hab/km².
1.3) Países Bajos
-Capital: Amsterdam.
-Idiomas Oficiales: Neerlandés.
-Forma de Gobierno: Monarquía Constitucional.
-Reina: S.M. Beatriz I.
-Primer Ministro: Jam Peter.
-Moneda: Euro.
-Población Total: Puesto 59.
-Total: 16.785.088 (2008 est.).
-Densidad: 393 (25º) hab/km².
*2) Resumen Ejecutivo*:
Este caso relativo a la Plataforma Continental del Mar del Norte se centra del
plano del
Derecho Internacionalteniendo con actores a tres estados los cuales son
República Federal de Alemania, Países Bajos y Dinamarca.
Estos tres estados acudieron a la Corte el 20/02/1967 para que sea este la que dilucidara los principios y las normas aplicables
para el caso de la delimitación de la Plataforma Continental.
Cabe mención que la Plataforma Continental en vía de
delimitación es un solo cuerpo
geografico, es decir una sola pieza y por ende necesitaba una
delimitación por parte de la Corte.
Los tres Estados en mención acudieron a la Corte en respuesta a una
obligación que habían asumido en dos tratados anteriores que
delimitaban la Plataforma Continental de manera parcial, no se logro delimitar
la Plataforma Continental en su totalidad porque tanto Dinamarca como
Países Bajos querían que para completar la delimitación se
aplique el principio de equidistancia, algo que desde la perspectiva de la
República Federal de Alemania mellaba su legitimo derecho de participación
justa y adecuada dentro de la Plataforma Continental del Norte, y es así
como en dichos instrumentos detallaron que para lo que faltaba de la
delimitación seria la Corte la que definiría los principios a
plantearse y en base a ello se delimitaría y distribuiría la
Plataforma Continental del Mar del Norte.
Es preciso apuntar que en el año 1968 la Corte mediante Providencia
unifico las dos controversias (República Federal de Alemania y
Dinamarca-República Federal de Alemania y Países Bajos) en una
sola controversia teniendo esta que resolverse medianteun mismo fallo.
La Postura Danesa-Holandesa fue que como
República Federal de Alemania había sido parte de la
Convención de Ginebra referente a la Plataforma Continental de 1958 se
debería aplicar el principio de equidistancia tal como dicho instrumento
lo planteaba en su articulado numero 6, sin embargo la Corte negó tal
supuesto ya que solamente Dinamarca y Países Bajos la habían
ratificado y por ende solo le serian obligatorios a tales estados y no a
territorio germano.
Otro alegación de Dinamarca y Países Bajos fue que la
equidistancia era un principio del derecho internacional y por ende se
debería aplicar a este caso, y por supuesto nuevamente la Corte se
pronuncio y menciono que la equidistancia no denotaba un efecto en los
países que aplicaron este principio sobre casos similares y que muy por
el contrario solo denoto sus accionares reflejos de aplicabilidad mediante
mutuo acuerdo, de igual forma la Corte considero que los casos en los que se
aplico la equidistancia como método se solución eran muy
distantes a este caso en particular porque una cosa era delimitar países
frente a frente y otra totalmente distinta era delimitar países de
manera colateral y mas aun con situaciones especiales como estaba constituida
la geografía en este caso en particular.
Por el lado de República Federal de Alemania, esta parte exigió a
la Corte que aplicara la distribución en virtud al principio equitativo
y justo- algo que la Corte de plano rechazo puessu función no era
distribuir un territorio mas aun cuando primero debía delimitar y
no distribuir.
En tal circunstancia también alego que se
debería tomar en cuenta las circunstancia especial de la
geografía con lo cual era inviable aplicar la equidistancia tal como lo planteaba la otra
parte. Este argumento fue aceptado de manera parcial por la Corte a tal punto que la considero de alguna manera en su fallo
final en la parte de la resolución de la controversia.
