MEDIOS AUDIOVISUALES
Noción de Audiovisual
Consiste en la 'integración artificial de una imagen icónica
proyectada y un contenido sonoro grabado que opera en forma simultanea como una sola
entidad'. Se diferencia de otras representaciones
Graficas (v. gr. La fotografía) por su contenido sonoro.
En tal sentido el Audiovisual esta constituido por dos elementos
basicos, que son:
1.- Una imagen icónica (visual), representada por una dispositiva en
blanco y negro o en colores, y
2.- Un contenido sonoro, representado por sonidos (música, palabras u
otras manifestaciones) que se expresan a través de una grabación
en un soporte material.
Considerados como
elementos diferentes, destinados a estimular el oído y la visión del receptor, para lo
cual deben ser proyectados o emitidos, y para que esa proyección o
emisión sea posible es indispensable la organización secuencial
de las imagenes y de los sonidos, para que el conjunto tenga continuidad
lógica o dramatica. Por ello, el movimiento de la imagen viene
ser una de las características que junto con los otros elementos,
distinguen el audiovisual de otras formas de expresión (v. gr. De la
fotografía o de la Grabación sonora).
Organizados todos estos elementos, dependiendo de la finalidad con que se haya
producido y del
soporte material en que se haya fijado o grabado, el audiovisual puede ser
transmitido mediante la utilización de artefactos mecanicos,
equipos electrónicos o de otra clase, especialmente diseñados para
tal fin.
Sin embargo, se plantea la incertidumbre sobre si las representaciones visuales
deimagenes con movimiento, aun sin sonido, pueden ser consideradas como audiovisuales (v. gr. Una
película muda), en estos casos, la característica determinante del medio es la
organización de las imagenes en forma secuencial, y su
expresión dinamica (con movimiento).
Por las innumerables ventajas que presenta el uso del audiovisual como
representación de cualquier fenómeno o creación humana, el
audiovisual es utilizado en múltiples aplicaciones que van desde el
campo cultural, comprendiendo los audiovisuales de naturaleza recreativa y
educativa o formativa, hasta su utilización en el campo
científico y la química, la geología, biología,
entre muchas otras disciplinas.
Entonces, se tiene que un audiovisual puede contener
representaciones de hechos reales sucedidos, o de hechos creados por la mente
que no corresponden a un acontecer humano, como sería el que contiene unos
dibujos animados. En este último caso, el audiovisual
tiene un contenido de ficción elaborado por la mente humana, en forma
directa o indirecta.
Definición de Audiovisual según la Ley sobre Derechos de Autor,
Venezolana
La Ley sobre Derechos de Autor, define la obra audiovisual como 'Toda
creación expresa mediante una serie de imagenes asociadas con una
sonorización incorporada, que esta destinada esencialmente a ser
mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro
medio de comunicación de la imagen y del sonido, con independencia de la
naturaleza o características del soporte material que contenga'
(Artículo 12 LSDA).
Como resulta de la definición transcrita,
esta limitada alambito de las creaciones, dejando fuera la
noción de audiovisual como medio de capacitación y
transmisión o proyección de hechos históricos o
fenómenos naturales.
Clases de Audiovisuales
Aunque el medio audiovisual, presente versatilidad de aplicaciones, sin embargo
permite ser agrupado en dos clases fundamentales de acuerdo a su finalidad:
A. El Audiovisual que se utiliza para la representación de una
creación o producción del
ingenio. En este caso no se trata, de emplear el medio
audiovisual para dejar constancia sobre la ocurrencia de hechos o
fenómenos ocurridos en la realidad, sino que se utiliza para expresar
creaciones intelectuales del
ser humano. Dentro de esta noción se incluyen el medio audiovisual
definido en el Artículo 12 de la Ley Sobre Derecho de Autor y en la Ley
de Cinematografía Nacional, as’i como todas las otras creaciones
que aunque no constituyan 'obras audiovisuales' en el sentido de la
citada Ley autoral, contiene los elementos citados en la definición.
B. Audiovisuales que representa hechos irreales: creación o
ficción
C. Audiovisual que reproduce hechos ocurridos:
Se utilizan para captar y representar hechos históricos,
fenómenos naturales y científicos. Aunque normalmente son
empleados para dejar constancia de hechos ocurridos en el pasado, sin ninguna
finalidad específica, tienen gran utilidad en el campo científico
al ser utilizados como
medios de apoyo para facilitar la investigación y el estudio de
fenómenos de interés científico.