Al final de este caso la Corte determino que la equidistancia no era un termino
obligatorio para la delimitación, y que tampoco existía un
principio exigible para este caso, en virtud a los cual las parte
debería resolver de acuerdo al termino de la equitatividad y teniendo en
cuenta todas las circunstancias que se presenten, en tal circunstancia se le
daría a los estado y conforme fuera posible toda las proporciones que
fuera posible de la plataforma conforme a su derecho de la plataforma, de igual
forma si esta delimitación daba lugar superposiciones de un estado sobre
el otro este problema seria resuelto dividiendo en proporciones convenidas, y
si no hay un acuerdo se podría plantear un régimen conjunto de
jurisdicción, uso o explotación.
*3) Instrumentos Utilizados en el presente Caso*:
-Convenio de 1964 entre República Federal de Alemania y Países
Bajos.
Relativo a la delimitación parcial y mediante el
principio de línea media entre estos dos estados.
-Convenio de 1965 entre República Federal de Alemania y
Dinamarca.Relativo a la delimitación parcial y mediante el principio de
línea media entre estos dos estados.
-Convención de Ginebra de 1958 referente a la
Plataforma Continental del Mar del Norte.
Importancia del artículo 6 en su parrafo 2 que menciona las
causas de la aplicabilidad del principio de equidistancia.
4) Decisión de Caso de la Plataforma Continental del Mar del Norte
CIJ 1969
Traducción de X. Fuentes
Decisión de la Corte
Por estas razones,
LA CORTE,
Por 11 votos contra 6,
Resuelve:
en lo que se refiere a las Partes, el uso del método de
delimitación de la equidistancia no es obligatorio;
no existe un método único de delimitación cuyo uso que sea
obligatorio en todas las situaciones;
los principios y reglas del derecho internacional aplicable a la
delimitación de las areas de plataforma continental en el Mar del
Norte, que pertenecen a cada una de las Partes mas alla del
límite fijado en los acuerdos del 1 de diciembre de 1964 y el 9 de junio
de 1965, respectivamente, son los siguientes:
la delimitación debe efectuarse por acuerdo de conformidad con
principios equitativos y tomando en cuenta todas las circunstancias relevantes,
de tal manera de dejar para cada Parte el maximo de aquellas partes de
la plataforma continental que constituye una prolongación natural de su
territorio dentro y bajo el mar, sin que se introduzca en la
prolongación natural del territorio terrestre del otro;
si, por aplicación delsubparrafo precedente, la
delimitación dejara a cada Partes areas que se superpongan,
éstas se dividiran entre ellas en la proporción que
acuerden y, a falta de acuerdo, en iguales partes, a menos que ellas acuerden
un régimen de jurisdicción, uso y explotación compartido
para las zonas que se superpongan o para cualquiera parte de ellas.
durante el desarrollo de las negociaciones, los
factores que deben tomarse en cuenta incluyen:
la configuración general de las costas de las Partes, como también la presencia de cualquier
característica especial o inusual.
la estructura física y geológica, y los recursos naturales de la
plataforma continental en cuestión, en la medida que esta
información sea conocida y facil de verificar;
el elemento de un grado razonable de proporcionalidad que una
delimitación llevada a cabo de acuerdo con principios equitativos
debería establecer entre la superficie de plataforma continental que se
otorgue a cada Estado y el largo de su costa, medida de acuerdo con la
dirección general de la costa, tomando en cuenta para estos efectos
cualquier otra delimitación de la plataforma continental, existente o
futura, entre Estados adyacentes de la misma región.
ANEXO (S)
CASOS DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL DEL MAR DEL NORTE
Fallo de 20 de febrero de 1969
La Corte falló, por 11 votos contra 6, los casos de la Plataforma
Continental del Mar del Norte.
La controversia, que se había presentado ala Corte el 20 de febrero de
1967, se refería a la delimitación de la plataforma continental
entre la República Federal de. Alemania y Dinamarca, por una parte, y
entre la República Federal de Alemania y los Países Bajos, por la
otra. Las partes pidieron a la Corte que determinara los principios y normas del
derecho internacional aplicables y que, seguidamente, emprendiera las
delimitaciones sobre esa base.