El Audiovisual como Medio de Prueba:
Los Medios Audiovisuales, puedenconstituir efectivamente medios de prueba no
sólo porque contengan registros de hechos que prueben alegatos
controvertidos por las partes (v. gr. Si se tratara de un contrato registrado
en un audiovisual por ambos contratantes, o de un hecho ilícito que se
reproduce en él), sino que deben ser utilizados como medios de prueba,
para fundamentar acciones derivadas de la Ley sobre Derechos de Autor, acciones
por daños y perjuicios, y aún en acciones fundamentales de la
violación del derecho a la imagen de alguna persona.
El Audiovisual, es un medio de Prueba por la sencilla razón de que trae
los hechos afirmados al proceso, permitiendo que esos hechos afirmados al
proceso, permitiendo que esos hechos queden al alcance de los sujetos
procesales durante toda la causa.
La misma Ley reconoce al Audiovisual como Medio de Prueba. Prueba de ello los Artículo 145 de la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
Comparación del Audiovisual con otros medios de Prueba
A) Documentos:
Existen diversas opiniones en la doctrina sobre la posibilidad de considerar al
medio audiovisual como una especie dentro del género de los
documentos. A favor de la consideración del medio Audiovisual constituye una
creación del
hombre que forma un pensamiento objetivizado, anexable a los autos, y que en
virtud de ello, puede adquirir autenticidad i ser copiable en forma certificada.
En este sentido se expresa el Autor Devis Echandía cuando define el
documento como: 'toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible
con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de pruebahistórica
indirecta y representativa de un hecho cualquiera'; y posteriormente
incluye las fotografía, microfotografías, radiografías,
electrocardiogramas, películas, grabaciones y discos, dentro de la
noción de documentos privados sin firma.
Se puede sostener en contra de las consideraciones del medio Audiovisual como
especie de género documental, ya que existen circunstancias y
características del medio Audiovisual que permiten diferenciarlo
claramente de los documentos, entre los cuales cabe destacar:
• El Medio Audiovisual, por sus características especiales, puede,
a diferencia del documento, expresar facilmente la expresión
corporal o el sonido a través de secuencias con movimiento, lo cual es
irreproducible en los instrumentos escritos o en las fotos.
• El Medio Audiovisual, a diferencia del medio documental, requiere para
su apreciación, de actos procesales en los cuales sea mostrado su
contenido (proyección), lo que hace que su posibilidad de control
produzca en forma diferente a la del documento, pues estos últimos se
encuentran en autos, a la orden de los sujetos procesales en todo momento.
• El Medio Audiovisual, a diferencia del documento, no
tiene porque contener declaraciones, y
• Al Medio Audiovisual, no se le puede aplicar el régimen de
Autenticidad de los documentos en forma estricta, por su propia naturaleza.
B. Se puede sostener que el medio Audiovisual tiene
características tales que le permiten asimilar a una Inspección.
No obstante, ello resulta incorrecto, debido a que los medios Audiovisuales, a
diferencia dela Inspección Judicial, normalmente versan sobre hechos
ocurridos en el pasado (hechos históricos) o sobre ficción; y en
cambio la Inspección Judicial consiste en una apreciación directa
del Juez a través de los sentidos, y en el caso del Audiovisual, aun
cuando se trate de hechos reales, su apreciación no ocurre directamente
(por lo que puede ser alterada, y carecería de sentido si se tratare de
una Inspección) y puede ser realizado en total independencia de un
juicio, y versar sobre hechos irreales (tal es el caso de las obras protegidas
por la Ley de Derecho de Autor), ademas de que su proyección
permite realizar examenes que en la inspección judicial no son
posibles, tal como ocurre si se 'congela' la imagen del Audiovisual
para apreciar ciertos detalles difíciles de captar, o si se proyecta a
una velocidad diferente para lograr efectos visuales. Considerar que el examen
Audiovisual equivale a una Inspección Judicial, es igual que pensar que
la lectura de un Instrumento es un reconocimiento.
C. La Inspección Judicial
D. Experimento Judicial:
Experimento Judicial son 'aquellos actos procesales que para verificar la
ocurrencia o la posible ocurrencia (en el pasado o en el futuro) del hecho, se
caracterizan por un examen judicial practico de una persona, de una cosa
o de un lugar, o de una secuencia de hechos que se reproducen
artificialmente'.
Los Medios Audiovisuales, no pueden ser considerados Experimentos Judiciales,
puesto que los hechos que contienen pueden ser perfectamente conocidos por
ambas partes, sin que haya nada que averiguar;ademas
cuando el Medio Audiovisual se promueve como medio de Prueba, el
analisis que se va a hacer de las imagenes y sonidos que
él contiene, no necesariamente tiene que constituir un experimento.