La Corte rechazó la alegación de Dinamarca y los Países
Bajos de que esas delimitaciones debían realizarse con arreglo al
principio de la equidistancia, definido en el artículo 6 de la
Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental de 1958,
manteniendo que:
– La República Federal de Alemania, que no había ratificado
la Convención, no estaba legalmente obligada por las disposiciones de su
artículo 6.
–El principio de la equidistancia no era una consecuencia necesaria del concepto general de los
derechos sobre la plataforma continental, ni constituía una norma del derecho
consuetudinario internacional.
La Corte rechazó también las alegaciones de la República
Federal en la medida en que pretendían que se aceptara el principio de
la distribución de la plataforma continental en partes justas y
equitativas. Decidió que cada una de las partes tenía un derecho original a aquellas zonas de la plataforma
continental que constituían la prolongación natural de su
territorio dentro del
mar y bajo él. No se trataba de distribuir o repartir esas zonas, sino
de delimitarlas.
La Corte resolvió quelas líneas de delimitación
debían trazarse por acuerdo entre las partes y con arreglo a principios
de equidad, e indicó ciertos factores que habían de tenerse en
cuenta con ese fin. Correspondía luego a las
partes negociar sobre la base de esos principios, como habían accedido a
hacen las actuaciones, relativas a la delimitación entre las partes de
las zonas de la plataforma continental del Mar del Norte pertenecientes a cada
una de ellas, fueron incoadas el 20 de febrero de 1967 mediante la
comunicación a la Secretaría de la Corte de dos compromisos,
entre Dinamarca y la República Federal y entre la República
Federal y los Países Bajos, respectivamente. Mediante
una providencia de 26 de abril de 1968, la Corte unió las actuaciones en
los dos casos.
La Corte decidió los dos casos en un solo
fallo, que aprobó por 11 votos contra 6. De los miembros de la Corte que
suscribieron el fallo, el Magistrado Sir Muharnmad Zafrulla Khan agregó
una declaración, y el. Presidente Bustamante y Rivero y los Magistrados
Jessup, Padilla Nervo y Ammoun agregaron sus opiniones separadas. En el caso de
los magistrados opuestos al fallo, el Magistrado Bengzon adjuntó una
declaración disidente, y el Vicepresidente Koretsky, los Magistrados Tanaka,
Morelli y Lachs y el Magistrado ad hoc Sorensen agregaron sus opiniones
disidentes.
En su fallo, la Corte examinó, en el contexto de las delimitaciones de
que se trataba, los problemas relativos al régimen jurídico de la
plataforma continental que se habían planteado en lasalegaciones de las
partes.
Los hechos y las alegaciones de las partes
_ _(Parrafos 1 a 17 del fallo)
En los dos compromisos se había pedido a la Corte que declarara los
principios y normas de derecho internacional aplicables a la
delimitación entre las partes de las zonas de la plataforma continental
del Mar del Norte pertenecientes a cada una de ellas mas alla de
las fronteras parciales, en la proximidad de la costa, ya determinadas entre la
República Federal y los Países Bajos por un acuerdo de 1º de
diciembre de 1964 y entre la República Federal y Dinamarca por un
acuerdo de 9 de junio de 1965. No se pidió realmente a la Corte que
delimitara las fronteras correspondientes, ya que las partes se obligaron en
sus respectivos compromisos a efectuar sus
delimitaciones mediante acuerdo de conformidad con la decisión de la
Corte.
Las aguas del
Mar del Norte no son profundas; todo el fondo marino, salvo en la
depresión noruega, esta compuesto por una plataforma continental
a una profundidad de menos de 200 metros. La mayor parte de ella
ya había sido delimitada entre los Estados ribereños interesados.
Sin embargo, la República Federal y Dinamarca y los Países Bajos,
respectivamente, no habían podido ponerse de acuerdo sobre la
prolongación de las fronteras parciales anteriormente mencionadas,
principalmente porque Dinamarca y los Países Bajos querían que su
prolongación se efectuase sobre la base del principio de la
equidistancia, en tanto que la República Federal consideraba que el
principio menoscabaríaindebidamente lo que consideraba que era su
participación adecuada en la zona de la plataforma continental, sobre la
base de la proporcionalidad a la longitud de su costa en el Mar del Norte.
Ninguna de estas delimitaciones produciría por sí misma el efecto
deseado, sino sólo ambas conjuntamente, elemento que Dinamarca y los
Países Bajos consideraban que no era pertinente, Ya
que, a su juicio, se trataba de dos delimitaciones independientes, cada una de
las cuales había de efectuarse sin referencia a la otra.
Una frontera basada en el principio de la equidistancia, es decir, una
'línea equidistante', deja a cada una de las partes
interesadas todas las porciones de la plataforma continental que estén
mas próximas a un punto de su propia costa que a cualquier punto
de la costa de la otra parte. En el caso de una costa cóncava o
entrante, como la de la República Federal en el Mar del Norte, el efecto
del método de la equidistancia es desplazar la línea de la
frontera hacia dentro, en la dirección de la concavidad. Por
consiguiente, cuando se tracen dos líneas de equidistancia y la
curvatura sea pronunciada, inevitablemente –se encontraran a una
distancia relativamente pequeña de la costa, 'cortando'
así al Estado ribereño de la zona exterior de la plataforma continental.
Por el contrario, las costas curvas convexas o salientes, tomo son,
moderadamente, las de Dinamarca y los Países Bajos, hacen que las
líneas de equidistancia se separen de la costa en direcciones
divergentes, tendiendo así a ampliar lazona de la plataforma continental
alejada de la costa. Se alegó, en nombre de Dinamarca y de los
Países Bajos, que la cuestión se regía por una norma
jurídica obligatoria que, reflejando los términos del
artículo 6 de la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental
de 29 de abril de 1958, esos países designaban como la norma de
'equidistancia y circunstancias especiales'. Con arreglo a esa norma,
a falta de acuerdo entre las partes para emplear otro método, todas las
delimitaciones de la plataforma continental tenían que trazarse por
medio de una línea de equidistancia, a menos que se reconociera la
existencia de 'circunstancias especiales'. Según Dinamarca y
los Países Bajos, la configuración de la costa alemana del Mar del Norte no constituía por sí
misma, para ninguna de las dos líneas de delimitación de que se
trataba, una circunstancia especial.
La República Federal, por su parte, había alegado que la norma apropiada, al menos en circunstancias tales como las del
Mar del Norte, era la que concedía a cada uno de los Estados interesados
'una parte justa y equitativa de la plataforma continental existente, en
proporción a la longitud de su costa marítima. Alegaba
también que, en un mar configurado como el Mar del Norte, cada uno de
los Estados interesados tenía derecho a una zona de la plataforma
continental que se extendiera hasta el punto central de ese mar, o al menos
hasta su línea mediana. Como alternativa,
la República Federal alegaba que, aunque se decidiera que era aplicable
el métodode la equidistancia, la configuración de la costa
alemana del
Mar del Norte constituía una circunstancia especial que justificaba el
abandono de ese método de delimitación en este caso particular.
Rechazo de la teoría de la distribución
_ Parrafos 18 a 20 del fallo)
La Corte no pudo aceptar, en la forma particular en que se había
expuesto, la primera alegación presentada en nombre de la
República Federal. Su tarea era delimitar, no
distribuir, las zonas interesadas. El proceso de delimitación
entrañaba el establecimiento de los límites de una zona ya
perteneciente, en principio, al Estado ribereño, y no la
determinación de novo de tal zona. La doctrina
de la participación justa y equitativa divergía totalmente de la
mas fundamental de las normas jurídicas relativas a la plataforma
continental, a saber, que los derechos del Estado ribereño respecto a la
zona de la plataforma continental que constituía una prolongación
natural de su territorio bajo el mar existía ipso facto y ab initio, en
virtud de su soberanía sobre la tierra firme. Este
derecho era inherente. Para ejercerlo, no se requería ningún acto
jurídico especial. De ahí se deducía que la
noción de distribuir una zona aún no delimitada considerada como
un conjunto (noción subyacente en la doctrina de la participación
justa y equitativa) era incompatible con el concepto basico de los
derechos sobre la plataforma continental.