El Audiovisual como Medio de Prueba Autónomo:
El Medio Audiovisual, debe ser señalado como Medio de Prueba
Autónomo por las características peculiares que tiene, y que
ademas de ello, debe ser diferenciado de los Audiovisuales
señalados en las disposiciones contenidas en los Artículos 189 y
502 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se emplea el
Audiovisual para utilizarlo previo al levantamiento de un acta, y como medio de
ilustración:
Artículo 189 del C.P.C: '…las declaraciones de las partes,
las posiciones juradas, las declaraciones de los testigos y cualesquiera otras
diligencias que deban hacerse constar en el acta, podran ser tomadas
mediante el uso de algún medo técnico de reproducción o
grabación del acto…'.
Artículo 502 del C.P.C: 'El Juez…puede disponer que se
ejecuten planos, calcos y copias, aún fotograficas, de objetos,
documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones
cinematograficas o de otra especie'.
En tal sentido, el Audiovisual obra como medio de prueba autónomo, cuando
trae hechos al proceso, y no es utilizado en la forma señalada en los
Artículos anteriormente mencionados.
El Audiovisual como Objeto de Prueba:
El mismo se obtiene una vez identificado plenamente como una cosa de
importancia para el proceso, él va a ser sometido a una experticia para
dejar constancia de determinados hechos que sólo pueden serconocidos
debido a la apreciación o verificación que de ellos hagan
técnicos, científicos o especialistas en una materia.
Los Experimentos Científicos Mediante El Uso De Sistemas Computarizados
Tomografía. La Endoscopia:
Se trata de documentos representativos, no declarativos por lo que pueden
aducirse como pruebas en cualquier proceso, aunque no exista una norma legal
que los autorice; sin embargo nuestra Ley Adjetiva prevé en su
Artículo 504 alguno de estos medios de pruebas:
'En caso de que así conviniere a la prueba, puede también
disponerse la obtención de radiografías, radioscopias,
analisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera
otros de caracter científico, mediante un experto de reconocida
aptitud nombrado por el tribunal'.
Los avances Tecnológicos han permitido la utilización de sistemas
modernos para ser utilizados en el campo de la investigación
científica, específicamente en el campo de la medicina en los
últimos diez años se han ideado métodos que permitan
obtener analisis de órganos del cuerpo humano, a través de
Sistemas de video, las cuales han superado las limitaciones que tenia el
método de 'Rayos X' en este sentido instrumentos
electrónicos como el 'Siemens Universal Lithotripter' permite
la captación de imagenes y sonidos reales en diversa regiones del
cuerpo humano, con la utilización de fibras ópticas que permiten
hacer tomas audiovisuales.
Así mismo operan instrumentos electrónicos, que
permiten efectuar examenes en el Sistema Gastrico (Endoscopias),
cuyos resultados son expresados a través de imagenes y sonidos.
Talesinstrumentos se encuentran equipados con sistemas de ultrasonido que
permite la captación y reproducción de emisiones
acústicas, y con un sistema de fibra óptica que permite la
captación de imagenes que pueden ser vistas a través de un
monitor; en forma similar pero sin la intervención del elemento sonoro
se logran mediante la utilización de sistemas computarizados,
examenes, tales como Tomografías Computarizadas (TC) y los
Analisis de ADN (Acido Desoxirribonucleico).
Los métodos descritos evidentemente permiten considerarlos como medios audiovisuales, ya que
contienen los elementos visual y sonoro y a la vez pueden ser expresados en
forma dinamica constituyendo así una especie del genero de prueba libre que hemos
denominado medios de prueba audiovisuales. Por lo que a tales reproducciones
les resulta aplicable el régimen jurídico que se establezca para
la prueba audiovisual, considerada como prueba libre.
Estos medios audiovisuales relacionados con los experimentos
científicos, mediante el uso de sistemas
computarizados son utilizados como
medios de prueba para demostrar los daños producidos por mala praxis
médica y en los casos de enfermedades profesionales, para comprobar los
hechos afirmados por alguna de las partes en un proceso judicial determinado.
Su utilidad indiscutible, en algunos casos, para demostrar la 'mala
practica médica', en cuyo caso se puede promover un ejemplar del soporte
material (cintas, CD, entre otros) que contenga el examen, analisis o
experimento, llevado a cabo mediante el empleo de medios audiovisuales como los transcritos
conanterioridad. Así, puede promoverse el soporte material donde conste
la 'endoscopia' o el resultado (cinta o soporte material) de una
prueba medica hecha con el 'Siemens Universal Lithotripter', para
probar los daños que pudo haber ocasionado al paciente, un mal
diagnostico, derivado de la utilización de este tipo de aparatos.