Inaplicabilidad del artículo 6 de la Convención sobre la
Plataforma Continental de 1958
(Parrafos 21 a 36 delfallo)
La Corte examinó seguidamente la cuestión de si, al delimitar
esas zonas, la República Federal estaba obligada jurídicamente a
aceptar la aplicación del principio de equidistancia. Si bien era
probablemente cierto que ningún otro método de
delimitación tenía la misma combinación de conveniencia
practica y certeza de aplicación, esos factores no bastaban por
sí mismos para convertir lo que era un
método en una norma jurídica. Ese
método tenía que derivar su fuerza obligatoria de otros factores
distintos de la existencia de tales ventajas.
La primera cuestión que había que considerar era si la
Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental de 1958 obligaba a
todas las partes en el caso. Con arreglo a sus disposiciones, la
Convención obligaba a todo Estado que la hubiera firmado dentro del
plazo previsto, sólo si ese Estado la había ratificado
posteriormente. Dinamarca y los Países Bajos habían firmado y
ratificado la Convención y eran partes en ella, pero la República
Federal, aunque era uno de los signatarios de la Convención, nunca la
había ratificado y, por consiguiente, no era parte en ella. Se
admitió en nombre de Dinamarca y los Países Bajos que, en esas
circunstancias, la Convención no podía obligar, como tal, a la
República Federal. Sin embargo, se alegó que el régimen
del artículo 6 de la Convención había llegado a ser
obligatorio para la República Federal porque, por su comportamiento, por
declaraciones públicas y proclamaciones y de otros modos, la
República Federal habíaasumido las obligaciones de la
Convención.
Era evidente que sólo un comportamiento muy
definido y muy consistente por parte de un Estado que se hallara en la
situación de la República Federal podía justificar que se
mantuviera ese argumento. Cuando varios Estados elaboraban una
Convención en la que se especificaba un
método particular para manifestar la intención de quedar obligado
por el régimen de la Convención, no podía presumirse a la
ligera que un Estado que no hubiera cumplido esas formalidades había
quedado obligado, sin embargo, de algún otro modo. Ademas, si la
República Federal hubiera ratificado la Convención de Ginebra,
podría haber presentado una reserva al
artículo 6, en virtud de la facultad que confería el
artículo 12 de la Convención.
Sólo la existencia de una situación de preclusión podía
dar validez a la alegación de Dinamarca y los Países Bajos, es
decir, si la República Federal no pudiera oponerse ahora a la
aplicabilidad del régimen–convencional debido a que en el pasado,
por su comportamiento, declaraciones, etc., no sólo hubiera indicado
clara y consistentemente la aceptación de ese régimen, sino que
también hubiera sido la causa de que Dinamarca o los Países
Bajos, basandose en ese comportamiento, hubieran modificado de manera
perjudicial su posición o hubieran sufrido algún otro perjuicio.
No existía prueba alguna de ello. Por consiguiente, el artículo 6
de la Convención de Ginebra no era aplicable, como tal, a las
delimitaciones a que se referían las presentes actuaciones.
Elprincipio de equidistancia no es inherente a la doctrina basica de la
plataforma continental
(Parrafos 37 a 59 del fallo)
Dinamarca y los Países Bajos habían mantenido que, en todo caso,
y dejando aparte la Convención de Ginebra, la República Federal
estaba obligada a aceptar la delimitación sobre la base de la
equidistancia, ya que el uso de ese método era una regla del derecho
internacional general o consuetudinario que obligaba automaticamente a
la República Federal.
Un argumento avanzado por ellos en apoyo de esta
alegación, que podría conformar el argumento a prior¡,
provenía de la posición de que los derechos de cada Estado
ribereño con relación a su plataforma continental se basaban en
su soberanía sobre el dominio terrestre, cuya prolongación natural
bajo el mar era la plataforma. De esta noción de pertenencia derivaba la
opinión, que la Corte aceptó, de que los derechos del Estado ribereño existían ipso facto y ab
initio. Dinamarca y los Países Bajos sostenían que la piedra de
toque de la pertenencia debía ser la 'proximidad': se
consideraría que pertenecía a un Estado
ribereño determinado todas. las partes de la
plataforma que estuvieran mas próximas a él que a
cualquier punto de la costa de otro Estado. Por consiguiente,
la delimitación tenía que efectuarse mediante un método
que concediera a cada uno de los Estados interesados todas las zonas que
estuvieran mas próximas a su propia costa.' Se alegaba
que, como
sólo una línea equidistante de ambas costas podía dar ese
resultado, sólotal línea podía ser valida.
Esa opinión tenía mucha fuerza; de hecho, la mayor parte de las
zonas de la plataforma continental de un Estado
estarían normalmente mas próximas a sus costas que a
cualquier otra. Sin embargo, la verdadera cuestión era si de ahí
se deducía que todas las partes de la zona interesada debían determinarse
de ese modo. La Corte no consideró que eso se
deducía de la noción de proximidad, que era algo flexible.
Mas fundamental era el concepto de que la plataforma continental
constituía la prolongación natural del dominio
terrestre. Aunque la proximidad constituyera uno de los criterios que
había que aplicar, y un criterio importante en
las debidas condiciones, no podía ser necesariamente el único, ni
el mas apropiado en todas las. circunstancias.
Las zonas submarinas no pertenecían al Estado ribereño
simplemente porque estaban próximas a él, ni
se basaba su pertenencia en cualquier certidumbre de delimitación de sus
fronteras. Lo que confería el título ipso jure era el hecho de
que podía considerarse que las zonas submarinas de que se trataba
formaban realmente parte de su territorio, en el sentido de que eran una
prolongación bajo el mar de su dominio terrestre. Era evidente que la
equidistancia no podía identificarse con la noción de
prolongación natural, ya que el empleo del método de la equidistancia
obligaría frecuentemente a atribuir a un Estado zonas que eran la
prolongación natural del
territorio de otro. Por consiguiente, la noción de
equidistancia no era a prior¡ uncomplemento inevitable de la doctrina
basica de la plataforma continental.
El examen de la génesis del método de
delimitación basado en la equidistancia confirmaba la conclusión
precedente. La 'Declaración Truman', publicada por el Gobierno de
los Estados Unidos el 28 de septiembre de 1945, podía considerarse el punto
de partida del derecho positivo sobre esta cuestión, y la principal
doctrina que enunciaba –que el Estado ribereño tenía un
derecho original, natural y exclusivo a la plataforma continental
próxima a su costa– tenía que prevalecer sobre todas las
demas y se reflejaba ahora en la Convención de Ginebra de 1958.
Con respecto al trazado de los límites entre las plataformas
continentales de Estados adyacentes, la Declaración Truman había
afirmado que esos limites 'seran determinados por los Estados
Unidos y el Estado de que se trate con arreglo a principios equitativos'.
Esos dos conceptos, el de la delimitación por acuerdo mutuo y el de la
delimitación con arreglo a principios equitativos, habían
informado toda la historia posterior de la cuestión. Basandose en
gran parte en la recomendación de un comité de expertos, la
Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas había
aceptado el principio de la equidistancia para el trazado de los límites
de la plataforma continental en el texto que había presentado a la
Conferencia de Ginebra sobre el Derecho del Mar de 1958, la cual había
aprobado la Convención sobre la Plataforma Continental. Era licito suponer que los expertos habían actuadomovidos
por consideraciones de conveniencia practica.y cartografía, y no
de teoría jurídica. Por otra parte, en el artículo
aprobado por la Comisión, se habla dado prioridad a la
delimitación por acuerdo mutuo y se había incluido una
excepción en favor de las 'circunstancias especiales'.
Por consiguiente, la Corte consideró que Dinamarca y los Países
Bajos invertían el verdadero orden de las cosas y que, en lugar de haber
sido generada la regla de la equidistancia por un principio antecedente de
proximidad, inherente a todo concepto de pertenencia de la plataforma continental,
ese principio era mas bien una racionalización de dicha regla.