Existen pruebas auxiliares cuya utilización es indispensable en este
campo, no solo por su contenido científico de alta complejidad que hace
obligatoria la utilización de expertos con profundos conocimientos en
ramas particulares de la medicina y en la utilización de estos sistemas
avanzados; sino también, por la posibilidad de alterar facilmente
el medio audiovisual mediante la utilización de recursos computarizados,
que puede incidir directamente sobre la efectividad de este medio de prueba; la
experiencia ha demostrado que este tipo de prueba es amplia en otros sistemas
legislativos en algunos de los cuales, la misma ley sugiere cuales pruebas
deben ser utilizadas para demostrar la autenticidad de los mismos.
Estos medios de pruebas como
ya se ha venido manteniendo que no se tratan de pruebas autónomas por
cuanto el juez necesita del
auxilio de conocedores de la materia, o sea de peritos, para lograr su pleno
conocimiento en relación a la misma. A pesar de los criterios sostenidos
por los eminentes tratadistas y los que hemos resumido; es nuestro parecer, que
a pesar de la autonomía que le da el texto legal, es una especie muy
particular de la experticia, porque esta tiene el caracter de
coadyuvante para establecer la veracidad delo que se pretenda demostrar.
LAS GRABACIONES Y LAS REPRODUCCIONES EN EL DERECHO COMPARADO
En la nación Argentina, las pruebas al igual que aquí son de
vital importancia para el buen desarrollo del proceso, es así como
dentro de los distintos medios probatorios admitidos por las leyes
procésales argentinas, tenemos que el Código Procesal Civil del
mencionado país dispone en su artículo 183 respecto a la prueba
pericial y testimonial que: 'La prueba pericial, cuando procediere, se
llevara a cabo por UN (1) solo perito designado de oficio. No se admitira
la intervención de consultores técnicos. No
podra proponerse mas de CINCO (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no podran recibirse fuera de la jurisdicción,
cualquiera fuere el domicilio de aquéllos'. De la misma
forma, dentro de ese principio universal del derecho probatorio relacionado con
la libertad que tienen las partes de hacer valer y probar sus respectivos
alegatos, valiéndose para ello de cualquier medio de prueba; es que
podemos ver como en la legislación Civil Argentina al igual que el
Código de Procedimiento Civil Colombiano y el Código de
Procedimientos Civiles Mexicano (en aras del principio dispositivo) se deja a
la libre voluntad de las partes el ofrecimiento de las pruebas -tal como lo
dispone el artículo 506 de nuestro Código adjetivo civil- por
ello el artículo 377 del Código Procesal Civil Argentino reza:
'Incumbira la carga de la prueba a la parte que afirme la
existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el
juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.Cada una de las partes debera
probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como
fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Si la ley
extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez
podra investigar su existencia, y aplicarla a la relación
jurídica materia del litigio'. De la misma
manera el Código de Procedimiento Civil Colombiano refiere en su
articulado lo siguiente: 'Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho
de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen omisis). Así las cosas, como es costumbre en
nuestros códigos adjetivos civiles en Latinoamérica, podemos
observar que para cada medio de prueba se disponga una formalidad necesaria
para que las mismas tengan plena eficacia dentro del proceso, es por ello que
el Código Procesal Civil Argentino señala y dispone en sus
artículos 326, 360 ordinales 4 y 5, 378, 396 lo correspondiente a los
formalismos esenciales para la correcta evacuación de las pruebas
testimoniales, documentales, de informes, expedientes judiciales y las pruebas
anticipadas. No señalandose con claridad en el mismo, lo relativo
a la apreciación del Juez sobre aquellas pruebas que hayan sido
obtenidas a través de las reproducciones o a través de las
grabaciones magnetofónicas, realmente el Código Procesal Civil
Argentino no hace ninguna alusión al tema planteado, tema que como
sabemos esta inmiscuido entre la delgada línea que separa a la
legalidad y la ilegalidad, debido a que, este tipo de prueba ( sobre todo la de
grabaciones) estan directamenterelacionadas con el derecho a la
intimidad y a la privacidad de todos nosotros como seres humanos, no en vano
reposan en los estrados de nuestros países dictamenes o
decisiones que buscan proteger un principio tan individual y personal como este;
famosas han sido las sentencias emitidas por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos especialmente la que hace mención al caso Kruslin vs. Gobierno
de Francia, en donde se observa la mas notable declaración de
principios de cómo debería legislarse la intervención de
las comunicaciones privadas. El problema estriba basicamente en la forma
como se procedió a obtener la respectiva reproducción o
grabación, ya que, es común que en nuestros países, las
conversaciones sean grabadas por los cuerpos de seguridad e inteligencia con el
objeto de obtener información de interés para la
comprobación de un hecho delictivo; es por el lo que, debemos
reseñar que el presente analisis no solo se limita al derecho
procesal civil ( Derecho Probatorio) como tal, sino que guarda estrecha
relación con el derecho procesal penal, ya que es allí donde
mas se pueden observar la promoción y consignación de este
tipo de pruebas. Ahora bien, este principio rector del Derecho a la Intimidad o
al Honor, esta bien desarrollado por cada una de las Constituciones de nuestros
países, es por ello que el artículo 19 de la Constitución
de la Nación Argentina dispone: 'Las acciones privadas de los
hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública,
ni perjudiquen a un tercero, estan sólo reservadas a Dios, y
exentas de la autoridad de losmagistrados. Ningún habitante de la
Nación sera obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ello no prohibe'. Por lo que
podemos sostener que la mera escucha o registración de las conversaciones
de 3ros., aunque no haya difusión, es una conducta ilícita, pues
la Constitución Nacional de la República Argentina protege el
secreto de las comunicaciones; y secreto es lo oculto, ignorado, escondido y
separado de la vista o conocimiento de los demas; así que
sera ilegítima la mera interceptación de ellas para
escuchar, y obviamente para grabar o registrar de algún modo. Esto
aparece robustecido por la previsión del artículo 19 de la Ley de
Comunicaciones de la nación Argentina, que autoriza la
interceptación de comunicaciones sólo a pedido del juez
competente. Sin la autorización de la autoridad judicial
estaríamos en presencia de una violación flagrante al derecho al
secreto de las comunicaciones y en segundo termino al derecho a la intimidad,
cuando se produce la difusión. De la misma manera el artículo 18,
aparte número 3º de la Constitución Española
garantiza el secreto de las comunicaciones, especialmente de las postales,
telegraficas y telefónicas; derecho este que aparece
magistralmente desarrollado en la Ley Organica de Protección
Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia
Imagen. Es así como las misma señala que: 'El derecho
fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,
garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución,
sera protegido civilmente frente a todo género deintromisiones
ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente LeyCuando la
intromisión sea constitutiva de delito, se estara a lo dispuesto
en el Código Penal. No obstante, seran aplicables los criterios
de esta ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada
de delito omisis)Tendran la
consideración de intromisiones ilegítimas en el ambito de
protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley: Uno. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de
filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto
para grabar o reproducir la vida íntima de las personas. Dos. La utilización de aparatos de escucha,
dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de
la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no
destinadas a quien haga uso de tales medios,
así como
su grabación, registro o reproducción. Tres.
La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o
familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la
revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u
otros escritos personales de caracter íntimo omisis)La
captación, reproducción o publicación por
fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una
persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos'. En Alemania, el articulo 10 de su texto constitucional preserva las
telecomunicaciones de la injerencia de los terceros. Por su parte, la
4ª Enmienda del Bill of Rights de la Constitución de Estados Unidos
de América enuncia que elderecho de las personas a encontrarse seguras
en su per sona, hogar, papeles y efectos en contra de investigaciones y toma de
posiciones oficiales irrazonables, no debe ser violado y ninguna
justificación sera admitida sin mediar causa probable, sostenida
bajo juramento y describiendo de manera particular el lugar a ser investigado y
las personas o cosas sobre las que dispondran medidas. El
artículo 15 de la Constitución de la República de Italia
prescribe: 'la libertad y el secreto de la correspondencia y de cualquier
forma de comunicación es inviolable'. Las limitaciones a este derecho sólo es procedente disponerlas por una
decisión motivada de autoridades judiciales con las garantías
prescriptas por la ley. Por otro lado, el punto XII del articulo 5 de la
Constitución de Brasil establece que el secreto de la correspondencia,
los datos telegraficos y las comunicaciones telefónicas son
inviolables, excepto una orden judicial en los casos y la forma establecida por
la ley, con el propósito de una investigación criminal. Por ello,
observamos que en virtud del principio Constitucional propio de la actividad probatoria
como lo es el relativo a la legalidad y legitimidad de los medios de pruebas
invocados o incorporados al proceso, quedara en manos del Juzgador la
difícil tarea de admitir aquellas que sean manifiestamente pertinentes,
idóneas y legales; tanto así que, consideramos como una
obligación propia de los Jueces el de oficiar a los órganos
competentes cuando consideren que una prueba promovida en la causa haya sido
obtenida en contravención a lo dispuestoen los Códigos
sustantivos penales del país que se trate o de las leyes especiales que
desarrollen ampliamente tal situación; por ello nos atrevemos a indicar
que sera reconocida y valorada aquella prueba adquirida a través
de las reproducciones o grabaciones magnetofónicas, cuando la misma ha
sido alcanzada siguiendo cada uno de los parametros contemplados en la
Constitución Nacional de cada país y las leyes espaciales que
hayan sido sancionadas y aprobadas para regular los principios Universales de
la privacidad y la intimidad; debido a que si no se observan tales preceptos