El principio de la equidistancia no es una norma de
derecho internacional consuetudinario
(Parrafos 60 a 82 del
fallo)
Quedaba por resolver la cuestión de si, a través de procesos
legislativos, podía considerarse ahora que el principio de equidistancia
constituía una norma de derecho internacional consuetudinario.
Rechazando las alegaciones de Dinamarca y los Países Bajos, la Corte
consideró que el principio de equidistancia, tal como figuraba en el artículo
6 de la Convención de Ginebra, no había sido propuesto –por
la Comisión de Derecho Internacional como una norma naciente de derecho
internacional consuetudinario. No podía decirse que ese artículo
había reflejado o cristalizado una norma de tal índole, como
confirmaba el hecho de que cualquier Estado, al firmar, o ratificar la
Convención o al adherirse a ella, podía hacer reservas respecto
al artículo 6, adiferencia de los artículos 1, 2 y 3. Si bien
algunas otras disposiciones de la Convención, referentes también
a cuestiones incluidas en la esfera del derecho consuetudinario, no estaban
excluidas tampoco de la facultad de formular reservas, todas ellas
correspondían a normas de derecho marítimo general muy anteriores
a la Convención, que sólo de un modo indirecto afectaban a los
derechos sobre la plataforma continental, y que se habían mencionado en
la Convención simplemente para asegurarse de que no quedaran
perjudicadas por el ejercicio de los derechos sobre la plataforma continental.
Sin embargo, el artículo 6 se refería directamente a los derechos
sobre la plataforma continental, y, como no quedaba excluido de la facultad de
formular reservas, cabía inferir que no se consideraba que reflejara el
derecho consuetudinario naciente.
Se había alegado en nombre de Dinamarca y de los Países Bajos
que, incluso aunque en la fecha de la Convención de Ginebra no existiese
ninguna norma de derecho internacional consuetudinario en favor del principio
de equidistancia, la norma había adquirido vigencia a partir de la
Convención, en parte debido a su propio efecto y en parte sobre la base
de la practica posterior de los Estados. Para que ocurriera ese proceso
era necesario que el artículo 6 de la Convención tuviera, al
menos potencialmente, el caracter de una disposición creadora de
normas. Sin embargo, el artículo 6 estaba redactado de tal forma que supeditaba la obligación de utilizar el
método deequidistancia. a la obligación
primaria de efectuar la delimitación por acuerdo. Ademas, la
parte que jugaba la noción de las circunstancias especiales en
relación con el principio de equidistancia, las controversias en cuanto
al significado exacto del alcance de esa noción, y la facultad de
formular reservas al artículo 6, eran todas elementos que hacían
dudar del caracter potencial de creación de normas de ese
artículo.
Por otra parte, si bien una participación muy amplia y representativa en
una Convención podía mostrar que una norma
convencional se había convertido en una norma general de derecho
internacional, el número de ratificaciones y adhesiones no era
aún suficiente en el presente caso. Respecto al elemento temporal,
aunque el transcurso de un corto período de tiempo no impedía
necesariamente la formación de una nueva norma de derecho internacional
consuetudinario sobre la base de lo que originalmente era una simple norma
convencional, era indispensable que la practica de los Estados durante
ese período, incluida la de Estados cuyos intereses fueran especialmente
afectados, fuera a la vez amplia y virtualmente uniforme en el sentido de la
disposición invocada y se hubiera producido de tal modo que mostrara un
reconocimiento general de que se trataba de una norma jurídica. Se
habían citado unos quince casos en que los Estados interesados habían
accedido a trazar los límites correspondientes con arreglo al principio
de equidistancia, pero no había prueba alguna de que lo hubieran hecho
por sentirselegalmente obligados a trazarlos de ese
modo, debido a una norma de derecho consuetudinario. Los casos citados no eran
concluyentes, ni bastaban para probar la existencia de
una practica establecida.