estaríamos frente a una prueba prohibida. Al respecto, el Tribunal
Supremo Español ha reiterado dos criterios bien diferenciados, ya que
acogió en una sentencia un postura restringida, en donde dispone que no
toda infracción de las normas procesales reguladoras de la
obtención y practica de pruebas puede conducir a esa
imposibilidad (prueba prohibida), hay que concluir que sólo cabe afirmar
que existe prueba prohibida cuando se lesionan los derechos que la Constitución
ha proclamado como fundamentales. Por el contrario, en sustento a la postura
amplia, el Tribunal resaltó que cuando el origen de la ilicitud de la
prueba se encuentra en la violación de un derecho fundamental, no hay
ninguna duda de que tal prueba carece de validez en el proceso y los Tribunales
habran de reputarla inexistente a la hora de construir la base
factica en que haya de apoyarse una sentencia condenatoria. Otra cosa,
quiza, haya que decir cuando la ilicitud sea de rango inferior, en cuyo
caso es posible quetenga que prevalecer el principio de verdad material,
debiendo hacerse en cada caso una adecuada valoración de la norma
violada en consideración a su auténtico y real fundamento y a su
verdadera esencia y naturaleza. En todo caso, La experiencia internacional -ponderada
a través de la jurisprudencia del TEDH y las leyes europeas (francesa,
española, alemana muestra una tendencia
extremadamente restrictiva respecto de la utilización de las
conversaciones telefónicas como
prueba en juicio. En nuestro país, nos encontramos que las grabaciones
no tienen un puesto destacado como medio probatorio autónomo, el
artículo 502 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
señala como una facultad propia del Juez y dentro del sistema mixto de
producción de la pruebas que el mismo: (omisis)puede disponer que
se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotograficas, de objetos,
documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones
cinematograficas o de otra especie que requieran el empleo de medios,
instrumentos o procedimientos mecanicos'. Esta lectura nos indica
en primer termino que solo son reconocidas las grabaciones como medio legal de
prueba, las grabaciones hechas dentro del proceso, lo cual quiere decir que, si
alguna de la partes tiene grabaciones anteriores al proceso, para producirla no
puede emplearla como medio de prueba, sino, por el sistema previsto en el
artículo 395 del CPC, como prueba libre. Sin embargo, el Código
de Procedimiento Civil Colombiano señala en su articulo 251 lo
siguiente: 'Son documentos los escritos, impresos, planos,dibujos,
cuadros, fotografías, cintas cinematograficas, discos,
grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones,
contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto
mueble que tenga caracter representativo o declarativo, y las
inscripciones en lapidas, monumentos, edificios o similares. Los documentos son públicos o privados. Documento
público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su
cargo o con su intervención. Cuando consiste en un
escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumentos
público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha
sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura
pública. Documento privado es el que no reúne
los requisitos para ser documentos público'. Es decir, que
en el derecho colombiano las pruebas magnetofónicas o las reproducciones
se equiparan a un documento, ahora bien, para que las mismas sean apreciadas
por el Juez de la causa deben las partes que apoyen sus afirmaciones en estas
pruebas, a la hora de promoverlas indicarle al Juzgador cual es en definitiva
el origen de esas grabaciones; a cuanto asciende su duración; que se
pretende probar con ese documento y a quienes pertenecen las voces que se
encuentran grabadas o reproducidas en la respectiva prueba. Ciertamente es una
inquietud de la doctrina el determinar ¿como se va
a realizar el control de la prueba? -que como sabemos es uno de los principios
fundamentales de la actividad probatoria- por lo que a raíz de los
innumerables aportes que han hecho al derecho probatoriolatinoamericano los
jurisperitos Jesús Eduardo Cabrera, Roman Duque Corredor, Jairo
Parra Quijano, entre otros- se determinó que el control de este medio
probatorio, se efectuaría cuando la prueba se realice, ya que la misma
debe ser escuchada por las partes y el juez, de allí que cualquiera de
ellas puede en virtud de esa audiencia especial -para oír el contenido
de la grabación- hacer las observaciones que a bien tengan y de ese modo
impugnar y desconocer su contenido a través de una tacha de falsedad,
cuando se consideré que la prueba ha sufrido alguna alteración. A
su vez el Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano refiere en su
artículo 125 que: 'Las pruebas consisten en confesión de
parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos,
inspección judicial y dictamen de peritos o de intérpretes. Se
admitira también como
medios de prueba las grabaciones magnetofónicas, las
radiografías, las fotografías, las cintas
cinematograficas, así como
también los examenes morfológicos, sanguíneos o de
otra naturaleza técnica o científica. La parte que los presente
debera suministrar al juzgado los aparatos o elementos necesarios para
que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos o
figuras. Estos medios de prueba seran apreciados con libre criterio
judicial según las circunstancias en que hayan sido producidos. Se consideraran como copias
las reproducciones del
original, debidamente certificadas que se hicieren por cualquier sistema'.
Claramente podemos observar que, en el derecho ecuatoriano se le da pleno valor
probatorio a lasgrabaciones magnetofónicas, ya que las mismas son equiparadas a pruebas tan tradicionales como la de testigos,
inspección judicial o peritos (experticia). Para concluir es conveniente
hacer referencia al valor probatorio de las pruebas magnetofónicas en el
derecho procesal penal latinoamericano, en virtud que, este medio probatorio
tiene mas incidencia en los juicios penales que en los civiles; gracias
a la utilización de las llamadas telefónicas y de otros medios de
comunicación para la perpetuación de los delitos, es así
como la Camara Nacional de Casación Penal de la República
Argentina ha admitido que la libertad y privacidad de las comunicaciones
telefónicas se encuentran comprendidas en la garantía de la
inviolabilidad de la correspondencia epistolar, consagrada por el articulo 18
de la Constitución Nacional de ese país, por lo que, la reglamentación
de la garantía analizada, debe encontrarse en los artículos 236
del Código Procesal Penal de la Nación Argentina y 229 del
Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Esta
sistematización es insuficiente y ambigua, debiendo integrarse la
protección a las comunicaciones privadas mediante conceptos introducidos
por la doctrina -especialmente a través del analisis
de legislación comparada- y receptados en decisiones judiciales.
Es así como el articulo 18 de la ley nacional de telecomunicaciones
Argentinas prevé (como sabemos) la inviolabilidad de las
telecomunicaciones, correspondiendo la interceptación de las mismas
sólo a requerimiento de juez competente.
Ademas de lo expuesto, las comunicacionesprivadas se hallan comprendidas
dentro de la esfera de protección de los artículos 12 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos que postulan que nadie sera
objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada.
. Este reconocimiento a la intimidad, debe instrumentarse a partir de la
tipificación de las acciones que signifiquen una intrusión
clandestina en las comunicaciones privadas, sean los actos de revelación
o divulgación, referidos a los datos obtenidos en el espionaje telefónico.
Así las cosas, mediante la intromisión en las conversaciones
telefónicas del imputado, con el objeto de obtener información de
interés para la comprobación de un hecho delictivo, los
investigadores necesariamente se veran compelidos a transgredir los de
por sí difusos límites que la diligencia supone, ello ante la
imposibilidad de determinar a priori cuales comunicaciones
resultaran útiles para los fines del proceso para evitar
así que de manera constante se escuchen y graben los dialogos privados
del imputado -y lo que es peor aún, de familiares o terceros
extraños al proceso penal- que no tienen ningún vínculo
con el objeto de analisis, exentos a la autoridad de los magistrados. La
primera cuestión debiera ser entonces dilucidar qué
conversaciones requieren de una orden jurisdiccional para ser captadas por el
Estado, o dicho en otras palabras, qué nota característica
permite entender como
privado a un dialogo determinado. La respuesta a este
interrogante fue debidamente desarrollada por la CorteSuprema de Estados
Unidos, al enunciar el criterio de la legítima expectativa de privacidad
que ha prevalecido en ese país desde el caso Katz de 1967. En Katz v. United States,
los oficiales de policía instalaron un sistema
de escuchas en la pared exterior de una cabina telefónica regularmente
utilizada por Katz, el cual se activaba cada vez que el nombrado ingresaba a la
misma. El objeto era registrar las apuestas clandestinas que
el imputado transmitía desde Los Angeles
a Boston y Miami.