Por consiguiente, la Corte llegó a la conclusión de que la
Convención de Ginebra no era, ni en sus orígenes ni en su
iniciación, declaratoria de una norma obligatoria de derecho
internacional consuetudinario que forzara al uso del principio de
equidistancia, que sus efectos subsiguientes no habían sido
constitutivos de una norma de ese tipo y que la practica de los Estados hasta
la fecha había sido igualmente insuficiente con tal fin.
Los principios y normas de derecho aplicables
(Parrafos 83 a 10 1 del fallo)
La situación jurídica era que las partes no tenían
obligación alguna de aplicar el principio de equidistancia, ni en virtud
de la Convención de 1958 ni como
una norma de derecho internacional general o consuetudinario. Por consiguiente,
no era necesario que la Corte considerara si la configuración de la
costa alemana del Mar
del Norte
constituía o no una –circunstancia especial'. No obstante, la
Corte tenía aún que indicar a las partes los principios y normas de derecho a la luz de los cuales debía
efectuarse la delimitación.
Los principios basicos en materia de delimitación, derivados de
la Declaración Truman, eran que debía ser objeto de acuerdo entre
los Estados interesados y que había que llegar a ese acuerdo de
conformidad– con principios equitativos. Las partes estaban obligadas a
emprendernegociaciones con miras a llegar a un acuerdo, y no simplemente a
seguir un proceso formal de negociación, corno una suerte de condición
previa para la aplicación automatica de cierto método de
delimitación a falta de acuerdo; tenían que comportarse de tal
modo que las negociaciones fueran significativas, lo que no ocurriría si
una de ellas insistiera en su propia posición sin considerar la
posibilidad de modificarla. Esa obligación constituía simplemente
una aplicación especial de un principio subyacente en todas las
relaciones internacionales, reconocido ademas en el Artículo 33
de la Carta de las Naciones Unidas como uno de los métodos de arreglo
pacífico de controversias internacionales.
Las partes estaban obligadas a actuar de tal modo que,
en un caso particular y teniendo en cuenta todas las circunstancias, se
aplicaran principios equitativos. No era preciso que la Corte decidiera ex
aequo et bono. Era precisamente una norma
jurídica la que requería que se aplicaran principios equitativos,
y, en casos como
el presente, el método de equidistancia podía indudablemente
entrañar una falta de equidad. Existían y
podían emplearse otros métodos, solos o combinados, según
las zonas en cuestión. Aunque las partes se propusieran aplicar
los principios y normas determinados por la Corte, se
requería alguna indicación de los modos en que podían
aplicarlos.
Por todas las razones precedentes, la Corte resolvió, en cada caso: que
el empleo del método de delimitación de la equidistancia no era
obligatorioentre las partes; que ningún otro método único
de delimitación era en todas las circunstancias obligatorio; que la
delimitación había de efectuarse por acuerdo, de conformidad con
principios equitativos y teniendo en cuenta todas las circunstancias
pertinentes, de tal modo que se asignaran, siempre que fuera posible, a cada
una de las partes todas las porciones de la plataforma continental que constituyeran
una prolongación natural de su territorio, sin invasión de la
prolongación natural del territorio de la otra; y que, si esa
delimitación daba lugar a zonas superpuestas, éstas se dividieran
entre las partes en proporciones convenidas o, a falta de acuerdo, iguales, a
menos que las partes decidieran un régimen conjunto de
jurisdicción, uso o explotación.
Entre los factores que se tendrían en cuenta durante las negociaciones,
habría que incluir: la configuración general de las costas de las
partes, así como la presencia de cualquier característica
especial o desacostumbrada; siempre que se conocieran o pudieran determinarse
facilmente, la estructura física y geológica y los
recursos naturales de las zonas de la plataforma continental de que le tratase–
el elemento de un grado razonable de proporcionalidad entre la extensión
de las zonas de la plataforma continental pertenecientes a cada Estado y la
longitud de su costa medida en la dirección general de la línea
costera, teniendo en cuenta los efectos, reales o presuntos, de cualquier otra
delimitación de la plataforma continental en la misma región.