Con fundamento en la ausencia de intervención física sobre el
lugar en que se desarrollaba la conversación, los tribunales inferiores
abonaron la idea que la Cuarta Enmienda del Bill of Rights
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no había sido violada. En el desarrollo de su voto, el
juez Stewart afirma que una vez reconocido que la Cuarta Enmienda protege
personas y no simplemente areas, en contra de irrazonables
investigaciones y diligencias, resulta claro que la protección prevista
en la Cuarta Enmienda no puede justificarse según la presencia o
ausencia de una intrusión física oficial. Por su parte, el
juez Harlan sostuvo que una cabina telefónica cerrada es un area
donde, al igual que en una casa y a diferencia de un lugar abierto, las
personas tienen una razonable expectativa de privacidad constitucionalmente
tutelada; que la intromisión por medios electrónicos, comola
injerencia física en un sitio con estas características,
constituye una violación a la Cuarta Enmienda; y que la invasión
de un area constitucionalmente tutelada por las autoridades federales es
presuntamente irrazonable en ausencia de una autorización judicial que
habilite la investigación. Concluyó el magistrado que no pueden
protegerse de ser escuchadas aquellas conversaciones que sean
mantenidas en lugares públicos, porque la expectativa de privacidad en
esas circunstancias resultaría irrazonable. El aspecto central remarcado
en el caso Katz fue que quien ocupa una cabina telefónica, cierra la
puerta detras de sí, y paga la tarifa que le permite efectuar la
llamada, con certeza presume que su conversación no esta siendo
escuchada por otras personas. En el desarrollo de esta posición,
ALEJANDRO CARRIÓ expone que, una conversación telefónica
trae aparejada una razonable expectativa de que sólo estamos siendo
escuchados por nuestro interlocutor, y no por un mitin
de policías que comentan sobre nuestra actividad, gustos y preferencias.
De allí que sea lógico pensar que sólo con orden judicial
podra procederse a su interceptación
. En otras palabras, el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado
para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos, o
para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los
encargados de la investigación penal, por mas legítima que
sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la
garantía constitucional. Se exige entonces la existencia de un proceso penal preexistente ala diligencia en
analisis, la concreta imputación de un delito a una persona
determinada y un suficiente grado de sospecha de que aquel que sera
sometido a la intervención, ha participado en un acto iligal. En ese
sentido una Sentencia del Tribunal Supremo Español del 29 de diciembre
de 1997 (DER. 971/10523) respecto al tema planteado dispuso lo siguiente:
'esta sala ya ha señalado que el descubrimiento casual de indicios
de otro delito distinto del investigado durante un registro domiciliario o una
intervención telefónica no implica vulneración de los
derechos fundamentales garantizados por el art. 18 de la Constitución
Española, siempre que se cumpla el requisito de proporcionalidad y que
la autorización y practica del registro o la intervención
se ajusten plenamente a las exigencias y prevenciones legales y
constitucionales, como sucede en el caso actual (sentencias de 28 de abril, 7
de julio y 1 de diciembre de 1995, 4 y 5 de octubre de 1996 y 26 de septiembre
de 1997, entre otras). No concurriendo, en consecuencia, violación
alguna de derechos fundamentales en la obtención casual de indicios
utilizados como instrumento de la
investigación inicial (y no como medio de
prueba en el juicio, en el que no se propuso ni practicó como prueba de cargo la
audición de las cintas) negrillas
añadidas). Asimismo, es necesario indicar que los jueces deben
inexorablemente que valorar como hemos recalcado que si las conversaciones han
sido obtenidas ilícitamente no pueden ser medio de prueba en juicio de
ninguna especie, es que así como al Estado se le exige unmínimo
de ética, que impide hacer justicia a cualquier precio; para concluir es
grato reseñar lo que al respecto la doctrina Argentina ha
señalado: 'Es preciso que los ciudadanos de un país se crean
tan seguros en el uso de la estafeta pública que miren como no emanados
de su mente sus pensamientos mientras los renglones que los estampan
estén bajo el fragil pero inviolable sello de una carta y no haya
llegado ésta a la persona a quien se transmite Los países que
mas prósperos marchan son los que mas religioso respeto
tienen por esta institución'
CONCLUSIONES
El derecho es un quehacer dinamico, se halla siempre en constante
evolución por lo que es importante emplear a los efectos de
técnicas probatoria los nuevos medios de pruebas, aun aquellos nacidos
dentro de la evolución de la tecnología y para lo cual debemos
adaptarnos, y tanto la doctrina como la jurisprudencia deberan de
ajustar sus criterios para valorar las mismas, dandole apertura en el
desarrollo del proceso. Así tenemos que las fotocopias pueden ser
admitidas, mas para su valor probatorio deben ser cotejadas con su original ya
que ellas no son sino copias mecanicas de documentos, y sólo se
les debe dar el mismo tratamiento en cuanto a las copias certificadas, si
contienen la declaración de persona autorizada de que son traslado fiel
de su original. Sin embargo, la Ley Adjetiva toma una concepción
diferente ya que a las fotocopias se le otorga pleno valor probatorio,
teniéndolas como
fidedignas cuando no se haya producido su impugnación por el adversario
dentro del
lapso establecido. Etc, etc,